ORDEN DE 26 DE OCTUBRE DE 2004 POR LA QUE SE REGULA LA ALTERNANCIA DE ARTES PARA EMBARCACIONES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA
El Decreto 424/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad pesquera y de las artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia, en su artículo 6, establece que la posible alternancia entre las distintas artes de pesca será regulada por la consellería competente en materia de pesca.
En cumplimiento de la disposición mencionada, la Orden de 9 de abril de 1997 (publicada en el DOG nº 90, del 13 de mayo) regulo la alternancia de artes para embarcacións que pesquen en la Comunidad Autónoma de Galicia determinando, entre otros extremos, un número máximo de artes por embarcación, y creando el libro de registro de actividad pesquera con objeto de facilitar la alternancia de artes y el control de la actividad pesquera de la flota de bajura.
La orden establecía en su disposición transitoria primera una serie de artes calificadas a extinguir o no selectivas que fueron sometidas a estudio a fin de evaluar si definitivamente lo eran, o si por el contrario podrían mantenerse modificando su uso o su estructura.
Dado que este tipo de estudios requieren un largo período de tiempo para conocer todos los factores que pueden actuar sobre la pesquería y considerando que no se puede condicionar a la flota que las utiliza a un futuro incierto, se hace necesario garantizar a los que trabajan con artes declaradas a extinguir por la citada Orden de 9 de abril de 1997 su continuidad mientras se mantenga activo el armador.
Por otra parte, también resulta preciso recoger lo señalado por el Tribunal Constitucional, en su sentencia 9/2001, de 18 de enero, en orden a permitir que las embarcaciones mayores de 30 años convenientemente reformadas o modernizadas puedan mantener las artes de pesca en sus permisos de explotación durante el tiempo que oficialmente se consideren aptas para su uso.
Con base en lo expuesto, se considera precisa una revisión del contenido de la orden de alternancia que, actualizando las disposiciones, permita mantener su finalidad y se adapte a las necesidades actuales y al sentir del sector en este tema.
Por las razones anteriormente expuestas, y una vez consultado el sector, DISPONGO:
Sección primera Consideraciones generales Artículo 1º.-Objeto.
La presente orden tiene por objeto regular en aguas competencia de la Comunidad Autónoma gallega:
-La determinación de las artes o modalidades de pesca en los permisos de explotación de las embarcaciones y la alternancia entre las mismas.
-La recogida y tratamiento de los datos del libro de registro de la actividad pesquera.
Sección segunda De las artes en los permisos de explotación de embarcación Artículo 2º.-Determinación de las artes.
1. Todas las embarcaciones en Galicia podrán disponer de un número máximo de 5 artes de pesca en su permiso de explotación que se mantendrán, con carácter general, hasta la renovación del citado permiso.
En ese momento el armador podrá solicitar el cambio de artes, que estará limitado por el estado de los recursos, por el nivel de esfuerzo pesquero potencial existente en el litoral gallego, y por el cumplimiento por la embarcación de los requisitos estructurales establecidos por la normativa vigente.
2. Podrán revisarse las artes de los permisos de explotación antes de su renovación, previo dictamen del Comité Científico Gallego de Pesca y con el fin de adaptarse a las nuevas necesidades que se presenten derivadas del estado de los recursos y del nivel de esfuerzo pesquero que se ejerza sobre los mismos.
3. Aquellas artes que en su momento se declaren a extinguir o no selectivas no podrán ser objeto de elección para su inclusión en el permiso de explotación.
Artículo 3º.-Elección de artes por traslado de permiso de explotación.
1. En los supuestos de traslado de permiso de explotación a una embarcación de nueva construcción podrán modificarse las artes establecidas en el permiso en función del estado de los recursos, y siempre que las condiciones estructurales de las embarcaciones lo permitan, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados:
a) Si las unidades aportadas como baja reúnen un número de artes superior al máximo establecido, el armador tendrá que renunciar al exceso.
b) Si las artes de los permisos de explotación no alcanzasen el máximo establecido, el armador podrá solicitar un incremento hasta el máximo.
c) Si las artes de los permisos de explotación no resultan de interés para trasladar al permiso de explotación de la nueva construcción, el armador podrá solicitar otras de su elección.
2. Podrán trasladarse las modalidades de extracción de recursos específicos siempre que se mantenga la embarcación en el plan de explotación, y se acredite reunir los requisitos de profesionalidad necesarios para poder ser autorizado.
