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LUCHA, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY

23/11/2004
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Orden de 11 de noviembre de 2004, por la que se desarrollan las bases del programa de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky y se adecuan al mismo las normas sobre otras enfermedades del ganado porcino en el ámbito de aplicación de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 23 de noviembre de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2004, POR LA QUE SE DESARROLLAN LAS BASES DEL PROGRAMA DE LUCHA, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY Y SE ADECUAN AL MISMO LAS NORMAS SOBRE OTRAS ENFERMEDADES DEL GANADO PORCINO EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

La promulgación del Real Decreto 427/2003, de 11 de abril, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky obliga a una serie de actuaciones que permitan su desarrollo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Éstas se refieren fundamentalmente a los chequeos serológicos en relación a la enfermedad de Aujeszky y al control de movimientos de porcino.

Otras normativas existentes para ésta y otras patologías se han visto afectadas por el Real Decreto 427/2003, entre las que se incluyen en lo referente a los chequeos serológicos el Real Decreto 195/2002, de 15 de febrero, por el que se establece el plan de seguimiento y vigilancia del ganado porcino, lo que hace necesario en la labor de desarrollo de aquél, la adecuación de la normativa autonómica sobre lucha contra las principales enfermedades del ganado porcino a las bases del programa coordinado de lucha contra la enfermedad de Aujeszky en su aplicación en el territorio de Extremadura, fundamentalmente el Decreto 158/1999, de 14 de septiembre, por el que se establece la regulación zootécnicosanitaria de las explotaciones porcinas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Por todo ello DISPONGO

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación 1. La presente Orden tiene por objeto el desarrollo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de las bases del programa de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky y adecuar al mismo las normas sobre ésta y otras enfermedades del ganado porcino en su aplicación en el territorio de la Comunidad.

2. Constituyen el ámbito de aplicación de la presente Orden las explotaciones de ganado porcino así como los núcleos zoológicos de jabalíes que estén ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2.- Calificaciones sanitarias 1. Las explotaciones de ganado porcino podrán calificarse en la actualidad por la Dirección General de Explotaciones Agrarias como Granja de Sanidad Comprobada (GSC), Granjas de Protección Sanitaria Especial (GPSE), Cebaderos de Garantías Sanitarias (CGS), Explotaciones Indemnes de la Enfermedad de Aujeszky (IEA) y Explotaciones Oficialmente Indemnes de la Enfermedad de Aujeszky (OIEA). Por su parte las comarcas veterinarias, unidades veterinarias locales, provincias o Asociaciones de Defensa Sanitaria (ADS) podrán calificarse como Indemnes de Enfermedad de Aujeszky (IEA) u Oficialmente Indemnes de Enfermedad de Aujeszky (OIEA).

2. Para que una explotación pueda ser calificada el titular o responsable de la explotación deberá solicitar a la autoridad competente la correspondiente calificación. Para las Asociaciones de Defensa Sanitaria (ADS), comarcas veterinarias, unidades veterinarias locales, o provincias, podrán efectuarla los representantes de las ADS o la mayoría de los titulares de las explotaciones ganaderas en cada caso. Asimismo las calificaciones en relación a la Enfermedad de Aujeszky (EA) podrán iniciarse de oficio por la autoridad competente en todos los casos siempre y cuando reúna las condiciones para ello.

3. Los centros de inseminación artificial deberán estar calificados como Granjas de Sanidad Comprobada (GSC) y por su parte cualquier otra explotación que produzca o recríe futuros reproductores estará calificada sanitariamente como GSC o Granja de Protección Sanitaria Especial (GPSE).

4. Las explotaciones que pretendan calificarse sanitariamente deberán cumplir en su caso las condiciones de infraestructura recogidas en el artículo 9º del Decreto 158/1999, de 14 de septiembre, por el que se establece la regulación zootécnicosanitaria de las explotaciones porcinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, además cumplirán las condiciones sanitarias que por explotación se relacionan:

a) Granjas de Sanidad Comprobada (GSC) a.1) El ganado porcino de la explotación debe estar exento desde 12 meses antes a la calificación de Peste Porcina Africana (PPA), Peste Porcina Clásica (PPC), Enfermedad Vesicular Porcina (EVP), Brucelosis, Leptospirosis, Enfermedad de Aujeszky (EA), Enfermedad de Teschen, Fiebre Aftosa, Rinitis Atrófica, Neumonía Enzoótica, Disentería Hemorrágica, Mal rojo, Influenza, Parvovirosis y PRRS.

