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AGENCIA EUROPEA PARA LA GESTIÓN DE LA COOPERACIÓN OPERATIVA EN LAS FRONTERAS EXTERIORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

25/11/2004
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Reglamento (CE) Nº 2007/2004 del Consejo de 26 de octubre de 2004 por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DOUE 349 de 25 de noviembre de 2004). Texto completo.

La política comunitaria relativa a las fronteras exteriores de la Unión Europea tiene por objeto establecer una gestión integrada que garantice un nivel elevado y uniforme de control y vigilancia.

Con este propósito, es necesario establecer normas y procedimientos comunes de control en las fronteras exteriores y para aplicar eficazmente las normas comunes, se requiere aumentar la coordinación de la cooperación operativa entre los Estados miembros.

Así, el Reglamento (CE) Nº 2007/2004 crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores con el fin de mejorar la gestión integrada de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.

La Agencia facilitará y hará más eficaz la aplicación de las disposiciones comunitarias existentes y futuras en materia de gestión de las fronteras exteriores. Para ello, asegurará la coordinación de las actuaciones de los Estados miembros para aplicar dichas disposiciones, contribuyendo así a la eficacia, calidad y uniformidad del control de las personas y de la vigilancia de las fronteras exteriores de los Estados miembros.

Asimismo, la Agencia que crea el Reglamento (CE) Nº 2007/2004 pondrá a disposición de la Comisión y de los Estados miembros la asistencia técnica y los conocimientos especializados necesarios en materia de gestión de las fronteras exteriores y favorecerá la solidaridad entre los Estados miembros.

REGLAMENTO (CE) Nº 2007/2004 DEL CONSEJO DE 26 DE OCTUBRE DE 2004 POR EL QUE SE CREA UNA AGENCIA EUROPEA PARA LA GESTIÓN DE LA COOPERACIÓN OPERATIVA EN LAS FRONTERAS EXTERIORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra a) del apartado 2 de su artículo 62 y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, Considerando lo siguiente:

(1) La política comunitaria relativa a las fronteras exteriores de la Unión Europea tiene por objeto establecer una gestión integrada que garantice un nivel elevado y uniforme de control y vigilancia, corolario indispensable de la libre circulación de personas en la Unión Europea y componente esencial del espacio de libertad, seguridad y justicia. Con este propósito, está previsto establecer normas y procedimientos comunes de control en las fronteras exteriores.

(2) Para aplicar eficazmente las normas comunes, se requiere aumentar la coordinación de la cooperación operativa entre los Estados miembros.

(3) Teniendo en cuenta la experiencia del Órgano Común de expertos sobre fronteras exteriores que funciona en el marco del Consejo, debería crearse un organismo de expertos encargado de mejorar la coordinación de la cooperación operativa entre Estados miembros en materia de gestión de las fronteras exteriores, constituido como Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo “la Agencia”).

(4) El control y la vigilancia de las fronteras exteriores son competencia de los Estados miembros. La Agencia debería facilitar la aplicación de las medidas comunitarias existentes y futuras relativas a la gestión de las fronteras exteriores, garantizando para ello la coordinación de las actuaciones de los Estados miembros destinadas a aplicar dichas medidas.

(5) La eficacia del control y la vigilancia de las fronteras exteriores es una cuestión de máxima importancia para los Estados miembros, independientemente de su situación geográfica. Por esta razón, es necesario promover la solidaridad entre los Estados miembros en el ámbito de la gestión de las fronteras exteriores. La creación de la Agencia, que ayudará a los Estados miembros en la aplicación de los aspectos operativos de la gestión de sus fronteras exteriores, incluido el retorno de los nacionales de terceros países presentes ilegalmente en su territorio, constituye un importante paso en este sentido.

(6) Sobre la base de un modelo integrado común de análisis de riesgos, conviene que la Agencia realice análisis de riesgos para proporcionar a la Comunidad y a los Estados miembros información adecuada que les permita adoptar las medidas pertinentes o enfrentarse a las amenazas y riesgos detectados, con vistas a mejorar la gestión integrada de las fronteras exteriores.

(7) La Agencia debería ofrecer cursos de formación en el nivel europeo para los formadores nacionales de los agentes de la guardia de fronteras, así como cursos de formación complementaria y seminarios, dirigidos a los agentes de los servicios nacionales competentes, sobre control y vigilancia de las fronteras exteriores y sobre expulsión de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en los Estados miembros. Podría organizar asimismo, en cooperación con los Estados miembros, actividades de formación que se realizarían en el territorio de éstos.

