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EMPRESA PÚBLICA GESTIÓN DE EMERGENCIAS

29/11/2004
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Decreto 95/2004, de 19 de noviembre, de constitución de la empresa pública Gestión de Emergencias de las Illes Balears, SA (BOCAIB de 27 de noviembre de 2004). Texto completo.

DECRETO 95/2004, DE 19 DE NOVIEMBRE, DE CONSTITUCIÓN DE LA EMPRESA PÚBLICA GESTIÓN DE EMERGENCIAS DE LAS ILLES BALEARS, SA.

La prevención contra los riesgos, las catástrofes y la emergencia ordinaria, así como la respuesta adecuada que los poderes públicos han de dar en el caso que se produzcan estas circunstancias, son aspectos pluridisciplinarios que inciden en diversos títulos competenciales.

En primer lugar, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el artículo 10, concreta las materias sobre las que la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas. Del artículo mencionado hay que resaltar el contenido de los puntos 9, 14, 16 y 27, que, respectivamente, se refieren a los títulos sobre montes y aprovechamientos forestales, sanidad e higiene, vigilancia y protección de edificios e instalaciones, así como la coordinación y demás funciones en relación con las policías locales y, finalmente, los espectáculos públicos.

Asimismo, el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, que contiene la lista de materias en que la Comunidad Autónoma tiene competencias de ejecución y de desarrollo legislativo de la normativa básica estatal, resulta ser un título atributivo de competencias en relación con la elaboración de normas adicionales de protección del medio ambiente.

En este sentido, la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, y el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil, proporcionan a las Illes Balears auténticos títulos que habilitan para la intervención activa en materia de desarrollo normativo relativo a protección civil, respetando, lógicamente, los ámbitos correspondientes a otras administraciones públicas concurrentes.

El artículo 12.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears indica que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que dicte el Estatuto, en desarrollo de su legislación, la función ejecutiva en materia de protección civil.

Estas competencias, con arreglo a la actual estructura del Gobierno de las Illes Balears, regulada por los Decretos 6/2003, de 30 de junio, y 8/2003, de 30 de junio, del Presidente de las Illes Balears, y por el Decreto 23/2003, de 17 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Interior, se asignan a la Dirección General de Emergencias, a la cual corresponden las atribuciones en materia de ordenación de emergencias, protección civil y meteorología.

Dentro del marco normativo expuesto, y de acuerdo con el principio de descentralización proclamado por el artículo 2.3 de la Ley 2/1998, de 13 de mayo, de ordenación de emergencias, la sociedad que ahora se crea constituye el instrumento más adecuado para gestionar de una manera rápida, coordenada y eficaz los centros de gestión de emergencias que define el artículo 4 de la mencionada Ley.

El Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, antes mencionado, otorga a nuestra Comunidad Autónoma competencias para elaborar y aprobar los planes territoriales y especiales de protección civil en el ámbito de sus competencias.

La empresa pública que ahora se crea permitirá disponer de un instrumento ágil y alejado de las rigideces administrativas que caracterizan a cualquier Administración Pública para disponer rápidamente, mediante medios propios o ajenos a la empresa, de servicios técnicos altamente especializados para afrontar dichos retos.

Por otro lado, el Decreto 8/2004, de 23 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley de Ordenación de Emergencias, ha concretado el catálogo de actividades que están obligadas a adoptar medidas de autoprotección y ha obligado a la Administración Autonómica a arbitrar los medios necesarios para controlar e inspeccionar la adopción e implantación de estas medidas. Teniendo en cuenta las limitaciones de la estructura organizativa de la Administración para abordar dichas actividades y dejando al margen las potestades administrativas que le corresponden, la entidad que se crea ha de convertirse en una plataforma técnica y solvente capaz de colaborar con la Administración en el ejercicio de las mencionadas actividades.

En otro orden de cosas, la sociedad que ahora se crea permite disponer de una agencia de formación técnica específica para personas ajenas a la Administración, que, como hemos visto, tienen un papel principal en determinadas manifestaciones de la protección de personas y bienes.

En resumen, la fórmula de gestión elegida, que opta por la creación de un ente de naturaleza y de régimen jurídico privado, obedece a razones de índole presupuestaria, de autonomía y de flexibilidad de actuación, con la finalidad última de facilitar a los ciudadanos un acceso rápido y efectivo a los servicios públicos de auxilio y protección.

