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  • EDICIÓN DE 26/11/2004
 
 

PROYECTO DE LEY DE DIVORCIO

26/11/2004
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El Consejo de Ministros ha aprobado, en su reunión del pasado viernes, la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley para la reforma del Código Civil en materia de Separación y Divorcio.

La eliminación de las causas; la posibilidad del acceso directo al divorcio sin separación previa; la ampliación de las formas de pago de las pensiones y la regulación judicial de la custodia compartida con plenas garantías para los derechos del menor, entre las principales novedades de la reforma.

En la exposición de motivos de la nueva Ley se resalta su objetivo primordial de extender la libertad de los ciudadanos, concibiéndose el derecho al divorcio como una extensión del propio derecho al matrimonio, previsto en el artículo 32 de la Constitución. Como se explica textualmente, en la Ley en vigor de 1981 “aún podían advertirse rasgos del antiguo modelo de la separación - sanción. El divorcio se concebía como el último recurso al que pudieran acogerse los cónyuges y sólo cuando era evidente que, tras un dilatado período de separación, su reconciliación ya no era factible. Por ello, se exigía la demostración del cese efectivo de la convivencia conyugal, o de la violación grave o reiterada de los deberes conyugales, una suerte de pulso impropio tendido por la Ley a los esposos, obligados bien a perseverar públicamente en su desunión, bien a renunciar a tal expresión reconciliándose. En ningún caso, el matrimonio podía disolverse como consecuencia de un acuerdo en tal sentido de los consortes”.

Carencias y disfunciones del texto vigente

El texto advierte de que “estas disposiciones, en vigor durante casi un cuarto de siglo”, han dejado ver sus carencias y disfunciones. “Sirvan sólo a modo de ejemplo los casos de procesos de separación o de divorcio que, antes que resolver la situación de crisis matrimonial, han terminado agravándola, o en los que su duración ha llegado a ser superior a la de la propia convivencia conyugal”.

Es evidente que se ha producido un profundo cambio social en el modo de concebir las relaciones de pareja en la sociedad española, que “ha privado paulatinamente a estas normas de sus condicionantes originales”. Por eso, conforme a los nuevos parámetros sociales, esta reforma “pretende que la libertad, como valor superior de nuestro ordenamiento, tenga su más adecuado reflejo en el matrimonio. El reconocimiento por la Constitución de esta institución jurídica posee una innegable trascendencia, en tanto que contribuye al orden político y la paz social, y es cauce a través del cual los ciudadanos pueden desarrollar su personalidad”. En coherencia con esto, el artículo 32 de la Constitución configura el derecho a contraer matrimonio según los valores y principios constitucionales: “De acuerdo con ellos, esta ley persigue ampliar el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la disolución de la relación matrimonial”.

Se trata ahora, pues, de “reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado ni puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud, ni, desde luego, de una previa e ineludible situación de separación”.

Evitar el doble procedimiento

De ahí que, para evitar el “doble procedimiento” que conlleva la situación actual, en esta reforma “se admite la disolución del matrimonio por divorcio sin necesidad de la previa separación de hecho o judicial, con importante ahorro de costes a las partes, tanto económicos como, sobre todo, personales, si bien, de conformidad con el mencionado artículo 32 de la Constitución, la separación judicial quedará como figura autónoma con carácter optativo.

Así pues, en adelante “basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales y sin que el juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos procesales”. “Para la interposición de la demanda, en este caso, sólo se requiere -explicita el nuevo texto- que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, salvo que el interés de los hijos o del cónyuge demandante justifique la suspensión de la convivencia con antelación, y que en ella se haga solicitud y propuesta de las medidas que, durante el proceso, regulen los efectos de la petición principal”.

Disolución por mutuo acuerdo y custodia compartida

Permitir la disolución matrimonial por mutuo acuerdo y facilitar la custodia compartida de los hijos por ambos ex cónyuges es justamente uno de los objetivos primordiales que se marca el nuevo texto legal. Así pues, en la exposición de motivos se incide también en que “la intervención judicial debe reservarse para cuando haya sido imposible el pacto, o el contenido de las propuestas sea lesivo para los intereses de los hijos menores o incapacitados, o uno de los cónyuges, y las partes no hayan atendido a sus requerimientos de modificación. Sólo en estos casos deberá dictar una resolución en la que imponga las medidas que sean precisas”.

Con respecto a “la patria potestad y la guarda y custodia de los hijos menores o incapacitados”, cuyo beneficio e interés es irrenunciable en este apartado de la reforma, la exposición de motivos reza textualmente: “Se contempla expresamente que (los padres) puedan acordar en el convenio regulador que el ejercicio se atribuya exclusivamente a uno de ellos o bien a ambos de forma compartida. También el juez, en los procesos incoados a instancia de uno solo de los cónyuges, y en atención a lo solicitado por las partes, puede adoptar una decisión con ese contenido”. En el desarrollo de la norma se establece una amplia y densa serie de garantías para asegurar que la decisión judicial sobre la custodia compartida sea adoptada siempre en favor del interés del menor.

En la exposición se recuerda que “en el antiguo modelo de la separación-sanción, la culpabilidad del cónyuge justificaba que este quedase alejado de la prole” y que, “de modo objetivamente incomprensible”, la ley vigente de 1981 ha seguido impidiendo que, “en muchos casos, tras la separación o el divorcio, los hijos continúen teniendo una relación fluida con ambos progenitores. La consecuencia de esta práctica ha sido que los hijos sufran innecesariamente un perjuicio que puede evitarse”. La apuesta de esta reforma apunta a la corresponsabilidad de los padres en el desarrollo de los hijos, en el horizonte de una sociedad más igualitaria en el reparto de las cargas familiares.

Artículos afectados por la reforma

La reforma de separación y/o divorcio atañe a los siguientes artículos del Código Civil: artículo 81 (que adelanta a tres meses desde la celebración del matrimonio la posibilidad de interposición de la demanda); artículo 82 (que queda sin contenido); artículo 84.1 (que garantiza la nulidad de los efectos del procedimiento de separación en caso de reconciliación); artículo 86 (que regula la iniciativa unipersonal del procedimiento de divorcio); artículo 87 (que queda sin contenido); primer párrafo del artículo 90 y el 92 en su totalidad (referidos a la custodia compartida, en que se recalca la salvaguarda prioritaria del interés del menor); artículo 97 (alusivo al régimen económico, tras la separación o divorcio).

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