(8) La Agencia debería seguir de cerca la evolución de la investigación científica pertinente para su ámbito de actividad y comunicar esta información a la Comisión y a los Estados miembros.

(9) Convendría que la Agencia gestionase listas de equipo técnico facilitadas por los Estados miembros, contribuyendo así a la puesta en común de los recursos materiales.

(10) La Agencia debería prestar asimismo asistencia a los Estados miembros enfrentados a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en sus fronteras exteriores.

(11) En efecto, en la mayoría de los Estados miembros los aspectos operativos del retorno de los nacionales de países terceros presentes en ellos ilegalmente son competencia de las autoridades encargadas del control de las fronteras exteriores. Dado que la ejecución de estas tareas en el plano europeo supone ventajas manifiestas, la Agencia, ateniéndose a las disposiciones comunitarias en materia de retorno, debería prestar la asistencia necesaria para organizar operaciones de retorno conjuntas de los Estados miembros y determinar las prácticas idóneas en cuanto a la obtención de documentos de viaje y a la expulsión de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en el territorio de los Estados miembros.

(12) Para cumplir con su misión y en la medida necesaria para realizar las tareas que se le encomienden, la Agencia podría colaborar con Europol, con las autoridades competentes de terceros países y con las organizaciones internacionales que tengan competencias en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de los acuerdos de trabajo que se celebren de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado. La Agencia debería facilitar la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión Europea.

(13) Aprovechando la experiencia del Órgano Común de expertos sobre fronteras exteriores y de los centros operativos y de formación especializados en los distintos aspectos del control y la vigilancia de las fronteras terrestres, aéreas o marítimas establecidos por los Estados miembros, la propia Agencia podría crear oficinas especializadas encargadas de las fronteras terrestres, aéreas y marítimas.

(14) La Agencia debe ser independiente desde el punto de vista técnico y gozar de autonomía jurídica, administrativa y financiera. En este sentido, es necesario y conveniente que la Agencia sea un organismo comunitario dotado de personalidad jurídica y en situación de ejercer los poderes ejecutivos que se le confieren en virtud del presente Reglamento.

(15) En aras de un control eficaz del funcionamiento de la Agencia, la Comisión y los Estados miembros deben estar representados en su consejo de administración. Éste debería estar integrado, en la medida de lo posible, por los jefes operativos de los servicios nacionales encargados de la gestión de la guardia fronteriza o por sus representantes.

El consejo de administración debe tener las atribuciones necesarias para elaborar el presupuesto, supervisar su ejecución, adoptar las normas financieras oportunas, fijar procedimientos de trabajo transparentes en relación con la toma de decisiones de la Agencia y nombrar al director ejecutivo y a su adjunto.

(16) Para garantizar la plena autonomía y la independencia de la Agencia es conveniente dotarla de un presupuesto propio esencialmente financiado por una contribución comunitaria. En relación con esta contribución de la Comunidad y cualesquiera otras subvenciones imputables al presupuesto general de la Unión Europea, debe aplicarse el procedimiento presupuestario comunitario. La fiscalización contable debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas.

(17) El Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), debe aplicarse sin restricciones a la Agencia, que deberá adherirse al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

(18) El Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, debe aplicarse a la Agencia.

(19) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, es aplicable al tratamiento de datos personales por la Agencia.

(20) El desarrollo de la política y de la legislación sobre el control y la vigilancia de las fronteras exteriores sigue siendo competencia de las instituciones de la Unión Europea, en particular del Consejo. Debe garantizarse una estrecha coordinación entre la Agencia y dichas instituciones.

(21) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la necesidad de establecer una gestión integrada de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(22) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por el apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(23) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido definido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran dentro del ámbito a que se refiere la letra A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo. En consecuencia, las Delegaciones de la República de Islandia y del Reino de Noruega deben estar representadas en el consejo de administración de la Agencia, pero con derechos de voto limitados. Para determinar los procedimientos complementarios que permitan la plena participación de estos dos países en las actividades de la Agencia, la Comunidad debe celebrar con ellos un acuerdo aparte.

(24) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni está sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del mencionado Protocolo, debe decidir, en un plazo de seis meses a contar desde la adopción por el Consejo del presente Reglamento, si lo incorpora o no a su legislación nacional.

(25) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa en virtud de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen. El Reino Unido no participa pues en la adopción del presente Reglamento, y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación.