a.2) Las explotaciones deben estar permanentemente asistidas por un Veterinario Director Técnico.

a.3) Establecerán un programa de profilaxis y sanitario básico, en el que se expresen las medidas de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización a realizar de forma periódica.

a.4) Mantendrán el plan vacunal recogido en el artículo 4º de esta Orden.

a.5) Deberán proceder a un control serológico con resultado negativo de la totalidad de los animales mayores de 40 Kg de peso vivo y en cualquier caso de más de 3 meses de edad, practicándose al menos respecto de PPA, PPC, EVP, Brucelosis, EA y PRRS. En el caso de la EA el control se realizará frente a la gE, ampliándose en las explotaciones OIEA la investigación serológica a la gB.

a.6) Las explotaciones que estén en posesión de esta calificación y estén calificadas como OIEA cumplirán además las condiciones específicas establecidas para estas últimas.

a.7) El mantenimiento de la calificación en el tiempo precisará de las pruebas analíticas periódicas puntuales con resultado negativo a partir de su fecha de calificación, de acuerdo con el artículo 3º de esta Orden, así como la entrega de la Memoria Anual realizada por el Veterinario Director Técnico en la que se reflejen las incidencias sanitarias de la explotación, los controles serológicos establecidos para su mantenimiento, el plan vacunal realizado y las actuaciones llevadas a cabo, junto con la confirmación del nombramiento del propio Director Técnico.

a.8) La aparición de animales clínicamente enfermos o serológicamente positivos a las enfermedades relacionadas en apartado a.1) anterior, dará lugar a la pérdida de calificación y con independencia de las actuaciones sanitarias que se determinen al respecto, para poder recuperar la calificación deberán sacrificar en el plazo máximo de un mes los animales positivos y realizar un nuevo control serológico con resultado negativo respecto de la enfermedad en cuestión, del total de los animales según el apartado a.5) anterior, en un periodo máximo de tres meses desde la eliminación de los animales positivos.

b) Granjas de Protección Sanitaria Especial (GPSE) El ganado porcino de la explotación debe estar exento de Peste Porcina Africana (PPA), Peste Porcina Clásica (PPC), Enfermedad Vesicular Porcina (EVP), Brucelosis y Enfermedad de Aujeszky (EA). Debiendo cumplir los puntos a.2) al a.8) ambos inclusive establecidos para las Granjas de Sanidad Comprobada (GSC), teniendo presente en la aplicación del punto a.5) para el control serológico, que se prescindirá de la investigación del PRRS.

c) Cebaderos de Garantía Sanitaria (CGS) Cumplirán los mismos requisitos y controles establecidos para las Granjas de Protección Sanitaria Especial (GPSE), aplicándose la investigación serológica a todos los animales de más de 3 meses de edad o de peso superior a 40 kg.

d) Explotación, ADS, comarca veterinaria, unidad veterinaria local o provincia Indemne de la Enfermedad de Aujeszky (IEA).

d.1) Ningún animal haya presentado signos clínicos de la enfermedad en los últimos 12 meses.

d.2) Mantengan el plan de vacunación establecido en el artículo 4º de esta Orden.

d.3) Se hayan realizado con resultado negativo los siguientes controles serológicos en la explotación:

d.3.1) Explotaciones de producción: se realizará un control serológico de todos los reproductores frente a la gE del virus de la Enfermedad de Aujeszky (EA). En los animales de cebo de más de 3 meses se realizará un control en la explotación frente a la gE del virus de la EA, según lo establecido en el Anexo I (95/5).

d.3.2) Explotaciones de cebo y transición de lechones: realizarán un control serológico en la explotación frente a la gE del virus de la EA, de un número de animales mayores de 3 meses según lo establecido en el Anexo I (95/5).

d.4) Cuando se detecte la presencia de un número de animales no superior al 1% serológicamente positivos a la gE, se procederá a la confirmación epidemiológica, virológica o molecular de la enfermedad, calificándose la explotación en el caso de no ser confirmada ésta, previo sacrificio de los animales positivos.

d.5) Una vez calificada la explotación sólo se incluirán en ella animales que procedan de explotaciones de la misma o superior calificación.

