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CATÁLOGO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS, LOCALES E INSTALACIONES PÚBLICAS

29/11/2004
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Decreto 91/2004, de 11 de noviembre, por el que se establece el catálogo de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos, locales e instalaciones públicas en el Principado de Asturias (BOPAP de 29 de noviembre de 2004). Texto completo.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos.

En ejercicio de la citada competencia, se aprobó la Ley 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, la cual determina que, reglamentariamente, se establecerá un catálogo de los espectáculos públicos y actividades recreativas y los establecimientos, locales e instalaciones públicas sometidos a la misma.

En base a esto, el Decreto 91/2004 establece el catálogo de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos, locales e instalaciones públicas regulado en el artículo 4 de la Ley 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que se inserta como Anexo al mismo.

Tanto la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias como la Ley 8/2002, de 21 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas pueden consultarse, respectivamente, en los Libros Segundo y Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 91/2004, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CATÁLOGO DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS Y LOS ESTABLECIMIENTOS, LOCALES E INSTALACIONES PÚBLICAS EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS

El artículo 10.1-28 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye al Principado de Asturias la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos.

En ejercicio de la citada competencia, se aprobó la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, siendo el objetivo primordial de la misma ofrecer una regulación actual y global del sector que dé una respuesta actualizada a la necesaria ordenación del sector en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.

El artículo 4 de la meritada Ley determina que, reglamentariamente, se establecerá un catálogo de los espectáculos públicos y actividades recreativas y los establecimientos, locales e instalaciones públicas sometidos a la misma, en el que se definan las peculiaridades de cada uno, clasificándolos en función de las mismas, y que viene a sustituir al que figura incorporado a la propia ley en su disposición transitoria tercera.

Por último, se ha de hacer constar, que dado el carácter reglamentario que debe tener el catálogo, se ha dado cumplimiento en su proceso de elaboración a la exigencia establecida en el artículo 47.1.b) de la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas en lo que se refiere a la emisión de dictamen con carácter preceptivo por parte del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas del Principado de Asturias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de fecha 11 de noviembre de 2004,

DISPONGO

Artículo 1.—Objeto

Es objeto del presente Decreto el establecimiento del catálogo de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos, locales e instalaciones públicas regulado en el artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y que se inserta como anexo al presente Decreto.

Artículo 2.—Finalidad

Las licencias municipales de los establecimientos, locales e instalaciones, así como las autorizaciones otorgadas para la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, deberán ajustarse, en cuanto a su denominación, a las establecidas y definidas en el catálogo.

Artículo 3.—Pluralidad de espectáculos o actividades

1.—En los supuestos de establecimientos, locales o instalaciones públicas dedicados a la celebración separada, en el tiempo o en zonas diferenciadas, de uno o varios espectáculos o actividades compatibles entre sí, en las licencias municipales se hará constar con exactitud y separadamente cada uno de dichos espectáculos o actividades de acuerdo con las denominaciones y definiciones establecidas en el catálogo que mediante el presente Decreto se aprueba.

2.—En los establecimientos, locales o instalaciones públicas en los que se pretenda desarrollar espectáculos o actividades distintos de los previstos en la licencia otorgada, la celebración de dichos espectáculos o actividades precisará de la correspondiente autorización otorgada por la Administración competente en cada caso.

Disposición transitoria única. Adaptación de licencias

En el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, los Ayuntamientos deberán adaptar, de oficio o a instancia de parte, las licencias concedidas con anterioridad con el fin de adecuar su denominación a las definidas en el catálogo. El transcurso del plazo señalado sin haber procedido a la adaptación dará lugar a la revocación de la licencia.

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

ANEXO

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

• Espectáculo cinematográfico.

Se entiende por espectáculo cinematográfico la exhibición y proyección pública en una pantalla de películas cinematográficas, con independencia de los medios técnicos utilizados y sin perjuicio que se proyecten en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados y autorizados.