(26) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa en virtud de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen. Irlanda no participa, pues, en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(27) La Agencia debería facilitar la organización de operaciones en las que los Estados miembros puedan aprovechar la experiencia y los medios que Irlanda y el Reino Unido estén dispuestos a ofrecer, con arreglo a procedimientos que el consejo de administración decidirá según las circunstancias de cada caso. A tal fin, conviene que se invite a representantes de Irlanda y del Reino Unido a asistir a todas las reuniones del consejo de administración, para que puedan participar plenamente en las deliberaciones de preparación de este tipo de operaciones.

(28) Existe una controversia entre el Reino de España y el Reino Unido con relación a la demarcación de las fronteras de Gibraltar.

(29) La suspensión de la aplicación del presente Reglamento a las fronteras de Gibraltar no implica cambio alguno en las respectivas posiciones de los Estados implicados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I OBJETO

Artículo 1 Creación de la Agencia

1. Se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores (en lo sucesivo denominada “la Agencia”), con el fin de mejorar la gestión integrada de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.

2. Teniendo en cuenta que el control y la vigilancia de las fronteras exteriores competen a los Estados miembros, la Agencia facilitará y hará más eficaz la aplicación de las disposiciones comunitarias existentes y futuras en materia de gestión de las fronteras exteriores. Para ello, asegurará la coordinación de las actuaciones de los Estados miembros para aplicar dichas disposiciones, contribuyendo así a la eficacia, calidad y uniformidad del control de las personas y de la vigilancia de las fronteras exteriores de los Estados miembros.

3. Asimismo, la Agencia pondrá a disposición de la Comisión y de los Estados miembros la asistencia técnica y los conocimientos especializados necesarios en materia de gestión de las fronteras exteriores y favorecerá la solidaridad entre los Estados miembros.

4. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por fronteras exteriores de los Estados miembros las fronteras marítimas y terrestres y los aeropuertos y puertos marítimos de los Estados miembros a los que se aplican las disposiciones del Derecho comunitario relativas al cruce de personas por las fronteras exteriores.

CAPÍTULO II FUNCIÓN

Artículo 2 Principales funciones

1. La Agencia ejercerá las siguientes funciones:

a) coordinar la cooperación operativa entre los Estados miembros en materia de gestión de las fronteras exteriores; b) asistir a los Estados miembros en la formación de los agentes de la guardia nacional de fronteras y establecer normas comunes de formación; c) realizar análisis de riesgos; d) seguir de cerca la evolución de la investigación en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores; e) ayudar a los Estados miembros enfrentados a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en sus fronteras exteriores; f) facilitar a los Estados miembros el apoyo necesario para la organización de operaciones de retorno conjuntas.

2. Sin perjuicio de las competencias de la Agencia, los Estados miembros podrán mantener, entre sí y con terceros países, una cooperación operativa en las fronteras exteriores, siempre que tal cooperación sea complementaria de la actuación de la Agencia.

Los Estados miembros se abstendrán de realizar cualquier actividad que pueda comprometer el funcionamiento de la Agencia o la consecución de sus objetivos.

Los Estados miembros informarán a la Agencia de los asuntos en los que estén llevando a cabo una cooperación operativa en las fronteras exteriores fuera del contexto de la propia Agencia.

Artículo 3 Operaciones conjuntas y proyectos piloto en las fronteras exteriores

1. La Agencia examinará, aprobará y coordinará las propuestas de operaciones conjuntas y proyectos piloto presentadas por los Estados miembros.

La propia Agencia, de acuerdo con el Estado o Estados miembros afectados, podrá tomar iniciativas relativas a operaciones conjuntas y proyectos piloto para su realización en colaboración con los Estados miembros.

Podrá decidir asimismo poner su equipo técnico a disposición de los Estados miembros que participen en las operaciones conjuntas o en los proyectos piloto.

2. Para la organización práctica de las operaciones conjuntas y de los proyectos piloto, la Agencia podrá intervenir a través de las oficinas especializadas contempladas en el artículo 16.

3. La Agencia evaluará los resultados de las operaciones conjuntas y de los proyectos piloto, y hará un análisis comparativo global de dichos resultados, a fin de mejorar la calidad, la coherencia y la eficiencia de las operaciones y proyectos futuros, análisis que se incluirá en el informe general contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 20.

4. La Agencia podrá decidir cofinanciar las operaciones y proyectos contemplados en el apartado 1 mediante subvenciones procedentes de su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable.

Artículo 4 Análisis de riesgos

La Agencia elaborará y aplicará un modelo común de análisis integrado de riesgos.

