PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE CREA EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PSICÓLOGOS
Exposición de motivos
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre, y 7/1997, de 14 de abril, establece en su artículo 4.4, que cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional existirá un Consejo General, para cuya creación se precisa una Ley del Estado, según lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.
Esta situación se produce en relación con los Colegios Oficiales de Psicólogos, dado que el Colegio Oficial de ámbito nacional fue creado por la Ley 43/1979, de 31 de diciembre, y se han creado sucesivamente los correspondientes Colegios Profesionales en distintas Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 1. Creación del Consejo General.
Se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos como corporación de derecho público, que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la ley.
Artículo 2. Relaciones con la Administración General del Estado.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de poder hacerlo también a través de otro Departamento ministerial en razón de la materia de que se trate.
Disposición transitoria primera. Comisión Gestora.
1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios Oficiales de Psicólogos actualmente existentes.
2. La Comisión Gestora elaborará en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos, en los que se deberán incluir las normas de constitución y funcionamiento de dichos órganos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos.
3. Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Educación y Ciencia, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, la publicación de los mismos en el “Boletín Oficial del Estado”.
Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos.
1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno, conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición transitoria primera.
2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos elaborará sus Estatutos definitivos, previstos en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministro de Educación y Ciencia.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.