En virtud de las consideraciones anteriores y de la experiencia acumulada en la gestión del mencionado servicio, se acuerda la creación de una empresa pública para gestionar estos servicios de emergencias, del tipo previsto en el artículo 1.b.2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas y Vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Por todo ello, y de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y el artículo 20.1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, que establece que en las previsiones presupuestarias el Consejo de Gobierno puede acordar, mediante decreto, la constitución de sociedades sujetas a las normas civiles y mercantiles para conseguir los objetivos que establece el Estatuto de Autonomía, a propuesta del Consejero de Interior y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 19 de noviembre de 2004, DECRETO Artículo 1 Constitución de la sociedad Se constituye la sociedad anónima Gestión de Emergencias de las Illes Balears, SA, adscrita a la Consejería de Interior, mediante la dirección general competente en materia de emergencias y protección civil, con un capital de 60.102,21 euros, suscrito y desembolsado íntegramente por el Gobierno de las Illes Balears.

La persona titular de la Consejería de Interior, o la persona en quien delegue, representará al Gobierno de las Illes Balears en el acto de otorgamiento de la escritura pública de la constitución de esta sociedad.

Artículo 2 Objeto social La sociedad tiene por objeto:

- Gestionar las emergencias dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, lo que implica, entre otras tareas: la prestación de servicios de atención al ciudadano, el tratamiento de la información recibimiento dentro del sector de la urgencia y la emergencia, incluyendo las actividades de instalación, coordinación, gestión y otros elementos técnicos auxiliares necesarios para el desarrollo del servicio, que comprenden, entre otros, la consultoría, el diseño, la planificación, el desarrollo, la instalación y la implantación, el apoyo logístico, la dirección y la ejecución de proyectos y la venta de productos.

- Prestar asistencia técnica y especializada a la realización, la actualización y el seguimiento de los planes territoriales y especiales de protección civil.

- Impartir formación específica en materia de seguridad y emergencias a personas ajenas a la Administración.

- Prestar asistencia técnica en la elaboración de protocolos de actuación en materia de urgencias y emergencias.

- Llevar a cabo la gestión económico-administrativa de recursos extraordinarios en caso de emergencia.

- Planificar y situar los riesgos, como actividad destinada al análisis objetivo de los mismos y a su localización en el territorio.

- Prevenir los riesgos mediante la vigilancia y la autoprotección.

- Gestionar la intervención para anular las causas y paliar, corregir, y minimizar los efectos de las catástrofes y calamidades, y prestar socorro a los afectados.

- Elaborar programas de recuperación de la normalidad, rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas por una catástrofe o calamidad.

- Supervisar los sistemas y las medidas de autoprotección.

- Llevar a cabo la investigación y desarrollo en materia de gestión de emergencias, así como la adhesión a proyectos internacionales relacionados con esta materia, fundamentalmente en el marco de la Unión Europea.

- Prestar servicios en materia de urgencias y emergencias a entidades públicas y privadas.

- Prestar y coordinar los servicios de telecomunicaciones en el ámbito de las emergencias.

- Ejecutar, controlar y coordinar, los proyectos de infraestructuras y material en el ámbito de la gestión de urgencias y emergencias.

- Gestionar las comunicaciones y activar los sistemas de alarmas y avisos a la población.

- Realizar campañas de formación y sensibilización de empresas, entidades y ciudadanos en general, para prevenir situaciones de emergencias.

- Ejecutar cualquier otra prestación o servicio relacionado con la protección civil y la emergencia.

Artículo 3 Estatutos sociales Se aprueban los Estatutos que han de regir esta sociedad anónima, que se adjuntan como anexo a este Decreto.

Disposición adicional primera Se faculta a los titulares de las Consejerías de Interior y de Economía, Hacienda e Innovación para llevar a cabo todas las actuaciones que sean necesarias por formalizar la constitución de esta sociedad anónima y para habilitar los créditos necesarios para cumplir lo que se dispone en el presente Decreto.

Disposición adicional segunda Se faculta al titular de la Consejería de Interior para que dicte a las disposiciones que considere oportunas para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Disposición final El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOIB.