Preparará análisis de riesgos tanto generales como específicos, que presentará al Consejo y a la Comisión.

La Agencia tendrá en cuenta los resultados de un modelo común de análisis integrado de riesgos para configurar el tronco común de formación de los agentes de la guardia de fronteras contemplado en el artículo 5.

Artículo 5 Formación

La Agencia establecerá e irá desarrollando un tronco común de formación de los agentes de la guardia de fronteras y ofrecerá una formación en el nivel europeo para los formadores de los agentes de las guardias de fronteras de los Estados miembros.

La Agencia ofrecerá asimismo a los agentes de los servicios nacionales competentes de los Estados miembros cursos de formación y seminarios complementarios sobre temas vinculados al control y la vigilancia de las fronteras exteriores y al retorno de los nacionales de terceros países.

La Agencia podrá organizar actividades de formación en cooperación con los Estados miembros en el territorio de éstos.

Artículo 6 Seguimiento de la investigación

La Agencia seguirá de cerca la evolución de la investigación en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores y transmitirá esta información a la Comisión y a los Estados miembros.

Artículo 7 Gestión del equipo técnico

La Agencia establecerá y gestionará, de modo centralizado, un inventario del equipo técnico de control y vigilancia de las fronteras exteriores perteneciente a los Estados miembros, que éstos estén dispuestos a poner voluntaria y temporalmente a disposición de otros Estados miembros que lo soliciten, previo análisis de las necesidades y riesgos por parte de la Agencia.

Artículo 8 Apoyo a Estados miembros enfrentados a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en sus fronteras exteriores

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 del Tratado, cualquier Estado miembro enfrentado a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada para cumplir sus obligaciones en materia de control y vigilancia de sus fronteras exteriores podrá solicitar la asistencia de la Agencia. La Agencia podrá organizar la asistencia operativa y técnica necesaria para el Estado o Estados miembros solicitantes.

2. En las situaciones mencionadas en el apartado 1, la Agencia podrá:

a) ofrecer su asistencia en toda materia relacionada con la coordinación entre dos o más Estados miembros a fin de solucionar los problemas registrados en las fronteras exteriores; b) destacar a sus expertos para que colaboren durante el tiempo necesario con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros afectados.

3. La Agencia podrá adquirir equipo técnico de control y vigilancia de las fronteras exteriores para que lo utilicen sus expertos mientras estén destacados en el Estado o Estados miembros de que se trate.

Artículo 9 Cooperación en materia de retorno

1. La Agencia facilitará la asistencia necesaria para la organización de operaciones de retorno conjuntas de los Estados miembros ateniéndose a la política comunitaria en la materia.

Podrá utilizar los recursos financieros de la Comunidad disponibles al efecto.

2. La Agencia determinará las mejores prácticas en materia de obtención de títulos de viaje y de expulsión de nacionales de terceros países que se encuentren en situación de estancia ilegal.

Artículo 10 Ejercicio de competencias ejecutivas

El ejercicio de competencias ejecutivas por el personal de la Agencia y por los expertos de los Estados miembros destacados en el territorio de otro Estado miembro estará sujeto al Derecho nacional de ese Estado miembro.

Artículo 11 Sistemas de intercambio de información

La Agencia podrá adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el intercambio con la Comisión y los Estados miembros de información pertinente para la ejecución de sus funciones.

Artículo 12 Cooperación con Irlanda y el Reino Unido

1. En los asuntos que entren en el ámbito de actuación de la Agencia, y en la medida necesaria para el cumplimiento de las funciones que se le atribuyen en el apartado 1 del artículo 2, la Agencia facilitará la cooperación operativa de los Estados miembros con Irlanda y el Reino Unido.

2. La asistencia que debe prestar la Agencia de conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 2 incluirá la organización de las operaciones de retorno conjuntas de los Estados miembros en las que también participen Irlanda, el Reino Unido o ambos países.

3. La aplicación del presente Reglamento a las fronteras de Gibraltar se suspenderá hasta la fecha en que se llegue a un acuerdo sobre el ámbito de las medidas relativas al cruce de personas por las fronteras exteriores de los Estados miembros.

Artículo 13 Cooperación con Europol y con organizaciones internacionales

La Agencia podrá cooperar con Europol y con las organizaciones internacionales competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con dichos organismos, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Tratado y con las disposiciones sobre la competencia de dichos organismos.

