ORDEN DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2004, POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 16 DE JULIO DE 2003, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LAS DENOMINACIONES ESPECÍFICAS CABALLA DE ANDALUCÍA Y MELVA DE ANDALUCÍA Y DE SU CONSEJO REGULADOR
Mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 16 de julio de 2003 (BOJA núm. 144, de 29 de julio), se aprueba el Reglamento de las Denominaciones Específicas Caballa de Andalucía y Melva de Andalucía y de su Consejo Regulador.
El artículo 8 establece los términos municipales que componen la zona de elaboración.
A efectos de adecuar dicha zona, el Consejo Regulador de las Denominaciones Específicas Caballa de Andalucía y Melva de Andalucía propone la modificación del Reglamento, dando lugar a la inclusión del término municipal de Chiclana de la Frontera, de la provincia de Cádiz.
Asimismo propone otras tres modificaciones consistentes:
- Inclusión de un segundo apartado en el artículo 9 relativo al proceso de elaboración y que consiste en una garantía del proceso de elaboración artesanal mediante la exclusión de otros procesos distintos en aquellas instalaciones de las industrias inscritas en que tenga lugar dicho proceso artesanal.
- Inclusión de un nuevo párrafo en el artículo 6 haciendo referencia al tamaño medio óptimo y a las tallas de la materia prima a emplear en las conservas para la especie de la caballa, aludiendo a la normativa a la que dichas características deben adecuarse en todo caso.
- Modificación del artículo referente a los envases, sustituyéndose el listado existente por un contenido más general en cuanto a los mismos.
Además hay que modificar el régimen sancionador recogido en el Reglamento para adaptarlo a la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, cuya Disposición Adicional Novena declara expresamente que su Título III “Régimen sancionador “ será de aplicación a las Indicaciones Geográficas Protegidas a las que se refiere el Reglamento (CEE) núm. 2081/92.
En su virtud, a petición del Consejo Regulador y previa propuesta de la Directora General de Industrias y Promoción Agroalimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el Decreto del Presidente de 11/2004, de 24 de abril, de reestructuración de Consejerías, y el Decreto 204/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, y en uso de las facultades que tengo conferidas, DISPONGO Artículo Único. Modificación de la Orden de 16 de julio de 2003, por la que se aprueba el Reglamento de las Denominaciones Específicas “Caballa de Andalucía” y “Melva de Andalucía” y de su Consejo Regulador.
1. Se añade un nuevo párrafo en el apartado a) del artículo 6 del Reglamento de las Denominaciones Específicas Caballa de Andalucía y Melva de Andalucía y de su Consejo Regulador, aprobado mediante Orden de 16 de julio de 2003, el cual tendrá la siguiente redacción:
“El tamaño medio óptimo aproximado de los ejemplares destinados a la conserva, en Kg, se corresponde a las Tallas 3:
0,14 a 0,25 y Talla 4: 0,05 a 0,14, establecidas en el Real Decreto 121/2004, de 23 de enero, de identificación de productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo vivos, frescos, refrigerados o cocidos. En todo caso se respetará la talla mínima biológica establecida para esta especie de 20 cm para el Atlántico y 18 cm para el Mediterráneo (R.D. 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de especies pesqueras).” 2. Se modifica el artículo 8 del mencionado Reglamento, que queda como sigue:
“Zona de elaboración.
La zona de elaboración de las conservas amparadas por las Denominaciones Específicas “Caballa de Andalucía” y “Melva de Andalucía”, está constituida por los términos municipales de Almería, Adra, Carboneras, Garrucha y Roquetas de Mar de la provincia de Almería; Algeciras, Barbate, Cádiz, Chiclana de la Frontera, Chipiona, Conil, La Línea, Puerto de Santa María, Rota, Sanlúcar de Barrameda y Tarifa de la provincia de Cádiz; Almuñécar y Motril de la provincia de Granada; Ayamonte, Cartaya, Huelva, Isla Cristina, Lepe, Palos de la Frontera y Punta Umbría de la provincia de Huelva; Estepona, Fuengirola, Málaga, Marbella y Vélez-Málaga de la provincia de Málaga”.
3. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 12 del Reglamento, y que tendrá la siguiente redacción:
“2. En las instalaciones de las industrias inscritas en las que se efectúe este proceso de elaboración, no podrán realizarse otros no artesanales”.
4. El artículo 12 del Reglamento queda sustituido por el siguiente:
Los productos amparados se presentarán en envases que no desmerezcan la calidad del producto y que sean autorizados por el Consejo Regulador.
5. El Capítulo VIII del Reglamento de las Denominaciones Específicas Caballa de Andalucía y Melva de Andalucía y de su Consejo Regulador, se sustituye por el siguiente:
“CAPÍTULO VIII. RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 40. Régimen sancionador.
1. De conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Novena de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, será de aplicación el régimen sancionador establecido en el Título III de la citada Ley, por incumplimientos cometidos contra estas Denominaciones Específicas, en tanto no se apruebe normativa autonómica aplicable a la materia.
2. Complementa la disposición legal mencionada, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en cuanto le sea de aplicación; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto; y cuantas disposiciones generales estén vigentes en su momento sobre la materia.
Artículo 41. Incoación e Instrucción de expedientes.
1. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros. En los demás casos, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento del órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. El Consejo Regulador designará de entre sus miembros o de entre el personal del mismo un instructor para cada uno de estos expedientes sancionadores por aquél incoados.
Artículo 42. Resolución de Expedientes.
1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 300,50 euros. En todo caso, deberá quedar garantizada la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora.
Si la multa excediera de 300,50 euros, se elevará la propuesta al órgano competente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
2. En todos los demás casos, la resolución de los expedientes por infracciones cometidas contra estas Denominaciones Específicas corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía.
3. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a distinto órgano según se adopte como medida cautelar (para lo que habrá que estar a lo dispuesto por el art. 35 de la Ley 24/2003, de 10 de julio) o como medida complementaria o sanción accesoria (art. 43 de la Ley 24/2003, de 10 de julio).
4. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de las Denominaciones Específicas y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.
5. En todos los casos en que la Resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.” Disposición Transitoria Única.
Conforme se establece en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo de 14 de julio, así como en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, la presente aprobación de la modificación del Reglamento de las Denominaciones Específicas “Caballa de Andalucía” y “Melva de Andalucía”, se realiza a los efectos de la consecución de la protección transitoria que se prevé en los citados artículos, la cual cesará a partir de la fecha en que se adopte por la Comisión una decisión sobre su inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas.
Disposición Final Única.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.