ANEXO ESTATUTOS SOCIALES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Denominación La sociedad mercantil Gestión de Emergencias de las Illes Balears, SA, constituida mediante el Decreto 95/2004, de 19 de noviembre, como entidad mercantil en forma anónima de nacionalidad española, se regirá por los presentes Estatutos y, en todo lo que no regulen, por la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas y Vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Artículo 2 Objeto social La sociedad tiene por objeto:

- Gestionar las emergencias dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, lo que implica, entre otras tareas: la prestación de servicios de atención al ciudadano, el tratamiento de la información recibida en el sector de la urgencia y la emergencia, incluyendo las actividades de instalación, coordinación, gestión y otros elementos técnicos auxiliares necesarios para el desarrollo del servicio, que comprenden, entre otros, la consultoría, el diseño, la planificación, el desarrollo, la instalación e implantación, el apoyo logístico, la dirección y la ejecución de proyectos y la venta de productos.

- Prestar asistencia técnica y especializada a la realización, la actualización y el seguimiento de los planes territoriales y especiales de protección civil.

- Impartir formación específica en materia de seguridad y emergencias a personas ajenas a la Administración.

- Prestar asistencia técnica en la elaboración de protocolos de actuación en materia de urgencias y emergencias.

- Llevar a cabo la gestión económico-administrativa de recursos extraordinarios en caso de emergencia.

- Planificar y situar los riesgos, como actividad destinada al análisis objetivo de los mismos y a su localización en el territorio.

- Prevenir los riesgos mediante la vigilancia y la autoprotección.

- Gestionar la intervención para anular las causas y paliar, corregir y minimizar, los efectos de las catástrofes y calamidades, y prestar socorro a los afectados.

- Elaborar programas de recuperación de la normalidad, rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas por una catástrofe o calamidad.

- Supervisar los sistemas y las medidas de autoprotección.

- Llevar a cabo la investigación y desarrollo en materia de gestión de emergencias, así también la adhesión a proyectos internacionales relacionados con esta materia, fundamentalmente en el marco de la Unión Europea.

- Prestar servicios en materia de urgencias y emergencias a entidades públicas y privadas.

- Prestar y coordinar los servicios de telecomunicaciones en el ámbito de las emergencias.

- Ejecutar, controlar y coordinar, los proyectos de infraestructuras y material en el ámbito de la gestión de urgencias y emergencias.

- Gestionar las comunicaciones y activar los sistemas de alarmas y avisos a la población.

- Realizar campañas de formación y sensibilización de empresas, entidades y ciudadanos en general, para prevenir situaciones de emergencias.

- Ejecutar cualquier otra prestación o servicio relacionado con la protección civil y la emergencia.

Artículo 3 Domicilio 1. La sociedad establece su domicilio en la calle Francesc Salvà, s/n. Es Pinaret. Es Pont d'Inca (Marratxí).

2. El Consejo de Administración puede variar el domicilio de la sociedad, siempre que se trate de traslados dentro del mismo término municipal. La variación del domicilio social fuera del término municipal de Marratxí tendrá que acordarse por la Junta General de Accionistas.

3. El Consejo de Administración está facultado para crear, suprimir o trasladar las agencias, delegaciones, sucursales, oficinas o dependencias dentro y fuera del territorio nacional.

Artículo 4 Duración La sociedad tendrá una duración indefinida y empezará a desarrollar sus operaciones a partir de la fecha en que se otorgue la escritura pública de constitución.

Artículo 5 Régimen de contratación El régimen de contratación de esta sociedad es el previsto en el artículo 2.1 y la disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Esta entidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 147/2000, de 10 de noviembre, sobre Contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, está obligada a realizar, con la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, las actividades que le encarguen la Consejería de Interior y los organismos que dependan de la misma, en las materias que constituyan su objeto social y, especialmente, aquellas que sean urgentes o que sean ordenadas como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren.

Artículo 6 Personal El personal de la sociedad estará integrado por:

a) El personal laboral propio de la empresa.

b) El personal laboral de la Consejería de Interior que, a la entrada en vigor del presente Decreto, ocupe puestos de trabajo cuyas funciones pasen a ejercerse por la empresa pública, que será transferido en las mismas condiciones y la misma modalidad contractual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

c) El personal funcionario que pueda ser destinado en comisión de servicios. En este caso, los funcionarios percibirán la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los presupuestos de la sociedad, a cuyo cargo se imputarán también los costes derivados de su régimen de la Seguridad Social.