Artículo 14 Facilitación de la cooperación operativa con terceros países y cooperación con las autoridades competentes de terceros países

En los asuntos que entren en el ámbito de actuación de la Agencia, y en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia deberá facilitar la cooperación operativa entre los Estados miembros y los terceros países en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión Europea.

La Agencia podrá cooperar con las autoridades competentes de terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con dichas autoridades, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Tratado.

CAPÍTULO III ESTRUCTURA

Artículo 15 Estatuto jurídico y sede

La Agencia será un organismo de la Comunidad. Estará dotada de personalidad jurídica.

En cada Estado miembro, la Agencia gozará de la mayor capacidad jurídica reconocida a las personas jurídicas por la legislación nacional. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y promover acciones ante la justicia.

La Agencia será independiente por lo que se refiere a las cuestiones técnicas.

La Agencia estará representada por su director ejecutivo.

La sede de la Agencia se fijará mediante decisión unánime del Consejo.

Artículo 16 Oficinas especializadas

El consejo de administración de la Agencia analizará la necesidad de crear y decidirá crear, en su caso, oficinas especializadas en los Estados miembros, con el consentimiento de estos últimos, teniendo en cuenta que debe concederse la debida prioridad a los centros operativos y de formación ya establecidos y especializados en los diversos aspectos del control y la vigilancia de las fronteras terrestres, aéreas o marítimas, según el caso.

Las oficinas especializadas de la Agencia definirán las mejores prácticas para los distintos tipos de fronteras exteriores que sean de su competencia. La Agencia velará por la coherencia y la uniformidad de estas prácticas.

Cada oficina especializada presentará al director ejecutivo de la Agencia un informe anual detallado sobre sus actividades y proporcionará cualquier otra información pertinente para la coordinación de la cooperación operativa.

Artículo 17 Personal

1. Se aplicarán al personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y la normativa adoptada de común acuerdo por las instituciones de las Comunidades Europeas a efectos de la aplicación del Estatuto y del Régimen mencionados.

2. Con respecto a su propio personal, la Agencia ejercerá las competencias conferidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y por el Régimen aplicable a otros agentes.

3. El personal de la Agencia estará integrado por un número suficiente de funcionarios y de expertos nacionales en control y vigilancia de las fronteras exteriores destacados por los Estados miembros para ejercer funciones de gestión. El resto del personal estará integrado por agentes que la Agencia contratará según sus necesidades para el desempeño de sus funciones.

Artículo 18 Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 19 Responsabilidad

1. La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

2. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para juzgar con arreglo a las cláusulas de arbitraje que figuren en los contratos celebrados por la Agencia.

3. En caso de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por sus servicios o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros.

4. El Tribunal de Justicia será competente en los litigios que pudieran surgir respecto a la indemnización por daños a que se refiere el apartado 3.

5. La responsabilidad personal de los funcionarios ante la Agencia se regirá por las disposiciones del Estatuto de los funcionarios o del régimen que les sea aplicable.

Artículo 20 Atribuciones del consejo de administración

1. La Agencia tendrá un consejo de administración.

2. El consejo de administración:

a) nombrará al director ejecutivo a propuesta de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26; b) adoptará, antes del 31 de marzo de cada año, el informe general de la Agencia correspondiente al año anterior y lo remitirá a más tardar el 15 de junio al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo y al Tribunal de Cuentas; el informe general se hará público; c) adoptará, antes del 30 de septiembre de cada año por una mayoría de tres cuartos de sus miembros con derecho de voto y previa recepción del dictamen de la Comisión, el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente y lo remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión; dicho programa de trabajo se adoptará de acuerdo con el procedimiento presupuestario anual de la Comunidad y con el programa legislativo de la Comunidad en los ámbitos pertinentes de la gestión de las fronteras exteriores; d) definirá los procedimientos decisorios que aplicará el director ejecutivo en relación con las funciones operativas de la Agencia; e) ejercerá sus funciones relativas al presupuesto de la Agencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28, los apartados 5, 9 y 11 del artículo 29, el apartado 5 del artículo 30 y el artículo 32; f) ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el director ejecutivo y, de acuerdo con éste, también sobre el director adjunto; g) adoptará su reglamento interno; h) definirá la estructura organizativa de la Agencia y establecerá la política de la Agencia en materia de personal.

3. Las propuestas de decisiones sobre actuaciones específicas que haya que llevar a cabo en las fronteras exteriores de un Estado miembro o en sus inmediaciones directas precisarán para ser aprobadas el voto a favor del miembro del consejo de administración que represente al Estado miembro de que se trate.