• Espectáculo teatral.

Se entiende por espectáculo teatral la representación pública de obras escénicas, teatrales o de variedades, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, del lenguaje, la mímica, la música o guiñoles y títeres, a cargo de actores o ejecutantes, tanto profesionales como aficionados, en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados y autorizados.

• Espectáculo musical (conciertos y festivales).

Se entiende por espectáculo musical la ejecución o representación en público de obras o composiciones musicales, operísticas o de danza, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, de instrumentos musicales o la voz humana a cargo de músicos, cantantes o artistas, profesionales o aficionados, en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados y autorizados.

• Espectáculo circense.

Se entiende por espectáculo circense la ejecución o representación en público de ejercicios físicos de acrobacia o habilidad, de actuación de payasos, malabaristas, prestidigitadores, animales amaestrados, y otras similares, realizados por ejecutantes profesionales en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados y autorizados.

• Espectáculo taurino.

Se entiende por espectáculo taurino aquél en el que intervienen reses de lidia en plazas y recintos autorizados, de acuerdo con la normativa específica aplicable a este tipo de espectáculo.

• Espectáculo al aire libre.

Se entiende por espectáculo al aire libre la celebración en público de desfiles, cabalgatas, así como la demostración pública de manifestaciones culturales, deportivas, tradicionales, populares o de cualquier otra índole en locales cubiertos o al aire libre debidamente acondicionados y autorizados.

• Espectáculo deportivo.

Se entiende por espectáculo deportivo la exhibición en público del ejercicio de cualquier modalidad o especialidad deportiva, competitiva o no competitiva, por deportistas en recintos, instalaciones, vías públicas o espacios públicos debidamente acondicionados y autorizados.

Y en general todos aquellos organizados con el fin de congregar público para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga.

ACTIVIDADES RECREATIVAS

• Fiestas, verbenas, romerías y similares.

Actividades que se celebran, generalmente, al aire libre con motivo de las fiestas locales, patronales o populares, con actuaciones musicales, bailes, tenderetes, fuegos de artificio, hostelería, restauración, etc. Así como todas aquellas actividades de carácter festivo, lúdico o cultural que se desarrollan a través de un recorrido.

• Hostelería y esparcimiento en sus diferentes categorías.

Actividades que tienen por objeto la prestación del servicio de bebida y/o comida elaborada para su consumo, así como el ofrecimiento al público, en locales debidamente acondicionados y autorizados, de música mediante la reproducción sonora de grabaciones musicales o, en su caso, mediante actuaciones musicales en directo.

• Juegos de azar.

Para su definición y demás características se estará a lo previsto en la normativa sectorial en materia de juego.

• Juegos recreativos.

Para su definición y demás características se estará a lo previsto en la normativa sectorial en materia de juego.

• Rifas y tómbolas.

Para su definición y demás características se estará a lo previsto en la normativa sectorial en materia de juego.

• Conferencias y congresos.

Actividad cuyo objeto es la realización de actos de naturaleza cultural, intelectual o artística, en locales debidamente acondicionados y autorizados.

• Exposiciones artísticas, culturales y similares.

Actividad cuyo objetivo es ofrecer al público asistente la posibilidad de incrementar o intercambiar conocimientos, a través de la exhibición de obras y manifestaciones artísticas o culturales.

• Atracciones de feria.

Actividades en las que a través de instalaciones fijas o desmontables se ofrecen atracciones variadas para el uso público, pudiendo disponer de elementos mecánicos, tales como carruseles, norias, montañas rusas y similares, junto a sus servicios complementarios.

Y en general todas aquellas dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo o diversión del mismo.

ESTABLECIMIENTOS, LOCALES E INSTALACIONES

De espectáculos públicos y culturales

• Salas de conciertos.

Locales cerrados o cubiertos destinados a ofrecer al público actuaciones musicales u otras de naturaleza similar, en directo, debiendo disponer de escenario o espacio similar para ello.

