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  • EDICIÓN DE 01/11/2004
 
 

STS DE 11.10.04 (REC. 5800/2003; S. 4.ª). INCAPACIDAD PERMANENTE. GRADOS. GRAN INVALIDEZ. PRESTACIONES

01/11/2004
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Estima la Sala el recurso formulado y declara que no es conforme a la Ley General de la Seguridad Social denegar la prestación de gran invalidez por entender que falta el requisito de la “permanencia” en situaciones en las que el desenlace es previsible en fecha próxima, toda vez que dicho requisito no viene establecido en el art. 137 de la citada Ley. Añade que en los casos en que el beneficiario se halle en situación de necesitar la asistencia de un tercero, el ordenamiento jurídico provee un incremento de la prestación de invalidez permanente para atender esa necesidad que tiene el inválido, siendo contrario a la lógica privar de tal asistencia, so pretexto de que su duración va a ser previsiblemente corta.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 11 de octubre de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5800/2003

Ponente Excmo. Sr. Juan Francisco García Sánchez

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María Inmaculada, defendido por el Letrado Sr. García Sola, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 25 de Septiembre de 2003, en el recurso de suplicación nº 305/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de Junio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en los autos nº 197/03, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, al INSS defendido por el Letrado Sr. Malo Malo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 25 de Septiembre de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en los autos nº 197/03, seguidos a instancia de DOÑA María Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: “ Que con estimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Navarra en Autos seguidos DOÑA María Inmaculada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de declaración de GRAN INVALIDEZ del esposo de la demandante D. Gustavo, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y con desestimación de la demanda debemos absolver y absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos en su contra formulados. “

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 13 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, contenía los siguientes hechos probados: “1º.- El esposo de la demandante D. Gustavo tenía reconocido por la resolución del INSS de fecha 5-12- 1997 la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por presentar un diagnóstico de adenocarcinoma de próstata estadio T-N2- Mx..2º.- D. Gustavo presentó el 3-5-2002 ante el INSS solicitud de revisión del grado de invalidez, y el INSS previa propuesta del EVI de fecha 12-07-2002, dictó resolución el 13-07-2002 en la que denegó la revisión de la situación de incapacidad permanente por considerar que no se había producido variación en el estado de las lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que continua afecto el mismo grado de incapacidad; interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 5-03-2003..3º.- D. Gustavo tras ser sometido a cirugía por adenocarcinoma de próstata que le afectaba en 1996, siguió tratamiento hormonal con bloqueo ondrógenico completo, presentado una situación estable hasta que en abril de 2000 fue diagnosticado de metástasis ósea, reiniciando tratamiento hormonal y tratamiento radioterápico paliativo sobre la columna dorsal, incluyendo vértebras T 11- L3, ambas inclusive, y en mayo de 2001 presentó progresión bioquímica y ósea suspendiéndose el tratamiento hormonal e iniciándose el tratamiento con extramustina y estroncio con buena respuesta; el 27-2-2002 precisó un ingreso hospitalario por presentar pérdida de fuerza y parestesias en las extremidades inferiores, confirmándose en resonancia magnética la presencia de metástasis óseas con compromiso medular a nivel D8-D9, iniciando tratamiento radioterápico paliativo, incluyendo vértebras D7 y D1, finalizando el tratamiento en marzo de 2002, si bien el 14- 03-2002 fue de nuevo ingresado en Servicio de Oncología del Hospital de Navarra por presentar un cuadro de comprensión medular a nivel D8-D9 con paresia de extremidades inferiores y pérdida de estínteres, teniendo limitado el paciente su actividad a alternar la cama con la silla de ruedas, y precisando la ayuda de familiares para los actos elementales de la vida, incluido los cambios de posición, presentado una gran úlcera en sacro que precisa de curas diarias por parte de enfermería, y una valoración de las actividades básicas de vida diaria con índice de Barthel de 10, lo que indica una dependencia total (informe unido al folio 87 de los autos que se da aquí por reproducido).- El asegurado falleció el 19-10-2002, habiendo ya interpuesto la demanda en condición de heredera su esposa Dª. María Inmaculada. -

TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 1.270,88 euros al mes, y la fecha inicial de efectos económicos de al prestación de gran invalidez es el 13-07-2002, extendiéndose la misma a favor de la actora en su caso hasta el 19-10-2002, fecha de fallecimiento de D. Gustavo, extremos que admiten expresamente las partes para el caso de que se estime la demanda.”..5º.- Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, en relación con el artículo 136 del mismo cuerpo legal, vigentes en virtud de lo establecido en la disposición transitoria 5 bis de la Ley General de la Seguridad Social..6º.- Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.” El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: “Que con estimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nª Tres de Navarra en Autos seguidos DOÑA María Inmaculada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de declaración de GRAN INVALIDEZ del esposo de la demandante D. Gustavo, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y con desestimación de la demanda debemos absolver y absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos en su contra formulados.”