4. El consejo de administración podrá asesorar al director ejecutivo sobre toda cuestión estrictamente vinculada al desarrollo de la gestión operativa de las fronteras exteriores, inclusive sobre el seguimiento de la investigación a que se refiere el artículo 6.

5. El consejo de administración decidirá sobre cualquier petición de participación en las actuaciones de la Agencia presentada por Irlanda o el Reino Unido.

Tomará su decisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, por mayoría absoluta de los miembros con derecho de voto. A la hora de decidir, el consejo de administración ponderará si la participación de Irlanda, del Reino Unido o de ambos países contribuye a la realización de la actuación de que se trate.

La decisión precisará la contribución financiera de Irlanda, del Reino Unido o de ambos países a la actuación en la cual hayan solicitado participar.

6. El consejo de administración remitirá anualmente a la autoridad presupuestaria cualquier información pertinente a los resultados de los procedimientos de evaluación.

7. El consejo de administración podrá establecer una Comisión Ejecutiva para que les preste asistencia a él y al director ejecutivo en la preparación de las decisiones, programas y actuaciones que deba aprobar el consejo de administración y, cuando sea necesario, por motivos de urgencia, para que tome determinadas decisiones provisionales en nombre del consejo de administración.

Artículo 21 Composición del consejo de administración

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el consejo de administración estará formado por un representante de cada Estado miembro y dos representantes de la Comisión. A tal fin, cada Estado miembro nombrará a un miembro del consejo de administración y a un suplente que le represente en caso de ausencia. La Comisión nombrará a dos miembros y a sus suplentes.

La duración del mandato será de cuatro años. Este mandato podrá renovarse una vez.

2. Los miembros del consejo de administración serán nombrados atendiendo al elevado nivel de su experiencia y de sus conocimientos especializados en el ámbito de la cooperación operativa en materia de gestión de fronteras.

3. Los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en la Agencia. Cada uno de ellos tendrá un representante titular y un suplente en el consejo de administración. Atendiendo a las disposiciones pertinentes de sus acuerdos de asociación, se elaborarán acuerdos en los que, entre otras cosas, se precise la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de estos países en los trabajos de la Agencia, inclusive en materia de contribución financiera y de personal.

Artículo 22 Presidencia del consejo de administración

1. El consejo de administración elegirá a un presidente y a un vicepresidente entre sus miembros. El vicepresidente sustituirá de oficio al presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.

2. Los mandatos del presidente y del vicepresidente expirarán en el momento en que dejen de ser miembros del consejo de administración. Ateniéndose a esta disposición, la duración de los mandatos del presidente y del vicepresidente será de dos años. Ambos mandatos podrán renovarse una vez.

Artículo 23 Reuniones

1. Las reuniones del consejo de administración serán convocadas por su presidente.

2. El director ejecutivo de la Agencia participará en las deliberaciones.

3. El consejo de administración se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria. Se reunirá, además, por iniciativa de su presidente o a petición de al menos un tercio de sus miembros.

4. Se invitará a Irlanda y al Reino Unido a asistir a las reuniones del consejo de administración.

5. El consejo de administración podrá invitar a cualquier otra persona cuya opinión pueda resultar de interés a asistir a sus reuniones en calidad de observador.

6. Los miembros del consejo de administración podrán, a reserva de las disposiciones de su reglamento interno, contar con la asistencia de asesores o expertos.

7. La Secretaría del consejo de administración correrá a cargo de la Agencia.

Artículo 24 Votaciones

1. Sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 y en los apartados 2 y 4 del artículo 26, el consejo de administración adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros con derecho de voto.

2. Cada miembro dispondrá de un voto. El director ejecutivo de la Agencia no participará en las votaciones. En ausencia de un miembro, su suplente podrá ejercer su derecho de voto.

3. El reglamento interno fijará más detalladamente las reglas de votación, y en particular las condiciones en que un miembro podrá actuar en nombre de otro, así como las normas en materia de quórum, si ha lugar.

Artículo 25 Funciones y atribuciones del director ejecutivo

1. La gestión de la Agencia correrá a cargo de su director ejecutivo, que gozará de plena independencia en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de las respectivas competencias de la Comisión, del consejo de administración y de la comisión ejecutiva, el director ejecutivo no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo.

2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán invitar al director ejecutivo de la Agencia a informar sobre la ejecución de sus funciones.