d.6) El mantenimiento de la calificación en el tiempo precisará de las pruebas analíticas periódicas con resultado negativo de acuerdo con el artículo 3º 1 d) de esta Orden.

d.7) Cuando se detecte la presencia de animales clínicamente enfermos o serológicamente positivos a la gE del virus de la EA, se procederá a la comprobación epidemiológica, virológica o molecular de la enfermedad, quedando suspendida, si se confirma ésta, la calificación de la explotación afectada. Cuando el número de animales serológicamente positivos a la gE no sea superior al 1%, se mantendrá la calificación de la explotación en el caso de no ser confirmada la enfermedad, previo sacrificio de los animales positivos al chequeo serológico. Con independencia de las actuaciones sanitarias que se determinen al respecto, para poder recuperar la calificación deberán sacrificar en el plazo máximo de un mes todos los animales afectados y realizar un control serológico con resultado negativo según lo establecido en el apartado d.3) anterior y las demás condiciones establecidas para la concesión de esta titulación.

e) Explotación, ADS, comarca veterinaria, unidad veterinaria local o provincia Oficialmente Indemne de la Enfermedad de Aujeszky (OIEA).

e.1) Ningún animal haya presentado signos clínicos, patológicos o serológicos de la Enfermedad de Aujeszky (EA) en los últimos 12 meses.

Así mismo, no deberán haberse registrado signos clínicos, patológicos o serológicos de la EA durante los últimos 12 meses en las explotaciones localizadas en una zona 5 km alrededor de la explotación. No obstante, este requisito no será exigible cuando en estas explotaciones se hayan aplicado con regularidad, bajo la supervisión de la autoridad competente, las medidas de lucha, control y erradicación establecidas en esta Orden, siempre que estas medidas hayan evitado la propagación de la enfermedad a la explotación.

e.2) No se encuentren animales vacunados contra la EA en los últimos 12 meses.

e.3) Se hayan realizado con resultado negativo los siguientes controles serológicos en la explotación:

e.3.1) Explotaciones de producción: se realizará en los reproductores de acuerdo con los tamaños de las muestras previstos en el Anexo I (95/5), dos controles serológicos con un intervalo mínimo de 4 meses en cuanto a la presencia de la gE y gB del virus de la EA. No obstante a los animales reproductores que estaban presentes en la explotación desde antes de la fecha de suspensión de la vacunación sólo se les exigirá resultado negativo en cuanto a la presencia de anticuerpos frente a la gE del virus de la EA. En los animales de cebo mayores de 3 meses se realizará un control en la explotación frente a las gE y gB el virus de la EA, de un número de animales según lo establecido en el Anexo I (95/5).

e.3.2) Explotaciones de cebo y transición de lechones: realizarán un control serológico en cuanto a la presencia de anticuerpos frente a la gE y gB del virus de la EA según el número de animales establecido en el Anexo I (95/5).

e.4) Cuando se detecte la presencia de un número de animales no superior al 1% serológicamente positivos a la gE del virus de la Enfermedad de Aujeszky, se procederá a la confirmación epidemiológica, virológica o molecular de la enfermedad, calificándose la explotación en el caso de no ser confirmada ésta previo sacrificio de los animales positivos.

e.5) Una vez calificada la explotación sólo se incluirán en ella animales que procedan de explotaciones de la misma calificación.

e.6) El mantenimiento de la calificación en el tiempo, precisará de las pruebas analíticas periódicas con resultado negativo de acuerdo con el artículo 3º 1 e) de esta Orden.

e.7) Cuando se detecte la presencia de animales clínicamente enfermos o serológicamente positivos a la gE del virus de la EA, se procederá a la comprobación epidemiológica, virológica o molecular de la enfermedad, quedando suspendida, si se confirma ésta, la calificación de la explotación afectada. Con independencia de las actuaciones sanitarias que se determinen al respecto, para poder recuperar la calificación deberán sacrificar en el plazo máximo de un mes todos los animales afectados y realizar un control serológico con resultado negativo según lo establecido en el apartado e.3) anterior y las demás condiciones establecidas para la concesión de esta titulación y siempre que no se encuentren animales vacunados contra la EA desde por lo menos los últimos 12 meses.