• Circos.

Locales permanentes o instalaciones portátiles preparados para ofrecer espectáculos en los que puedan intervenir animales, o en los que se empleen elementos mecánicos tales como trapecios, cables, etc., así como otro tipo de espectáculos de variedades.

• Plazas de toros.

Locales específicamente habilitados para ofrecer espectáculos en los que intervengan toros, novillos u otros tipos de ganado bravo.

• Discotecas.

Locales destinados principalmente, aunque dispongan de los servicios de expedición de bebidas, a ofrecer al público la actividad recreativa de baile mediante música grabada y en los que existen para ello una o más pistas de baile.

Se considera pista de baile, a los solos efectos de este catálogo, el espacio especialmente delimitado y destinado a tal fin desprovisto de obstáculos constructivos o de mobiliario y de dimensiones suficientes para circunscribir en él un círculo de diámetro mínimo de siete metros.

• Salas de baile o fiesta.

Locales que, contando con camerino, escenario y pista de baile en su interior, se destinan a ofrecer al público asistente situaciones de ocio, diversión o esparcimiento mediante la consumición de bebidas, comidas, música bailable, a través de la reproducción de grabaciones musicales o mediante actuaciones en directo de artistas y cantantes, así como, en su caso, ofreciendo espectáculos de variedades en general.

• Tablaos flamencos.

Locales destinados principalmente, aunque dispongan de los servicios de expedición de bebidas, a ofrecer al público espectáculos de naturaleza flamenca.

• Cafés-teatro.

Locales en los que se desarrollan actuaciones teatrales o de variedades en directo, sin pista de baile para el público y en los que se ofrece servicio de bebidas.

• Locales destinados a menores de 16 años.

Locales fijos, cerrados e independientes que se destinan a ofrecer a menores de 16 años situaciones de ocio, diversión o esparcimiento mediante la emisión de música grabada bailable en los espacios específicamente acotados en su interior, no pudiendo expedirse ni consumirse ningún tipo de bebida alcohólica ni tabaco.

• Salas de conferencias y exposiciones.

Salas destinadas a la realización de conferencias, disertaciones, cursos, mesas redondas, debates, reuniones u otros actos de naturaleza cultural, intelectual o artística, así como las destinadas a la realización de recitales de poesía, exposición de pinturas, esculturas, fotografías, libros o cualquier otro objeto de naturaleza análoga.

• Museos.

Locales que se destinan con carácter permanente a recoger, adquirir, ordenar y conservar, al objeto de estudiar y exhibir de forma científica, didáctica y estética conjuntos de bienes muebles de valor cultural.

• Bibliotecas.

Locales que se dedican con carácter permanente a poner a disposición de los ciudadanos un conjunto organizado de libros, publicaciones, registros sonoros y otros registros culturales y de la información, con fines de educación, investigación, información y, en general, enriquecimiento del ocio.

• Palacios de congresos.

Locales que se destinan preferentemente a la celebración de congresos de índole cultural, social o mercantil en diferentes salas ubicadas en su interior, de acuerdo con la normativa sectorial que les sea de aplicación.

• Auditorios.

Locales que se destinan preferentemente a la celebración de espectáculos musicales, u otros similares, debiendo contar en sus instalaciones de espacios diferenciados destinados a camerinos para artistas o ejecutantes, así como de escenario.

• Cines.

Salas o instalaciones preparadas exclusivamente para la proyección de películas en una pantalla, independientemente de los procedimientos técnicos empleados para ello.

• Teatros.

Locales preparados para la representación de obras teatrales a cargo de artistas o ejecutantes ante espectadores que ocupan localidades de asiento, incluyéndose entre las obras teatrales las que se acompañan en todo o en parte de música, como la ópera, la zarzuela, el ballet, etc.

De hostelería y restauración

• Bares.

Para su definición y demás características se estará a lo previsto en la normativa sectorial reguladora de las actividades de restauración.