Artículo 7 Recursos económicos Los recursos económicos de la sociedad estarán integrados por:

a) Las aportaciones económicas que, con destino a la sociedad anónima Gestión de Emergencias de las Illes Balears, SA, se consignen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de cualquier otra Administración Pública.

b) Los bienes y derechos que constituyan el patrimonio de la sociedad.

c) Los productos y las rentas de la gestión patrimonial de la sociedad, así como los ingresos ordinarios o extraordinarios que se deriven o sean generados por ejercitar sus actividades y prestar sus servicios.

d) Las donaciones, herencias y legados y otras aportaciones de entidades privadas o de particulares.

e) Las subvenciones, aportaciones y cualquier otra adquisición a título lucrativo.

f) Las operaciones de crédito legalmente autorizadas.

g) Cualquier otro recurso que le pueda corresponder.

TÍTULO II CAPITAL SOCIAL, ACCIONES Y OBLIGACIONES Artículo 8 Capital social El capital social es de 60.101,21 euros, suscrito y desembolsado íntegramente por el Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 9 Acciones 1. El capital social está dividido en 1.000 acciones nominativas, con un valor nominal de 60,10 euros cada una, numerado correlativamente del 1 al 1.000.

2. Las acciones estarán representadas por anotaciones en cuenta, tendrán la consideración de valores mobiliarios y se regirán por lo dispuesto en la normativa reguladora del mercado de valores.

Artículo 10 Derechos y obligaciones de los accionistas La titularidad de las acciones, debidamente acreditada dentro de la sociedad, faculta a los accionistas para el ejercicio de los derechos políticos y económicos inherentes a la misma sociedad, implicando la aceptación de los presentes Estatutos, de los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales y de las obligaciones derivadas de la condición de accionista, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Artículo 11 Copropiedad y derechos reales sobre las acciones 1. Las acciones son indivisibles.

2. En caso de copropiedad, usufructo, prenda o embargo de acciones, se atenderá a lo dispuesto en los artículos 66 en 73 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Artículo 12 Transmisión de las acciones La transmisión onerosa de acciones deberá ser acordada por el Consejo de Gobierno cuando ello suponga la pérdida de la posición mayoritaria de la Comunidad Autónoma en la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 en relación con el artículo 86 j) de la Ley 6/2001, de 11 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 13 Aumento y reducción del capital 1. El aumento del capital social podrá realizarse mediante la emisión de nuevas acciones o por la elevación del valor nominal de las ya existentes, y tendrá que ser acordado por la Junta General con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales y con el quórum especial previsto en el artículo 22 de los presentes Estatutos.

2. La Junta General de Accionistas puede, asimismo, delegar en el Consejo de Administración la facultad de acordar en una o diversas veces el aumento del capital social hasta una cifra determinada, en la cuantía que el Consejo decida y sin consulta previa a la Junta General. Dichos aumentos no podrán ser superiores a la mitad del capital de la sociedad en el momento de la autorización y se realizarán mediante aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de 5 años contadores desde el acuerdo de la Junta.

3. La reducción del capital social podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de las acciones, su amortización o su agrupación para cambiarlas, y deberá ser acordada por la Junta General con los requisitos legalmente previstos para las modificaciones de los estatutos sociales y con el quórum especial previsto en el artículo 22 de los presentes Estatutos.

Artículo 14 Emisión de obligaciones u otros valores La sociedad podrá emitir obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda, de acuerdo con lo previsto en la legislación de sociedades anónimas, el Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 22 de los presentes Estatutos.

TÍTULO III ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD Artículo 15 Órganos sociales La dirección y administración de la sociedad corresponden, dentro de sus respectivas competencias, a la Junta General de Accionistas y al Consejo de Administración, sin perjuicio de las delegaciones, comisiones o apoderamientos que dichos órganos puedan otorgar, conforme a la Ley y a los presentes Estatutos.

CAPÍTULO I DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS Artículo 16 Competencias 1. La Junta General legalmente constituida representa a la totalidad de los accionistas, es el órgano soberano de la sociedad y orienta su actividad, establece las directrices y adopta las decisiones que le correspondan para el cumplimiento de su objeto social. Los acuerdos, adoptados de acuerdo con la Ley y los Estatutos, serán obligatorios para todos los accionistas incluso para los ausentes, los disidentes o quienes se abstengan de votar, sin perjuicio de los derechos y las acciones que la Ley les reconozca.