Artículo 3.- Vigilancia epidemiológica (controles serológicos según el tipo de explotación) Con carácter general los controles serológicos se realizarán sobre animales distintos cada vez, de diferente edad y en especial los de nuevo ingreso y siempre antes del 30 de octubre.

1. Explotaciones calificadas sanitariamente a) Granjas de Sanidad Comprobada (GSC) a.1) Se realizará un control para cada año natural de Peste Porcina Africana (PPA), Peste Porcina Clásica (PPC), Enfermedad Vesicular Porcina (EVP), Brucelosis, PRRS y Enfermedad de Aujeszky (EA) sobre un número de muestras de reproductores establecido en el Anexo I (95/5). Si la explotación cuenta con más de 170 reproductores se investigarán el 30% de ellos, tomándose siempre muestras de todos los animales de nuevo ingreso. En el caso de la EA el control se realizará frente a la gE y cuando se trate de explotaciones de selección, multiplicación, transición de reproductoras o Centros de Inseminación Artificial, efectuará en cada cuatrimestre natural.

a.2) Si la explotación está calificada como Oficialmente Indemne de la Enfermedad de Aujeszky (OIEA), además de cumplir el punto anterior la toma de muestras la realizarán el primer cuatrimestre del año natural, investigándose así mismo la presencia de gB y realizando en los otros dos cuatrimestres restantes, un nuevo control serológico frente a las gE y gB del virus de la EA sobre un número de reproductores establecido en el Anexo I (95/5).

a.3) En los animales de cebo de más de 3 meses, se realizará para cada año natural, un control serológico frente a la gE del virus de la EA sobre una muestra según lo previsto en el Anexo I (95/5). Si la explotación está calificada como Oficialmente Indemne de la Enfermedad de Aujeszky (OIEA) en las muestras se investigará además la presencia de gB. La toma de muestras podrá realizarse en este caso en la explotación o en el matadero.

b) Granjas de Protección Sanitaria Especial (GPSE) Se realizarán los mismos controles que en las Granjas de Sanidad Comprobada (GSC) exceptuándose del control serológico anual de los reproductores al PRRS.

c) Cebaderos de Garantía Sanitaria (CGS) Se realizarán los mismos controles establecidos para las Granjas de Protección Sanitaria Especial (GPSE), aplicándose los porcentajes de los reproductores (Anexo I, 95/5) al total de los animales del cebadero. Si la explotación cuenta con más de 170 animales se investigarán el 30% de ellos. Teniendo en cuenta que en la aplicación de los controles a los cebaderos calificados como OIEA, la toma de muestras de los dos últimos cuatrimestres anuales podrá realizarse bien en la explotación o alternativamente en el matadero.

d) Explotación, ADS, comarca veterinaria, unidad veterinaria local o provincia Indemne de la Enfermedad de Aujeszky (IEA).

d.1) Explotaciones de producción:

d.1.1) Se realizará para cada año natural un control serológico frente a Peste Porcina Africana (PPA), Peste Porcina Clásica (PPC), Enfermedad Vesicular Porcina (EVP), Enfermedad de Aujeszky (EA) y Brucelosis en explotaciones incluidas en ADS, sobre un número de reproductores según el Anexo II (95/2). En el caso de la EA el control se realizará frente a la gE.

d.1.2) En los animales de cebo de más de 3 meses, se realizará para cada año natural un control serológico frente a la gE del virus de la EA, sobre una muestra según lo previsto en el Anexo I (95/5). La toma de muestras podrá realizarse en este caso en la explotación o en el matadero.

d.2) Explotaciones de cebo y transición de lechones:

Se realizarán para cada año natural controles serológicos bien en la explotación o alternativamente en el matadero, frente a la gE del virus de la Enfermedad de Aujeszky (EA) de un número de animales establecido según el Anexo I (95/5).

e) Explotación, ADS, comarca veterinaria, unidad veterinaria local o provincia Oficialmente Indemne de la Enfermedad de Aujeszky (OIEA).

e.1) Explotaciones de producción:

e.1.1) Se realizará en el primer cuatrimestre de cada año natural un control serológico de reproductores frente a Peste Porcina Africana (PPA), Peste Porcina Clásica (PPC), Enfermedad Vesicular Porcina (EVP), Enfermedad de Aujeszky (EA) y Brucelosis en explotaciones incluidas en ADS, sobre un número de reproductores según lo previsto en el Anexo II (95/2). En el caso de la EA el control se realizará frente a la gE y gB.

