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  • EDICIÓN DE 01/11/2004
 
 

SERVICIO ESENCIAL QUE PRESTA LA ASSOCIACIÓ ASTEROIDE B-612

01/11/2004
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Orden TRI/388/2004, de 28 de octubre, por la que se garantiza el servicio esencial que presta la Associació Asteroide B-612 (DOGC de 5 de noviembre de 2004). Texto completo.

ORDEN TRI/388/2004, DE 28 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE GARANTIZA EL SERVICIO ESENCIAL QUE PRESTA LA ASSOCIACIÓ ASTEROIDE B-612

Visto el escrito de convocatoria de huelga (RE de 25 de octubre de 2004 en los Servicios Territoriales de Barcelona) presentado por la Federación de enseñanza de CCOO, prevista para los días 2, 14 y 23 de noviembre de 2004, desde las 7.00 horas hasta las 22.00 horas, y que afecta a todos los trabajadores de la empresa;

Visto que la empresa es adjudicataria en régimen de concierto de la gestión del Centro residencia de acción educativa “El Mas” en Gualba y del Centro de acogida “Estels” en El Masnou, y actúa como institución colaboradora de integración familiar, prestando un servicio de acogida a los niños que lo requieren como consecuencia de su situación sociofamiliar, y, según el caso, realizando una función de diagnóstico de la situación en la que se encuentran estos, además de realizar el proceso de selección y validación de familias de acogidas, tareas todas ellas que hay que considerar esenciales para la comunidad, ya que realizan una función de protección de los niños separados de sus familias y que requieren una especial atención;

Considerado que el servicio que presta durante las 24 horas, en razón de 3 turnos, que son cubiertos por 41 educadores, 7 personas de soporte (limpieza, cocina, etc.) y 13 personas que forman el equipo técnico de diagnóstico, que atienden unos 53 niños en régimen de residencia, a los que hay que prestar una atención continuada, además del seguimiento de más de cien familias que acogen niños en régimen de acogida;

Considerando que los beneficiarios de la prestación son niños que necesitan el cuidado y tutela de otra persona y que son objeto de especial protección constitucional, tal como prevé el artículo 39 de la Constitución, sobre protección de la familia y, en especial, de los niños;

Considerando que la autoridad gubernativa ha de dictar las medidas necesarias para mantener los servicios esenciales, teniendo en cuenta que esta restricción ha de ser justificada y proporcional con el ejercicio legítimo del derecho de huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución;

Considerando que las partes han llegado a un acuerdo sobre la necesidad de establecer unos servicios mínimos, tal como consta en el acta de 27 de octubre de 2004, lo que garantiza la debida atención de los menores en el centro de acogida y en el centro residencial y asegura la cobertura de posibles incidencias en el servicio de integración familiar, se valora que son adecuados para garantizar la atención de los menores y, en consecuencia, son los que procede fijar;

Considerando que se ha pedido informe a la Secretaría General del Departamento de Justicia e Interior y a la Secretaría General de Bienestar y Familia;

Considerando lo que disponen los artículos 28.2 de la Constitución española; 11.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña; 10.2 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo; el Decreto 120/1995, de 24 de marzo, de la Generalidad de Cataluña, y las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 33/1981, de 5 de noviembre; 51/1986, de 24 de abril; 27/1989, de 3 de febrero; 43/1990, de 15 de marzo; y 122/1990 y 123/1990, de 2 de julio,

Ordeno:

Artículo 1

La situación de huelga anunciada por la Federación de enseñanza de CCOO, prevista para los días 2, 14 y 23 de noviembre de 2004, desde las 7.00 horas hasta las 22.00 horas, y que afecta a todos los trabajadores de la empresa, se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos siguientes:

Centro de acogida Estels:

Atención directa: Turno de mañana: 6 educadores.

Turno de tarde: 8 educadores.

Equipo técnico de diagnóstico: 1 miembro.

Servicios: 1 cocina y 1 limpieza.

Centro residencial de acción educativa El Mas:

Atención directa: Turno de mañana: 1 educador.

Turno de tarde: 3 educadores.

Servicios: 1 cocina y 1 limpieza.

Institución colaboradora de integración familiar:

Equipo de seguimiento: 1 miembro.

Artículo 2

La empresa realizará estos servicios mínimos con el personal imprescindible para llevarlos a término, escuchado el comité de huelga. Estos servicios mínimos los prestará preferentemente, si hay, el personal que no ejerza el derecho de huelga.

Artículo 3

El cese y las alteraciones en el trabajo producidos por el personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos que determina el artículo 1 serán considerados ilegales a efectos del artículo 16.1 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, en relación con el artículo 54 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4

Notifíquese esta Orden a los interesados para su cumplimiento y envíese para su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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