2. Corresponde a la Junta General de Accionistas:

a) Deliberar y adoptar acuerdos sobre la modificación del objeto social, la emisión de obligaciones, la modificación del capital social, la transformación, fusión, escisión y disolución de la sociedad, así como cualquier otra modificación estatutaria.

b) Censurar la gestión social, aprobar las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación de resultados.

c) Nombrar y separar a los administradores.

d) Deliberar y resolver sobre las cuestiones que le someta el Consejo de Administración.

e) Las demás cuestiones que se reserven a su competencia, de acuerdo con las leyes y los presentes Estatutos.

Artículo 17 Juntas generales 1. Las juntas generales pueden ser ordinarias y extraordinarias.

2. La Junta General Ordinaria tendrá lugar anualmente dentro los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación de los resultados.

3. Toda Junta General diferente de la ordinaria tendrá la consideración de Junta General Extraordinaria.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la Junta General se considerará convocada y válidamente constituida para tratar cualquier asunto, con el carácter de junta universal, cuando esté presente todo el capital social y los asistentes acuerden por unanimidad su celebración.

Artículo 18 Convocatoria 1. La Junta General será convocada por el Consejo de Administración en forma ordinaria, o extraordinaria, cuando lo considere necesario y siempre que lo solicite un número de socios que representen como mínimo al 5% del capital social. Será preciso indicar en la solicitud los asuntos a tratar.

2. Corresponde al Consejo de Administración la confección del orden del día para las juntas generales. Si la convocatoria es consecuencia de la solicitud de los accionistas que representen como mínimo al 5% del capital, tendrán que incluirse en el orden del día los asuntos sobre los que trate dicha solicitud.

3. La convocatoria de la Junta General se realizará en los plazos y con las formalidades que prevé la Ley, y tendrán que ponerse inmediatamente a disposición de los accionistas los documentos que serán sometidos a aprobación.

Artículo 19 Asistencia y representación 1. Podrán asistir a las juntas generales todos los socios que estén al corriente del cumplimiento de las obligaciones sociales e inscritos con la condición de socio en el libro registro de acciones nominativas con 5 días de antelación al día en que se celebre la junta.

2. Asistirán a las juntas generales, con voz pero sin voto, los administradores de la sociedad, así como los directivos y asesores que sean convocados por el Consejo de Administración.

3. El presidente de la Junta General puede acordar la asistencia de cualquier otra persona que estime oportuna, si bien la Junta puede revocarle esta autorización.

4. Los accionistas se pueden hacer representar en la Junta General por otro socio. La representación se conferirá por escrito y para cada junta concreta, y tendrá el carácter de revocable.

Artículo 20 Presidencia y secretaría de las juntas generales 1. La presidencia corresponde al Consejero competente en materia de Emergencias y Protección Civil.

2. Es competencia del Presidente fijar el orden de las intervenciones, dirigir los debates, concediendo o retirando la palabra, y señalar el momento y la forma en que se efectuarán las votaciones.

3. El Director General competente en materia de Emergencias y Protección Civil actuará como Secretario de las juntas.

4. Corresponde al Secretario confeccionar la lista de asistentes, elaborar el acta de la Junta General, emitir certificados y las demás funciones que le asigna la Ley.

Artículo 21 Constitución y adopción de acuerdos 1. La Junta General de Accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el 25% del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria será válida la constitución de la Junta General sea cual sea el capital concurrente.

2. Los acuerdos de la Junta General tendrán que adoptarse por mayoría absoluta del capital presente o representado en la Junta.

3. Cada accionista tendrá derecho a un voto; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 22 Quórum especial 1. Será necesaria la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean al menos el 50% del capital social suscrito con derecho a voto, en primera convocatoria, o el 25% en segunda convocatoria, para adoptar los siguientes acuerdos:

a) Emisión de obligaciones.

b) Aumento o reducción del capital social.

c) Transformación, fusión o escisión y disolución de la sociedad.

d) Modificación del objeto social.

e) En general, cualquier modificación de los estatutos sociales.

2. Cuando concurran accionistas que representen a menos del 50% del capital suscrito con derecho a voto, los acuerdos relativos a las materias enumeradas en el párrafo anterior sólo podrán adoptarse válidamente con el voto favorable de las dos terceras partes del capital social presente o representado.