Debiéndose realizar en este caso en los otros dos cuatrimestres restantes un control serológico frente a las gE y gB del virus de la EA sobre un número de reproductores según el Anexo I (95/5).

e.1.2) En los animales de cebo de más de 3 meses, se realizará para cada año natural un control serológico frente a las gE y gB del virus de la EA sobre el número de animales establecido en el Anexo I (95/5). Pudiéndose realizar la toma de muestras o en la explotación o en el matadero.

e.2) Explotaciones de cebo y transición de lechones:

Se realizará para cada cuatrimestre, bien en la explotación o alternativamente en el matadero un control serológico frente a la gE y gB del virus de la Enfermedad de Aujeszky (EA) sobre un número de animales según lo previsto en el Anexo I (95/5).

2. Explotaciones calificadas incluidas en Asociaciones de Defensa Sanitaria.

Deberán de cumplir los controles serológicos exigidos para su calificación específica según el artículo 3º.1 de esta Orden.

3. En el resto de explotaciones incluidas o no en Asociaciones de Defensa Sanitaria (ADS) y explotaciones de jabalíes.

a) Explotaciones de producción a.1) Se realizará para cada año natural un control serológico de reproductores frente a Peste Porcina Africana (PPA), Peste Porcina Clásica (PPC), Enfermedad Vesicular Porcina (EVP), Enfermedad de Aujeszky (EA) y Brucelosis en explotaciones incluidas en ADS, sobre un número de animales según lo establecido el Anexo II (95/2). En el caso de la EA el control se realizara frente a la gE.

a.2) En los animales de cebo de más de 3 meses, se realizará para cada año natural un control serológico frente a la gE del virus de la EA sobre el número de animales establecido en el Anexo I (95/5). La toma de muestras podrá realizarse en este caso en la explotación o en el matadero.

b) Cebaderos y explotaciones de transición de lechones Se realizará para cada año natural un control serológico frente a la gE del virus de la Enfermedad de Aujeszky (EA) sobre un número de animales según Anexo I (95/5). La toma de muestras podrá realizarse en este caso en la explotación o alternativamente en el matadero.

4. Por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura se determinará anualmente la tasa de prevalencia de la enfermedad de Aujeszky de sus comarcas veterinarias o unidades veterinarias locales, sobre la base del muestreo previsto en el presente artículo, al ser éste representativo de la población de cada comarca o unidad veterinaria local al incluir las explotaciones con reproductores.

Artículo 4.- Pauta vacunal 1. Se establece la vacunación obligatoria de la enfermedad de Aujeszky de todos los animales de la especie porcina durante su periodo de crecimiento, aplicando una primera vacunación entre las 10 y 12 semanas de vida, una segunda entre tres y cuatro semanas después de la primera, y una tercera a los seis meses de vida.

Además de las vacunaciones referidas los animales se revacunarán de la siguiente forma:

a) Todos los anímales de más de 6 meses (reproductores o cebo): deberán ser revacunados simultáneamente (en sabana), a partir de entonces como mínimo tres veces al año (enero, mayo, septiembre).

No obstante aquellos animales de explotaciones de cebo en montanera, que por edad y peso, hayan finalizado el periodo de engorde y vayan a ser sacrificados en los diez primeros días del mes de febrero, quedarán exentos de la obligación de la vacunación correspondiente en el mes de enero anterior.

b) Los animales adultos que se vacunen por primera vez: tendrán que realizar una primovacunación con revacunaciones al mes y a los tres meses de la primera, para posteriormente seguir con su pauta correspondiente.

2. Se exceptuará de la obligatoriedad de vacunar a los animales pertenecientes a explotaciones que estén calificadas como Oficialmente Indemne de la Enfermedad de Aujeszky (OIEA), o que previa solicitud (según Anexo IV de esta Orden) y autorización por la autoridad competente estén en vías de obtener dicha calificación.

3. Los planes vacunación que se establecen en cada área serán uniformes y definidos por la autoridad competente, la cual podrá establecer, para aquellas explotaciones en las que así lo considere necesario, programas específicos de vacunación que amplíen el programa vacunal básico obligatorio previsto en el apartado 1 de este artículo, en función de los estudios epidemiológicos de la enfermedad.

