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PRIMERA VENTA DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS

28/10/2004
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Real Decreto 2064/2004, de 15 de octubre, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros (BOE de 29 de octubre de 2004)

El Real Decreto 2064/2004 regula la primera venta de los productos pesqueros con ocasión de su desembarque o descarga en territorio nacional, incluyendo las importaciones. Será de aplicación a los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, vivos, frescos, refrigerados, congelados y ultracongelados, sin transformar o transformados a bordo o en instalaciones de acuicultura, envasados o no.

Estos productos sólo podrán ser desembarcados en los puertos delimitados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y en los muelles o lugares designados por las autoridades portuarias. Cuando se trate de una importación de productos pesqueros, los lugares de desembarque serán aquellos designados por el Gobierno.

En cuanto a los lugares donde se podrá llevar a cabo la primera venta de los productos pesqueros, el Real Decreto especifica que podrá ser en las lonjas de los puertos, a través de los titulares de la concesión de las mismas o en centros o establecimientos autorizados por las Comunidades Autónomas.

Con el objeto de poder cumplir con las obligaciones de control derivadas de la normativa de la Unión Europea al efecto, las lonjas y los centros o establecimientos autorizados deberán disponer de equipos informáticos suficientes y adecuados para la obtención y transmisión a la Administración competente de todos los datos que precisen sobre las transacciones que en ellas se efectúen para su control estadístico; disponer de sistemas de pesado precisos y adecuados a las características de los productos pesqueros objeto de transacción.

En las notas de venta deberá especificarse, para los productos de la pesca y marisqueo, la denominación comercial y científica de cada especie y su zona de captura. Por su parte, en los productos pesqueros frescos deberán aparecer el tamaño o peso de los ejemplares, presentación y frescura, además de la cantidad vendida y el precio por kilo de cada especie.

Asimismo, el Real Decreto 2064/2004 establece que se deberá identificar al comprador y al vendedor, al buque, al armador o al capitán del mismo; al puerto y fecha de desembarque o lugar y fecha de la importación y a la referencia al documento de transporte, en el que conste el origen de las cantidades transportadas, cuando los productos se pongan a la venta en un lugar distinto al de desembarque o descarga.

Para los productos de la acuicultura, aparecerán la denominación científica y comercial de las especies, lugar de cría, cantidad vendida y precio por kilogramo, identificación del comprador y del vendedor, lugar y fecha de la venta.

Por otro lado, cuando los productos pesqueros desembarcados o descargados no se pongan a la venta o se destinen a una puesta en venta ulterior o aplazada, el propietario de los mismos o su representante cumplimentará el documento “Declaración de recogida”, siendo responsable de su presentación ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Los productos pesqueros, en relación con los cuales no se haya formalizado nota de venta ni declaración de recogida y que se transporten a un lugar distinto del de desembarque, descarga o importación, deberán ir acompañados del documento de transporte, hasta el lugar donde se almacene, se transforme o se efectúe la primera venta.

En el caso de que los productos pesqueros hayan sido vendidos de acuerdo con cualquiera de las modalidades de venta contempladas, y se transporten a un lugar distinto del de desembarque o descarga, el transportista deberá probar en todo momento la transacción efectuada mediante copia de la nota de primera venta, albarán u otro documento que lo acredite, incluyendo la factura.

Según el Real Decreto 2064/2004, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas deberán comunicar a la Secretaría General de Pesca Marítima, en un plazo de quince días, las concesiones de autorización, así como los establecimientos o lugares autorizados para que puedan realizar la primera venta de los productos pesqueros. Asimismo, también deberán remitir periódicamente a la citada Secretaría General de Pesca Marítima los datos obtenidos en las primeras ventas que se realicen en su territorio.

Igualmente, ambas Administraciones establecerán los mecanismos adecuados de coordinación para la implantación de bases de datos informatizadas que permitan el intercambio electrónico de datos mediante formatos y protocolos de comunicación normalizados.