CAPÍTULO II DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Artículo 23 Composición 1. El Consejo de Administración estará formado por un mínimo de 10 miembros.

2. Serán miembros del Consejo de Administración, en representación del Gobierno de las Illes Balears:

- El Consejero competente en materia de Emergencias y Protección Civil; - El Director General competente en materia de Emergencias y Protección Civil; - El Secretario General de la Consejería competente en materia de Emergencias y Protección civil; - El Director del SEIB 112; - Un vocal en representación de la Consejería de Relaciones Institucionales; - Un vocal en representación de la Consejería competente en materia de Hacienda; - Un vocal en representación de la Consejería competente en materia de Extinción de Incendios Forestales; - Un vocal en representación de la Consejería competente en materia de Sanidad; - Un vocal designado por el Servicio de Salud de las Illes Balears, con atribuciones en el área de las emergencias sanitarias extrahospitalarias; - Dos vocales designados por la Consejería competente en materia de Protección Civil y Ordenación de Emergencias.

3. La Junta General de Accionistas nombrará a los demás miembros del Consejo de Administración.

4. El cargo de miembro es renunciable, revocable y reelegible, y puede recaer en accionistas o no. Los miembros ejercerán su cargo por un tiempo máximo de 5 años y podrán ser reelegidos por periodos de la misma duración.

5. Las vacantes que se produzcan en el Consejo de Administración durante el plazo por el que sean nombrados los miembros, podrán ser cubiertas por el Consejo de Administración, que designará a las personas que las ocuparán, hasta que se reúna la primera Junta General y las ratifique.

6. El cargo de miembro no será retribuido, excepto las dietas que el propio Consejo de Administración acuerde conceder.

Artículo 24 Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría del Consejo de Administración 1. Corresponde la presidencia del Consejo de Administración al miembro del Gobierno que sea titular de la Consejería que entienda de Emergencias, y la Vicepresidencia al titular de la Dirección General con responsabilidad directa en la materia. En caso de ausencia, enfermedad o imposibilidad por cualquier causa del Presidente, le sustituirá el vicepresidente.

2. El Presidente designará a un secretario que no ha de tener necesariamente la condición de vocal, y en este caso tendrá voz pero no voto. En caso de ausencia del secretario, le sustituirá en sus funciones el vocal que designe el propio Presidente.

Artículo 25 Facultades del Consejo de Administración 1. El Consejo de Administración tendrá todas las facultades y atribuciones que por Ley no estén expresamente reservadas a la Junta General.

2. A título meramente enunciativo y no limitativo, se enumeran como facultades propias del Consejo las siguientes:

a) Convocar a la Junta General de Accionistas cuando, de acuerdo con los Estatutos o con la Ley, proceda convocarla, así como cuando por la naturaleza de los asuntos pendientes sea conveniente o necesario convocarla.

b) Redactar y formular, dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio social, el informe de gestión, las cuentas anuales, las propuestas de aplicación de resultados del ejercicio, así como redactar los presupuestos y otros documentos e informes exigidos por la legislación vigente, que deban someterse a la aprobación o al conocimiento de la Junta General de Accionistas.

c) Elaborar los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital que han de remitirse anualmente a la Consejería competente en materia de Hacienda de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título II de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

d) Determinar la utilización de los capitales disponibles y la inversión de los fondos.

e) Concertar créditos y préstamos de todo tipo con personas físicas o jurídicas, con entidades de crédito, incluso con el Banco de España y sus sucursales, y con cualquier otra entidad y organismos, y para que sean efectivos suscribir pólizas, letras, pagarés y otros documentos que estime convenientes, así como sus renovaciones, ampliaciones, reducciones y modificaciones.

f) Modificar, transferir, cancelar, retirar y constituir, depósitos de efectivo o de valores, provisionales o definitivos.

g) Comprar, vender, grabar y permutar, puramente o condicionalmente, con precio confesado, aplazado o pagado al contado, toda clase de créditos, mercancías, bienes muebles o inmuebles derechos reales y personales.