3. El director ejecutivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) preparar y ejecutar las decisiones, programas y actuaciones aprobados por el consejo de administración de la Agencia dentro de los límites definidos por el presente Reglamento, sus disposiciones de aplicación y cualquier otra normativa aplicable; b) adoptar todas las disposiciones necesarias, y en particular las relativas a las instrucciones administrativas internas y a la publicación de comunicaciones, que permitan garantizar el funcionamiento de la Agencia de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento; c) elaborar anualmente un proyecto de programa de trabajo y un informe de actividad y presentarlos al consejo de administración; d) ejercer con respecto al personal las competencias contempladas en el apartado 2 del artículo 17; e) elaborar estimaciones de los ingresos y gastos de la Agencia en aplicación del artículo 29, y ejecutar el presupuesto en aplicación del artículo 30; f) delegar sus atribuciones en otros miembros del personal de la Agencia, ateniéndose a las normas que deben adoptarse de acuerdo con el procedimiento fijado en la letra g) del apartado 2 del artículo 20.

4. El director ejecutivo deberá responder de sus actos ante el consejo de administración.

Artículo 26 Nombramiento de los altos funcionarios

1. La Comisión propondrá candidatos para el puesto de director ejecutivo sobre la base de una lista elaborada tras la publicación de la vacante en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en su caso, en la prensa o en sitios de Internet.

2. El director ejecutivo de la Agencia será nombrado por el consejo de administración sobre la base de una apreciación de sus méritos, de sus capacidades demostradas en los ámbitos administrativo y de gestión, y de su experiencia en materia de gestión de las fronteras exteriores. El consejo de administración adoptará su decisión por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho de voto.

El consejo de administración podrá asimismo destituir al director ejecutivo con arreglo al mismo procedimiento.

3. El director ejecutivo estará asistido por un director ejecutivo adjunto que deberá suplir al director ejecutivo en caso de ausencia o enfermedad.

4. El director ejecutivo adjunto será nombrado por el consejo de administración, a propuesta del director ejecutivo, sobre la base de una apreciación de sus méritos, de sus capacidades demostradas en los ámbitos administrativo y de gestión, y de su experiencia en materia de gestión de las fronteras exteriores.

El consejo de administración adoptará su decisión por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho de voto.

El consejo de administración podrá asimismo destituir al director ejecutivo adjunto con arreglo al mismo procedimiento.

5. El nombramiento del director ejecutivo y del director ejecutivo adjunto tendrá una validez de cinco años. El consejo de administración podrá prolongar dicho nombramiento una sola vez por un período de hasta cinco años.

Artículo 27 Traducción

1. Se aplicarán a la Agencia las disposiciones establecidas en el Reglamento nº 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea.

2. Sin perjuicio de las decisiones adoptadas sobre base del artículo 290 del Tratado, el informe general y el programa de trabajo contemplados en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 20 se redactarán en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.

3. Prestará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Agencia el Centro de traducción de los organismos de la Unión Europea.

Artículo 28 Transparencia y comunicación

1. A los seis meses de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Agencia estará sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 por lo que se refiere a las solicitudes de acceso a sus documentos.

2. Por decisión propia, la Agencia podrá tomar iniciativas de comunicación en los ámbitos que dependan de sus funciones.

En particular, velará por que, además de la publicación contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 20, tanto el público como cualquier parte interesada reciban rápidamente una información objetiva, fiable y fácilmente comprensible sobre sus trabajos.

3. El consejo de administración adoptará las disposiciones prácticas para la aplicación de los apartados 1 y 2.

4. Toda persona física o jurídica podrá dirigirse por escrito a la Agencia en una de las lenguas mencionadas en el artículo 314 del Tratado. Tendrá derecho a recibir una respuesta en esa misma lengua.

5. Las decisiones adoptadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación ante el Defensor del Pueblo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones contempladas, respectivamente, en los artículos 195 y 230 del Tratado.

CAPÍTULO IV RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 29 Presupuesto

1. Los ingresos de la Agencia incluirán, sin perjuicio de otro tipo de recursos:

— una subvención de la Comunidad consignada en el presupuesto general de la Unión Europea (sección “Comisión”), — una contribución financiera de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, — las tasas percibidas como retribución de sus servicios, — cualquier contribución voluntaria de los Estados miembros.

2. Los gastos de la Agencia incluirán los gastos de personal y administración, de infraestructura y de funcionamiento.

3. El director ejecutivo elaborará un estado provisional de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio presupuestario siguiente y lo remitirá al consejo de administración, acompañado de una plantilla de personal.