3. Las artes de marisqueo desde embarcación se mantendrán con el traslado del permiso de explotación a una nueva embarcación, si la embarcación, permanece en la cofradía que tiene autorizado el plan anual de explotación.
De modificarse la cofradía, la zona o ambas, el traslado precisará de informe técnico favorable al incremento de una embarcación con ese arte, así como informe favorable de la cofradía en el mismo sentido.
Artículo 4º.-Elección de artes por transmisión de permiso de explotación.
1. En los supuestos de transmisión del permiso de explotación y con objeto de optimizar el rendimiento en función de los conocimientos del nuevo armador, podrán modificarse las artes establecidas en el permiso siempre que el estado de los recursos y las condiciones estructurales de las embarcaciones lo permitan, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados:
a) De mantenerse la embarcación en la misma zona costera, se podrá cambiar una de las artes reconocidas por otra.
b) De cambiar la embarcación de zona costera, podrá solicitarse el cambio de las artes no adecuadas a la zona a donde se lleve la embarcación.
2. Se podrán transmitir aquellas artes de recursos específicos reconocidas en los permisos de las embarcaciones, siempre que la embarcación se mantenga en el plan de explotación, y se acredite reunir los requisitos de profesionalidad precisos.
3. Las artes de marisqueo desde embarcación reconocidas en el permiso de explotación, se mantendrán con la transmisión del permiso si la embarcación permanece en la cofradía que tiene autorizado el plan anual de explotación.
De modificarse la cofradía, la zona o ambas, el traslado precisará de informe técnico favorable al incremento de una embarcación con ese arte, así como informe favorable de la cofradía en el mismo sentido.
Artículo 5º.-Prohibiciones.
1. Está prohibido cualquier tipo de simultaneidad, y no se podrá pescar con más de un arte o aparejo de pesca en el mismo día.
2. Non se podrá mantener calado un arte, aun cuando no se vire si se está empleando otra.
3. Estará igualmente prohibido tener a bordo artes o aparejos diferentes al último registrado en el libro de registro da actividad pesquera, sin más piezas de aparejo de las permitidas, así como artes no reguladas o con mallas y medidas que non sean reglamentarias.
4. No estará permitido el registro de más de un arte para un mismo día, excepto en los casos en que, registrado el cambio de arte a recursos específicos o marisqueo, se justifique por parte de la cofradía la decisión del colectivo implicado de no salir a faenar.
5. Una embarcación no podrá pescar con un arte diferente a aquel que figure como última anotación en su libro de registro de actividad pesquera.
6. No tendrán efecto los cambios registrados en el libro de registro de actividad a artes de pesca marisqueo o de recursos específicos en épocas y días distintos a los autorizados por las resoluciones de apertura de los planes anuales de explotación, y en las disposiciones normativas en vigor.
7. El diligenciado del libro de registro de actividad pesquera no exime del cumplimiento de las disposiciones en materia de despachos, que son competencia de las capitanías marítimas del Ministerio de Fomento.
Sección tercera Registro de actividad pesquera Artículo 6º.-Libro de registro de la actividad pesquera.
1. Las embarcaciones gallegas con permiso de explotación autorizadas a faenar en el caladero cantábrico noroeste, deben estar en posesión del libro de registro de actividad pesquera, que constituye un elemento indispensable de control del esfuerzo pesquero y que deberá obligatoriamente llevarse a bordo debidamente diligenciado.
2. El libro de registro de actividad pesquera que se ajusta al modelo reflejado en los anexos I y II de esta orden, consta de una primera hoja donde figuran en el anverso los datos identificativos de la embarcación, y en el reverso, las sucesivas modificaciones que se van produciendo en el permiso de explotación de la embarcación. Las hojas sucesivas reflejan en cada momento el arte o aparejo elegido para faenar.
Artículo 7º.-Registro de la actividad.
1. Cuando un patrón o armador que tenga varias artes en su permiso de explotación desee pescar con una de ellas diferente a la que está usando, solicitará de la cofradía de pescadores a la que esté asociado la inscripción del arte en el libro de registro de la actividad pesquera.
2. Aquellas embarcaciones desplazadas de su puerto base como consecuencia de la actividad pesquera que deseen cambiar de arte, podrán realizar el trámite de registro en cualquier cofradía cercana al punto donde se encuentre la embarcación, previa acreditación de la titularidad del permiso de explotación, y de la autorización de despacho de la capitanía.