h) Constituir, aceptar, modificar, adquirir, enajenar, posponer y cancelar, hipotecas totalmente o parcialmente, antes o después de los vencimientos, prendas, anticresis, préstamos y créditos ante organismos y entidades de crédito, incluso con el Banco Europeo de Inversiones, el Banco Hipotecario de España, las cajas de ahorros y de pensiones, los organismos del Estado y otras entidades, y establecer libremente las condiciones, los plazos, el interés y otras operaciones de esta naturaleza.

i) Constituir, aceptar, dividir, enajenar, grabar, redimir y extinguir usufructos, servicios, censos, arrendamientos inscribibles, derechos de superficie y otros derechos reales, y ejercitar todas las facultades que se derivan de los mismos.

j) Aceptar donaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

k) Decidir la participación de la entidad en negocios, sociedades, consorcios, entidades o empresas, públicas o privadas, para cumplir mejor sus finalidades.

l) Aprobar la plantilla de personal de la empresa, así como los criterios de selección, admisión y retribución.

m) Contratar y separar a los cargos directivos de la sociedad a propuesta del Presidente.

Artículo 26 Facultades del Presidente Corresponde al Presidente del Consejo de Administración ejercer las siguientes funciones:

1. Convocar y presidir al Consejo de Administración, y fijar el orden del día de la reunión, dirigir los debates, dirimir los empates con su voto de calidad, así como velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados.

2. Firmar los actos de las reuniones del Consejo de Administración y visar los certificados expedidos por el Secretario.

3. Representar a la sociedad y la Consejo de Administración.

4. Vigilar el funcionamiento de la sociedad, con facultades para solicitar información a cualquier órgano.

5. Proponer al Consejo de Administración el nombramiento, la contratación y la separación de los cargos directivos de la sociedad.

6. Ejercer las facultades que le delegue el Consejo de Administración, con posibilidad de subdelegarlas, a menos que se haya prohibido expresamente.

Artículo 27 Reuniones del Consejo de Administración 1. El Consejo de Administración se reunirá cuando lo convoque el Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de un mínimo de la tercera parte de sus miembros, y quedará válidamente constituido cuando concurran en la reunión, presentes o representados, la mitad más un de los componentes.

2. Será obligatorio realizar, como mínimo, una reunión al año para preparar la Junta General Ordinaria de Accionistas.

3. Las convocatorias del Consejo de Administración se realizarán, salvo casos de urgencia, con una antelación mínima de 48 horas, y tendrá que indicarse el orden del día de la convocatoria.

4. Aunque el Consejo se haya convocado para tratar determinados temas, podrá adoptar válidamente acuerdos sobre temas diferentes a los que se establezca en el orden del día.

5. No será necesaria la convocatoria previa cuando estén presentes la totalidad de los consejeros.

6. Podrán asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, los directivos, el personal y los asesores de la sociedad que sean convocados por el Presidente.

7. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos entre los vocales presentes o representados.

8. La representación de un miembro recaerá obligatoriamente en otro, y se otorgará por escrito para una reunión determinada, o bien mediante una carta o un telegrama dirigido al Presidente. Un mismo consejero puede representar a varios en la misma sesión.

9. Al finalizar la sesión, el Secretario levantará acta de la reunión, que podrá ser aprobada en el mismo acto. El Presidente y el Secretario firmarán las actas del Consejo de Administración y se transcribirán en el correspondiente libro.

Artículo 28 Remuneración del Consejo El hecho de pertenecer al Consejo de Administración no da derecho a retribución alguna, sin embargo sus miembros percibirán la compensación, por asistir a las juntas, que acuerde anualmente la Junta General.

Artículo 29 Gerencia de la entidad 1. El Consejo de Administración designará al Director Gerente, a propuesta del Presidente.

2. El Director Gerente ejercerá las facultades de administración y gestión ordinaria y, en general, las funciones ejecutivas que le sean atribuidas por delegación o apoderamiento del Consejo de Administración, sin perjuicio de las facultades reservadas al Presidente y al Consejo de Administración.

3. En particular, con las directrices que el Consejo de Administración señale y sin perjuicio de las revocaciones o nuevas delegaciones que puedan producirse, serán atribuciones del Director Gerente las siguientes:

- Auxiliar al Presidente para cumplir las actividades de la empresa.

- Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración y velar por su cumplimiento.

- Contratar al personal, ejercer la dirección e inspección, así como la de todos los servicios de la empresa.

- Informar al presidente y al Consejo de Administración de las cuestiones que se refieran a la gestión de empresa.