4. Con objeto de poder controlar la vacunación, los partes de la misma se entregarán en la OVZ correspondiente, en un plazo máximo de 8 días tras la aplicación de la vacuna, adjuntando la parte de la envoltura del envase donde figure el número de dosis, el lote y la caducidad de la misma.

Artículo 5.- Movimiento de animales 1. Movimiento Nacional a) Condiciones generales a.1) Para la autorización del traslado de porcinos en o desde la Comunidad Autónoma de Extremadura será necesario tener realizado:

– El control serológico anual de la explotación de origen (según el artículo 3 de esta Orden).

– El plan vacunal correspondiente de la explotación y de los animales a trasladar (según el artículo 4 de esta Orden).

– La investigación serológica de los animales objeto de traslado (según el artículo 5 de esta Orden).

– En la parte superior derecha de la guía de origen y sanidad figurará firmada y sellada la pauta vacunal de la partida.

a.2) Todo traslado de animales de la especie porcina irá acompañado de la correspondiente Guía de Origen y Sanidad expedida por los Servicios Oficiales Veterinarios, incluso para traslados dentro del mismo municipio, a cuyos efectos el transportista portará la Guía de Origen y Sanidad, entregándola en el punto de destino, junto con el documento que acredite la desinfección del vehículo.

a.3) Con el fin de poder efectuar las comprobaciones sanitarias oportunas, los titulares de las explotaciones ganaderas, comunicarán a la OVZ correspondiente en el plazo máximo de 48 horas, la entrada de cualquier tipo de ganado porcino en su explotación.

a.4) Para la autorización de cualquier traslado de ganado porcino entre explotaciones, se observará además de la capacidad de la explotación de destino, las clasificaciones y calificaciones correspondientes en origen y destino, autorizándose sólo la entrada de animales en explotaciones calificadas, que provengan de otra con igual o superior calificación sanitaria.

a.5) No se autorizará el movimiento de ningún animal antes de los 15 días tras su vacunación.

a.6) A efecto de reposición de reproductores, sólo podrá llevarse a cabo ésta con animales procedentes de explotaciones de Sanidad Comprobada o Protección Sanitaria Especial.

a.7) El movimiento de animales para vida hacia comarcas veterinarias, unidades veterinarias locales, que tengan una prevalencia de la Enfermedad de Aujeszky (EA) igual o inferior al 10%, sólo podrá efectuarse con animales de explotaciones incluidas en comarcas veterinarias o unidades veterinaria locales con la misma o inferior prevalencia o explotaciones calificadas como indemnes u oficialmente indemne de la EA.

a.8) La sección provincial correspondiente podrá autorizar, previo estudio, movimientos hacia ADS con prevalencias iguales o inferiores al 10% desde explotaciones incluidas en comarcas veterinarias o unidades veterinaria locales con prevalencia superior al 10% siempre que provengan de explotaciones incluidas en ADS que cuenten con una prevalencia igual o inferior al 10%.

a.9) Para cualquier traslado extraordinario en o fuera de época de montanera, será perceptivo contar con la autorización del Servicio de Sanidad Animal a través de sus Secciones Provinciales.

a.10) Para el movimiento de animales, la validez de los resultados de las pruebas serológicas que para cada caso se determinan a continuación, será de un máximo de treinta días desde la fecha de emisión de los resultados del análisis por el laboratorio competente.

b) Condiciones particulares b.l) Se efectuará en todo caso el control serológico correspondiente, de la siguiente forma:

b.1.1) Reproductores y futuros reproductores: Se investigará de PPA, PPC, EVP, Brucelosis y Enfermedad Aujeszky (EA) todos los que se trasladen para vida. En el caso de la EA el control se realizará frente a la gE, procediendo el traslado sólo en el caso de que todos los controles resulten negativos.

b.1.2) Lechones o primales para vida y cerdos de cebo o tostones para sacrificio: Tal y como queda recogido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 195/2002, de 15 de febrero, por el que se establece el plan de seguimiento sanitario del ganado porcino, en tanto el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establece las áreas geográficas extensivas que se consideren de riesgo, aquellos animales que se trasladen con destino a otras Comunidades Autónomas desde las áreas establecidas en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 1493/1995, de 8 de septiembre, por el que se establece el plan de seguimiento sanitario del ganado porcino, se investigarán de Peste Porcina Africana el 30% de los mismos, reduciéndose este porcentaje al 15% cuando se trate de explotaciones con calificación sanitaria (Granjas de Sanidad Comprobada y Granjas de Protección Sanitaria Especial) o incluidas en Agrupaciones de Defensa Sanitaria. En ambos casos se investigará un mínimo de tres o dos animales respectivamente, o el total para censos inferiores.