4. Los ingresos y gastos deberán estar equilibrados.

5. El consejo de administración adoptará el proyecto de estado provisional, con la plantilla provisional de personal acompañada del proyecto de programa de trabajo, y los remitirá a más tardar el 31 de marzo a la Comisión y a los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

6. La Comisión remitirá el estado provisional al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo denominados “la autoridad presupuestaria”) junto con el anteproyecto de presupuesto de la Unión Europea.

7. Sobre la base de este estado provisional, la Comisión consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias para la plantilla de personal y el importe de la subvención a cargo del presupuesto general, y los presentará a la autoridad presupuestaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Tratado.

8. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos para la subvención destinada a la Agencia.

La autoridad presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Agencia.

9. El consejo de administración aprobará el presupuesto de la Agencia. Éste adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando proceda, deberá adaptarse en consecuencia.

10. Cualquier modificación del presupuesto, incluida la plantilla de personal, estará sujeta a este mismo procedimiento.

11. El consejo de administración notificará cuanto antes a la autoridad presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para los fondos de su presupuesto, y en particular los proyectos inmobiliarios tales como el alquiler o la adquisición de edificios.

El consejo de administración informará de ello asimismo a la Comisión y a los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

En caso de que una rama de la autoridad presupuestaria notifique su intención de emitir un dictamen, deberá remitírselo al consejo de administración en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de notificación del proyecto.

Artículo 30 Ejecución y control del presupuesto

1. El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2. A más tardar el 1 de marzo siguiente a cada ejercicio financiero, el contable de la Agencia remitirá las cuentas provisionales, acompañadas de un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, al contable de la Comisión.

Éste procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (denominado en lo sucesivo “el Reglamento financiero general”).

3. A más tardar el 31 de marzo siguiente a cada ejercicio financiero, el contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de la Agencia, acompañadas de un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, al Tribunal de Cuentas. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

4. Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, y de acuerdo con las disposiciones del artículo 129 del Reglamento financiero general, el director establecerá las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá para dictamen al consejo de administración.

5. El consejo de administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia.

6. A más tardar el 1 de julio del siguiente ejercicio, el director ejecutivo enviará las cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del consejo de administración, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Parlamento Europeo y al Consejo, así como a los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

7. Las cuentas definitivas se harán públicas.

8. El director enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones a más tardar el 30 de septiembre. Enviará asimismo esta respuesta al consejo de administración.

9. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo y antes del 30 de abril del año de aprobación de la gestión presupuestaria + 2, aprobará la gestión del director ejecutivo de la Agencia con respecto a la ejecución del presupuesto correspondiente al año de aprobación de la gestión.

Artículo 31 Lucha contra el fraude

1. A los efectos de lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, se aplicarán sin restricción las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1073/1999.

2. La Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 y adoptará inmediatamente las disposiciones oportunas aplicables a todo el personal de la Agencia.

3. Las decisiones de financiación y los acuerdos e instrumentos de aplicación resultantes establecerán expresamente que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán, en caso necesario, efectuar controles in situ de los beneficiarios de los créditos de la Agencia, así como de los agentes responsables de la asignación de dichos créditos.

Artículo 32 Disposición financiera

El consejo de administración adoptará la normativa financiera aplicable a la Agencia, previa consulta de la Comisión. Dicha normativa no podrá contravenir las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento financiero general, salvo que el funcionamiento de la Agencia así lo exija específicamente y previo acuerdo de la Comisión.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33 Evaluación

1. Antes de transcurridos tres años desde la entrada en funcionamiento de la Agencia y, a continuación, cada cinco años, el consejo de administración encargará una evaluación externa independiente sobre la aplicación del presente Reglamento.

2. En dicha evaluación deberá examinarse si la Agencia cumple eficazmente su misión. Se analizarán asimismo los efectos de la Agencia y sus métodos de trabajo. La evaluación tendrá en cuenta los puntos de vista de todas las partes involucradas, tanto en el plano europeo como nacional.

3. El consejo de administración recibirá los resultados de esta evaluación y remitirá recomendaciones sobre posibles modificaciones del presente Reglamento, de la Agencia y de sus métodos de trabajo a la Comisión, quien a su vez las transmitirá al Consejo, junto con su propio dictamen y las propuestas que estime oportunas. Se adjuntará, en su caso, un plan de actuación con el correspondiente calendario. Tanto los resultados de la evaluación como las recomendaciones se harán públicos.

Artículo 34 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Agencia asumirá sus funciones a partir del 1 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

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