- Ejecutar las funciones y facultades que le delegue el presidente o el Consejo de Administración.

- En general, las demás funciones que correspondan a la gestión de la entidad, dentro de las directrices que establezcan el Presidente o el Consejo de Administración, o las que estos órganos le atribuyan.

4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Director Gerente será sustituido por quien determine el Presidente del Consejo de Administración.

TÍTULO IV EJERCICIO SOCIAL Y CUENTAS ANUALES Artículo 30 Ejercicio social El ejercicio social coincidirá con el año natural. Se iniciará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre. Se excluye el primer ejercicio, que empezará el día en que se firme la escritura de constitución.

Artículo 31. Cuentas anuales.

1. La contabilidad de la empresa se adaptará al Plan General de Contabilidad en los términos del Decreto 128/1993, de 16 de diciembre, sobre Contabilidad y Rendición de Cuentas de las Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o la norma que, en su caso, lo sustituya.

2. El Consejo de Administración estará obligado a formular las cuentas anuales, el informe de gestión y la memoria, en un plazo máximo de tres meses contados desde el cierre del ejercicio social, de acuerdo con las normas establecidas al respecto en el Capítulo VII del Texto Refundido de la Ley de Sociedades anónimas.

Artículo 32 Aplicación de los resultados La distribución de beneficios líquidos la realizará la Junta General, a propuesta del Consejo de Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas.

Artículo 33 Otras obligaciones contables 1. En aplicación de lo previsto en el capítulo IV del título II de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Consejo de Administración elaborará anualmente los anteproyectos de presupuestos y de capital que se remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda, acompañados de una memoria explicativa de su contenido, de la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior y de un avance del estado de ejecución del ejercicio corriente, antes del 31 de mayo de cada año.

2. Los presupuestos de explotación y capital a que se refiere el párrafo anterior se elaborarán en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62 y 65 de la Ley 1/1986, antes mencionada.

TÍTULO V TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD Artículo 34 Transformación, fusión y escisión La sociedad se puede transformar, fusionar o escindir una vez que la Junta General lo haya acordado, y se tendrá en cuenta en cada momento lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas y en la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas Vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 35 Disolución 1. La sociedad se disolverá por cualquiera de las causas que establece la Ley de Sociedades Anónimas en el artículo 260.

2. Cuando la causa de disolución de la sociedad sea el acuerdo de la Junta General, éste se adoptará conforme a lo previsto en el artículo 22 de los presentes Estatutos.

3. Cuando concurra alguna de las causas previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado 1 del artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, la disolución de la sociedad requerirá el acuerdo de la Junta General constituida con arreglo a lo establecido en el artículo 21 de los presentes Estatutos.

4. Si en el momento de determinar la conveniencia o procedencia de la disolución la Comunidad Autónoma tiene la mayoría del capital social, el procedimiento para la disolución se ajustará a las normas legales que sean de aplicación y en cualquier caso a lo que establece la disposición adicional tercera de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 36 Acuerdo de disolución Cuando se adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, la Junta General regulará con todo detalle la forma en que se llevará a cabo la liquidación, la división y el pago del haber social con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 37 Comisión liquidadora 1. El Consejo de Administración quedará constituido en comisión liquidadora con amplias facultades legales, incluyendo las de otorgar poderes a favor de otras personas en la sociedad.

2. Si en ese momento el Consejo está constituido por un número par de consejeros, la Junta tendrá que nombrar a un liquidador para adecuarlo a la composición legal.

3. Los liquidadores, en número impar, estarán sobradamente facultados para distribuir el patrimonio social entre los accionistas, en cumplimiento de las disposiciones legales.

4. Los liquidadores quedarán facultados, además, para formalizar y documentar públicamente las extinciones, constituciones o transmisiones de cualquier obligación o contrato a que esté sujeta a la sociedad, aunque se les exijan estas actividades una vez finalizado el proceso de liquidación.

Artículo 38 Liquidación Una vez canceladas las partidas exigibles del pasivo y reservada una cantidad igual al importe de las obligaciones pendientes, el activo que resulte disponible una vez pagados los gastos y los derechos fiscales se repartirá conforme a lo dispuesto en los Estatutos y en las disposiciones aplicables contenidas en la Sección Segunda del Capítulo IX del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

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