TERCERO.- El Letrado Sr. García Sola, mediante escrito de 7 de Noviembre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 12 de Mayo de 2003.

SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 137, nº 6 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 1 de Diciembre de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de Octubre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se plantea el problema relativo a si procede reconocer una gran invalidez a una persona cuando, concurriendo las causas determinantes de tal estado, es previsible su próximo fallecimiento, esto es, si para que tal situación pueda reconocerse es preciso que el estado del incapacitado tenga un cierto carácter de permanencia que pueda prolongarse en el tiempo. La Sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 25 de Septiembre de 2003- se pronunció en sentido negativo al enjuiciar el caso de un beneficiario de la Seguridad Social que precisó asistencia ajena para los actos que permiten la subsistencia, durante el periodo comprendido entre el 13 de Julio y el 19 de Octubre de 2002, día éste último en que se produjo el fallecimiento, siendo éste ya previsible como muy próximo en la fecha primeramente expresada. En cambio, la Sentencia de esta Sala de 12 de Mayo de 2003 (Recurso 3017/02), elegida como referencial, en un supuesto sustancialmente idéntico al antes descrito, ratificó la resolución de la Sala de suplicación, que había reconocido la gran invalidez en el supuesto aludido. Al concurrir entre ambas resoluciones -como nadie ha puesto en duda- el requisito de la contradicción al que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se está en el caso de entrar a decidir el fondo del debate.

SEGUNDO.- La doctrina correcta en la materia es la que se contiene en nuestra reseñada Sentencia de 12 de Mayo de 2003 (Recurso 3017/02), elegida para el contraste por la parte recurrente, cuyo criterio procede seguir también en esta ocasión, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. En el segundo fundamento jurídico de nuestra referida resolución, se razona en los siguientes términos: ““Tanto la Entidad Gestora, como la sentencia de contraste, deniegan la prestación de gran invalidez por entender que falta el requisito de la “permanencia” en situaciones en las que el desenlace es previsible en fecha próxima. Imponen así un requisito que no figura en la Ley, ni el texto de 1974, (art. 135) ni en el de 1994 (art. 137). Por el contrario en ambas disposiciones la permanencia se exige por igual para la declaración de invalidez, que para su adjetivación como gran invalidez, resultando incongruente que se conceda la absoluta -que exige permanencia- y se deniegue su cualificación, siendo así que se admite que el beneficiario necesita de la asistencia de terceros para todas sus actividades vitales. Este artificial requisito quedaría además impreciso, al no poderse prever la duración de un proceso degenerativo por enfermedad por graves que sean las dolencias. En el caso que hoy resolvemos la beneficiaria se halló en situación de necesitar la asistencia de un tercero, desde julio 1999 a febrero de 2000. El ordenamiento jurídico provee en estas situaciones un incremento de la prestación de invalidez permanente para atender a esa necesidad que tiene el inválido de ayuda de terceras personas para poder subsistir y es contrario a la lógica, privar de tal asistencia so pretexto de que su duración va a ser previsiblemente corta. Permanencia es contrario a intermitencia y en este sentido es evidente que la situación de estos inválidos permanece mientras se hallan con vida”“.

TERCERO.- Al haberse apartado de la buena doctrina la resolución que aquí es objeto de recurso, procede casarla y resolver asimismo conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL), lo que trae como consecuencia el deber de desestimar el recurso de esta última clase, confirmando así la decisión de instancia, que había acogido favorablemente la demanda. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que el art. 233.1 del invocado Texto procesal manda tener en cuenta para su atribución. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA María Inmaculada contra la Sentencia dictada el día 25 de Septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso de suplicación 305/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 13 de Junio de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Pamplona en el Proceso 197/03, seguido sobre incapacidad a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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