En el caso de los tostones se aplicarán los porcentajes previstos en este apartado a las madres de los animales objeto de traslado.

b.2) Los animales destinados a una explotación sin calificación sanitaria o calificada como indemne de la Enfermedad de Aujeszky (IEA), si proceden de una explotación calificada como oficialmente Indemne de la Enfermedad de Aujeszky (OIEA), o en vías de calificación como tal, deberán ser vacunados en un plazo máximo de siete días desde su entrada en la explotación y revacunarse al mes y a los tres meses de la primera, para continuar las pautas de vacunación de la explotación. No pudiendo abandonar el lazareto hasta transcurridos 15 días de su primera vacunación.

Artículo 6.- Autorreposición En el caso de explotaciones que realicen su autorreposición, además de tener cumplido el control serológico, el plan vacunal correspondiente (según los artículos 3º y 4º de esta Orden), procederán a una investigación serológica de anticuerpos frente a la gE del virus de la Enfermedad de Aujeszky (EA), de todos los animales destinados a la reposición antes de ser cubiertos por primera vez, sólo pudiendo quedar en la explotación como reproductores y por tanto dados de alta en la cartilla ganadera como tales, aquellos con resultado negativo.

Artículo 7.- Agrupaciones de defensa sanitaria (ADS) Las ADS establecidas según el Decreto 23/2003, de 11 de marzo, por el que se establece la normativa de regulación de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera en la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán adoptar su programa sanitario que será aprobado por el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente a lo dispuesto en esta Orden y en particular el control serológico y el programa vacunal establecido en los puntos 3º y 4º de la misma. Los resultados de este programa serán valorados anualmente por órgano competente, al objeto de verificar la evolución de la tasa de prevalencia anual respecto del año anterior.

Artículo 8.- Programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky 1.- Por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura se podrán definir aquellas áreas, cuya dimensión mínimas será el ámbito geográfico de una agrupación de defensa sanitaria, que puedan formar parte de un programa de erradicación, que entre otras medidas contemple el sacrificio obligatorio e indemnización de los reproductores, estableciendo los lugares en los que se deberá proceder al sacrificio de éstos. Todas las explotaciones de ganado porcino existentes en dichas áreas estarán obligadas a someterse al mencionado programa. En estas áreas, el porcentaje en la que no se detecte la presencia de enfermedad en el muestreo definido en el artículo 3 de esta Orden para todas las explotaciones con reproductores incluidas en ella, deberá ser superior al 90%.

El cálculo de la prevalencia de la enfermedad de Aujeszky en cada explotación se realizará sobre una muestra representativa, seleccionada de forma aleatoria con un tamaño de muestra calculado como mínimo según en Anexo I de esta Orden.

2.- Cuando en un área se inicie un programa de erradicación de la Enfermedad de Aujeszky (EA) con sacrificio obligatorio de reproductores, los animales que se destinen a ésta, procederán de explotaciones, unidades veterinarias locales, comarcas veterinarias, islas o provincias calificadas como Indemnes (IEA) u Oficialmente Indemnes de la Enfermedad de Aujeszky (OIEA).

3.- El sacrificio obligatorio de los reproductores que se pueda imponer por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dará derecho a la correspondiente indemnización, de acuerdo con los baremos oficialmente establecidos. No obstante, únicamente tendrán derecho a indemnización aquellos propietarios de ganado que hayan cumplido con la normativa vigente en materia de sanidad animal y de registro e identificación porcina.

4.- Por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura se establecerán los lugares en los que se deberá proceder al sacrificio obligatorio de los reproductores.

Artículo 9.- Régimen sancionador Las infracciones administrativas por incumplimiento de las disposiciones en la Presente Orden se sancionarán de acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril de Sanidad Animal y el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regula las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Disposición final primera.- Autorización Se faculta a la Dirección General de explotaciones agrarias para dictar las resoluciones e instrucciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXOS

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