REAL DECRETO 2064/2004, DE 15 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA PRIMERA VENTA DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS

El Real Decreto 1998/1995, de 7 de diciembre, por el que se dictan las normas para el control de la primera venta de los productos pesqueros, establece la normativa básica en esa materia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común. Las posteriores modificaciones del citado reglamento han venido a reforzar el régimen de control aplicable en todos los ámbitos de la política pesquera.

En concreto, el Reglamento (CE) n.º 846/98 del Consejo, de 17 de diciembre de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, ha introducido nuevas medidas de control respecto de las operaciones de primera venta y transporte de los productos pesqueros y la correspondiente documentación acreditativa de aquellas.

El Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, establece también en su artículo 22.2 disposiciones aplicables a la regulación y control de la primera venta de los productos pesqueros.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en sus títulos II y III la normativa básica de ordenación del sector pesquero y de comercialización y transformación de los productos pesqueros, facultando al Gobierno para su desarrollo reglamentario.

Así pues, y sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los reglamentos comunitarios, mediante este real decreto se procede a adaptar nuestro ordenamiento interno, en esta materia, a la citada normativa comunitaria.

De conformidad con lo previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1999, y el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, esta disposición ha sido remitida a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y el sector pesquero afectado.

La disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de octubre de 2004, D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto regular la primera venta de los productos pesqueros con ocasión de su desembarque o descarga en territorio nacional, incluyendo las importaciones.

2. Será de aplicación a los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, vivos, frescos, refrigerados, congelados y ultracongelados, sin transformar o transformados a bordo o en instalaciones de acuicultura, envasados o no.

Artículo 2. Lugares de desembarque y descarga.

1. Los productos pesqueros vivos, frescos o refrigerados, congelados y ultracongelados, transformados o sin transformar sólo podrán ser desembarcados en los puertos delimitados por los órganos competentes de las comunidades autónomas, y en los muelles o lugares designados por las autoridades portuarias.

2. En el supuesto de que no sean desembarcados en puerto, su descarga podrá realizarse en aquellos lugares que se determinen por las comunidades autónomas.

3. Cuando se trate de una importación de productos pesqueros, los puertos y lugares de desembarque o descarga autorizados serán aquellos designados por el Gobierno.

Artículo 3. Primera venta.

1. La primera venta de los productos pesqueros podrá llevarse a cabo en los lugares que a continuación se indican, y en ellos no podrán realizarse segundas subastas, una vez que en la primera haya recaído adjudicación:

A) Productos pesqueros vivos, frescos y refrigerados:

a) Productos de la pesca. La primera venta de los productos de la pesca se realizará en las lonjas de los puertos, a través de los titulares de la concesión de aquellas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también podrá realizarse la primera venta en centros o establecimientos autorizados por las comunidades autónomas en los supuestos que a continuación se indican:

1.o Cuando se trate de productos que no se descarguen en puerto.

2.o Cuando la primera venta se lleve a cabo en los territorios insulares que no dispongan de lonja.

3.o Cuando se trate de capturas realizadas con la modalidad de pesca de almadraba, el coral o la flora marina.

b) Productos del marisqueo. Su primera venta podrá realizarse en las lonjas de los puertos o en los centros autorizados por las comunidades autónomas, ubicados dentro o fuera del recinto portuario.

c) Productos de la acuicultura. La primera venta de los productos de la acuicultura podrá realizarse en las lonjas de los puertos, en los centros de producción o en los establecimientos ubicados dentro o fuera del recinto portuario, autorizados por las comunidades autónomas.

B) Productos congelados, ultracongelados o transformados a bordo o en instalaciones de acuicultura.

La primera venta de los productos pesqueros congelados, ultracongelados o transformados se realizará en los centros o establecimientos autorizados por las comunidades autónomas.