• Cafeterías.

Para su definición y demás características se estará a lo previsto en la normativa sectorial reguladora de las actividades de restauración.

• Restaurantes.

Para su definición y demás características se estará a lo previsto en la normativa sectorial reguladora de las actividades de restauración.

• Sidrerías.

Para su definición y demás características se estará a lo previsto en la normativa sectorial reguladora de las actividades de restauración.

• Locales con música amplificada, excepto discotecas.

Locales dedicados exclusivamente al servicio de bebidas, pudiendo disponer de música grabada cuya emisión ha de respetar los topes decibélicos establecidos por la normativa en vigor.

Deportivos

• Recintos destinados a la práctica deportiva o recreativa de uso público, en cualquier modalidad.

Son los lugares en los que se realiza cualquier actividad de tipo deportivo en instalaciones al aire libre o cerradas, habiendo de estarse para su definición y características a lo dispuesto en la normativa sectorial correspondiente.

• Gimnasios.

Son los locales en los que se ofrece al público el ejercicio de la cultura física en instalaciones cerradas.

• Boleras.

Son los locales o instalaciones destinados a la práctica del juego de los bolos.

De juegos recreativos o de azar

• Casinos.

Para su definición y demás características se estará a la normativa sectorial reguladora de las actividades de juego.

• Salas de bingos.

Para su definición y demás características se estará a la normativa sectorial reguladora de las actividades de juego.

• Salones de juego.

Para su definición y demás características se estará a la normativa sectorial reguladora de las actividades de juego.

• Salones recreativos.

Para su definición y demás características se estará a la normativa sectorial reguladora de las actividades de juego.

Recintos abiertos o semi-abiertos

• Circuitos en vías públicas o espacios abiertos destinados a competiciones deportivas o prácticas.

Son aquellas zonas en las que se desarrollan competiciones o prácticas deportivas previo acondicionamiento y autorización para tal fin.

• Recintos feriales y espacios destinados a romerías, fiestas y similares.

Son aquellas zonas o espacios abiertos sobre los que se instalan, con las debidas condiciones higiénico-sanitarias, de seguridad y de protección contra incendios, construcciones eventuales destinadas a acoger la celebración de ferias, fiestas patronales o populares, celebraciones y eventos de interés social, así como, en su caso, la instalación y funcionamiento de atracciones y barracas de feria.

• Parques de atracciones.

Son aquellos recintos cerrados o acotados dentro de instalaciones fijas o desmontables en los que se ofrecen atracciones variadas mediante elementos mecánicos, tales como carruseles, norias, montañas rusas y similares, pudiendo estar dotados de otros servicios complementarios de bar y restauración.

• Parques zoológicos.

Son aquellos establecimientos que se destinan con carácter permanente a ofrecer al público la exhibición de animales salvajes o exóticos, en cautividad o semilibertad, así como la de animales acuáticos vivos, reptiles, anfibios o de cualquier otra especie animal, en instalaciones o recintos debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y el bienestar de los animales.

• Acuarios.

Son aquellos establecimientos que se destinan con carácter permanente a la exhibición pública de animales acuáticos vivos en instalaciones o recintos debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y el bienestar de los animales.

• Parques botánicos.

Son aquellos enclaves o establecimientos que se destinan con carácter permanente a la exhibición pública de endemismos o especies vivas del reino vegetal.

• Instalaciones fijas o desmontables destinadas a la celebración de manifestaciones artísticas al aire libre.

Son aquellas instalaciones destinadas a ofrecer al público actuaciones de mimo, títeres u otras de naturaleza análoga.

OTROS ESTABLECIMIENTOS, LOCALES E INSTALACIONES

• Otros que por su naturaleza alberguen espectáculos públicos o actividades recreativas que no sean susceptibles de ser incluidos en los apartados anteriores.

Todas las definiciones descritas lo son al mero efecto de la presente norma y respetando en caso su respectiva normativa particular.

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