3. En situaciones en las que exista imposibilidad de diligenciado del libro de registro por parte de la cofradía a que se pertenece, o en los supuestos de no estar asociado a ninguna cofradía, podrá hacerse la diligencia de cambio de arte en cualquiera de las delegaciones territoriales o comarcales de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos, acreditando los mismos extremos relacionados del apartado anterior.
4. Siempre que se registre la alternancia, la cofradía de pescadores o delegación comunicará diariamente al servicio designado por la Dirección General de Recursos Marinos, mediante fax o cualquier medio telemático que permita dejar constancia de la comunicación, la relación de embarcaciones que cambien de arte, con la expresión del nombre y folio de la embarcación, nuevo arte a emplear y fecha a partir de la cual va a ser efectivo el cambio.
5. Igualmente, aun no existiendo cambio de arte, con una periodicidad de tres meses, el armador debe registrar en el libro el mantenimiento de la actividad con el mismo arte.
6. Cuando por circunstancias diversas, la embarcación deba permanecer inactiva más de un mes, el armador comunicará esta incidencia, que se anotará en el libro de registro del mismo modo que los cambios de arte.
Disposiciones adicionales Primera.-La presente orden, con la excepción de la sección segunda, será de aplicación a los barcos de otras comunidades autónomas autorizados a ejercer la actividad pesquera o marisquera en aguas de la Comunidad Autónoma gallega. Los trámites oportunos a que se refiere la orden serán realizados en las delegaciones territoriales de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos.
Segunda.-La aplicación de lo previsto en la presente orden para elección de artes se realizará sin perjuicio de las limitaciones recogidas en la normativa vigente sobre embarcaciones pesqueras, actividad pesquera y modalidades de pesca.
Tercera.-Dado el esfuerzo pesquero existente en la actualidad sobre las diversas especies de moluscos bivalvos, no se podrán incrementar hasta que se disponga lo contrario, el raño, la gancha y el angazo con las que tradicionalmente se viene ejerciendo el marisqueo desde embarcación.
Cuarta.-Para los efectos de aplicación de la presente orden, se entenderán como zonas costeras del litoral gallego las establecidas en el anexo VIII de la Orden de 6 de abril de 2004 por la que se regulan los procedimientos de expedición y renovación, traslado y transmisión de los permisos de explotación para embarcaciones (DOG nº 68, del 7 de abril de 2004).
Quinta.-Las artes contempladas en los permisos de explotación de las embarcaciones de más de 30 años, podrán mantenerse durante su vida útil siempre que se acredite de forma oficial, que después de realizadas reformas o modernizaciones en la embarcación, ésta sigue apta para continuar en activo.
Sexta.-La Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos podrá establecer un sistema informatizado de registro de los cambios de arte. Con este motivo, con anterioridad al establecimiento de la normativa que permita su implantación, podrá diseñar un plan piloto que permita verificar la idoneidad del sistema informatizado.
Disposiciones transitorias Primera.-En tanto no se determinen las artes que deben considerarse no selectivas, no se incrementarán en los permisos de explotación de embarcaciones las artes de: racú, boliche, bou de man, y bou de vara.
Dichas artes podrán trasladarse al permiso de explotación de una embarcación de nueva construcción siempre que no varíe el titular del permiso y este conserve su actividad laboral.
En los supuestos de transmisión del permiso de explotación de embarcaciones que no sean de nueva construcción, podrán mantenerse las mencionadas artes siempre que no varíe el puerto base o se traslade a una zona donde este autorizado su uso.
De decidirse la extinción o erradicación definitiva de alguna de esas artes, estas se extinguirán definitivamente con el cese del titular, o con el cambio de la embarcación a otra zona donde esas artes no estuvieran autorizadas o estuvieran limitadas.
Segunda.-Se mantiene la consideración de la nasa fanequeira como arte declarada a extinguir en consonancia con lo previsto en el Real decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijas en el caladero nacional del cantábrico noroeste. Este arte se extinguirá cuando la embarcación cause baja definitiva.
Disposición derogatoria Queda derogada la Orden de 9 de abril de 1997 por la que se regula la alternancia de artes para embarcaciones que pesquen en aguas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Disposiciones finales Primera.-Se faculta al titular de la Dirección General de Recursos Marinos para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta orden.
Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
ANEXOS
Omitidos.