2. Siempre que los productos no sean objeto de primera venta en las lonjas, únicamente podrán ser adquiridos por compradores autorizados por las comunidades autónomas ya se trate de personas físicas o jurídicas, centros o establecimientos.

Artículo 4. Requisitos que deben reunir los lugares donde se realice la primera venta.

1. Al objeto de poder cumplir con las obligaciones de control derivadas de la normativa de la Unión Europea al efecto, las lonjas y los centros o establecimientos autorizados por las comunidades autónomas para realizar las primeras ventas de los productos pesqueros deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Disponer de equipos informáticos suficientes y adecuados para la obtención y transmisión al órgano competente de la comunidad autónoma y, en su caso, de la Administración General del Estado de todos los datos que precisen sobre las transacciones que en ellas se efectúen para su control estadístico.

b) Disponer de sistemas de pesado precisos y adecuados a las características de los productos pesqueros objeto de transacción.

c) Publicar los horarios de funcionamiento e informar con antelación de las primeras ventas, cualquiera que sea el lugar en donde estas se celebren.

2. Los requisitos anteriormente citados deberán ser observados sin perjuicio del cumplimiento de aquellos a los que se refiere el capítulo II.3 del anexo del Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura, y el contenido del Real Decreto 571/1999, de 9 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria que fija las normas aplicables a la producción y comercialización de moluscos bivalvos vivos.

Artículo 5. Nota de venta.

1. En la primera venta de los productos pesqueros, sea cual fuese la modalidad de la transacción, una vez hecha efectiva, deberá cumplimentarse el documento nota de venta, que deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a) Productos de la pesca y marisqueo:

1.o La denominación comercial y científica de cada especie y su zona de captura, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 2065/2001 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo en lo relativo a la información del consumidor en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

2.o Para los productos pesqueros frescos, el tamaño o peso de los ejemplares, presentación y frescura, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2406/96 del Consejo, de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros, para las especies reguladas en este.

3.o La cantidad vendida y el precio por kilo de cada especie.

4.o El destino de los productos retirados del mercado, en su caso, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 2494/2001 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n.º 80/2001 en lo que respecta a las opciones de comercialización de los productos de la pesca retirados del mercado.

5.o Identificación, nombre y apellidos o razón social del comprador y del vendedor.

6.o Lugar y fecha de la venta.

7.o Referencia al contrato de compraventa, en las ventas contractuales.

8.o El nombre, las marcas de identificación externa y pabellón del buque para los productos desembarcados de buques comunitarios, así como el número interno del buque que figura en el Registro comunitario de buques de pesca, en su caso.

9.o El nombre, las marcas de identificación externa, el indicativo internacional de radio y pabellón del buque para los productos desembarcados de buques de terceros países.

10.o El nombre del armador o del capitán del buque pesquero.

11.o El puerto y fecha de desembarque o lugar y fecha de la importación o lugar y fecha de la descarga.

12.o Referencia al documento de transporte, declaración de recogida o al documento T2M, DUA (documento único de aduanas) o EUR 1 (certificado de circulación de mercancías) en el que conste el origen de las cantidades transportadas, cuando los productos se pongan a la venta en un lugar distinto al de desembarque o descarga.

b) Productos de la acuicultura:

1.o Denominación científica y comercial de las especies.

2.o Lugar de cría, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 2065/2001 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001.

3.o Cantidad vendida y precio por kilogramo.

4.o Identificación, nombre y apellidos o razón social del comprador y del vendedor.

5.o Lugar y fecha de la venta.

2. Serán responsables de la cumplimentación y emisión de la nota de venta y de su presentación ante las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2.c) del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, y con el contenido del Reglamento (CE) n.º 846/98 del Consejo, de 17 de diciembre de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común:

a) El concesionario de la lonja y, en su defecto, los agentes autorizados por la comunidad autónoma para la realización de la primera venta en ella y autorizados por la autoridad portuaria para el desarrollo de dicha actividad en el puerto. En este último supuesto, las notas de venta deberán remitirse a la autoridad portuaria titular de la lonja, a efectos de que por esta se presente ante las autoridades competentes.

b) El titular del centro o establecimiento autorizado o el titular del centro de expedición o depuradora.

3. El precio, expresado en euros, que figure en la nota de venta de los productos pesqueros frescos y congelados, deberá coincidir con el precio de venta que conste en la correspondiente factura, sin incluir impuestos.

Artículo 6. Declaración de recogida.

1. Cuando los productos pesqueros desembarcados o descargados no se pongan a la venta o se destinen a una puesta en venta ulterior o aplazada, su propietario o su representante cumplimentará el documento declaración de recogida, siendo responsable de su presentación ante el órgano competente de la comunidad autónoma.

2. El documento de declaración de recogida deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a) La denominación comercial y científica de cada especie y su zona geográfica de captura o de cría de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 2065/2001 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001.

b) Para todas las especies, el peso desglosado por cada forma de presentación del producto.

c) El nombre, las marcas de identificación externa y pabellón del buque para los productos desembarcados de buques comunitarios, así como el número interno del buque que figura en el Registro comunitario de buques de pesca, en su caso.

d) El nombre, las marcas de identificación externa, el indicativo internacional de radio y pabellón del buque para los productos capturados por buques de terceros países.

e) El nombre del armador o del capitán del buque pesquero.

f) El puerto y la fecha de desembarque o lugar y fecha de importación o lugar y fecha de descarga.

g) El lugar o lugares en que los productos estén almacenados.

h) En su caso, la referencia al documento de transporte o al documento “T 2 M”, “DUA” o “EUR 1” en el que conste el origen de las cantidades transportadas.

3. Cuando la comercialización de los productos pesqueros ha sido objeto de un precio contractual o de un precio a tanto alzado fijado para un periodo de tiempo determinado, el propietario de los productos o su representante deberá cumplimentar asimismo el documento de declaración de recogida y remitirlo al órgano competente de la comunidad autónoma, sin perjuicio de la posterior presentación de la nota de venta una vez que esta se formalice.

Artículo 7. Documento de transporte.

1. Los productos pesqueros, en relación con los cuales no se haya formalizado nota de venta ni declaración de recogida y que se transporten a un lugar distinto del de desembarque, descarga o importación, deberán ir acompañados del documento de transporte, hasta el lugar donde se almacene, se transforme o se efectúe la primera venta.

2. El documento de transporte ha de contener, al menos, los siguientes datos:

a) El nombre, las marcas de identificación externa y pabellón del buque para los productos desembarcados procedentes de buques comunitarios, así como el número interno del buque que figura en el Registro comunitario de buques de pesca, en su caso.

b) El nombre, las marcas de identificación externa, el indicativo internacional de radio y pabellón del buque para los productos desembarcados procedentes de buques de terceros países.

c) El lugar en el que se realizó la importación del envío, en el supuesto de importaciones que no se realicen por barco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2.a) del Reglamento (CEE) n.º 2847/93 del Consejo.

d) El nombre del armador o del capitán del buque pesquero.

e) El nombre del consignatario, el lugar y la fecha de carga.

f) El lugar de destino del producto y la identificación del vehículo de transporte.

g) Las cantidades de pescado de cada especie transportada, expresadas, en su caso, en kilogramos de peso transformado, la denominación científica y comercial de cada especie y su zona geográfica de captura o de cría de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 2065/2001 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001.

3. El transportista de la mercancía será el responsable de la emisión del documento de transporte y el responsable de su presentación ante el órgano competente de la comunidad autónoma de origen del producto.

Artículo 8. Documentos que acompañan al producto en el transporte posterior a la primera venta.

En el caso de que los productos pesqueros hayan sido vendidos de acuerdo con cualquiera de las modalidades de venta contempladas, y se transporten a un lugar distinto del de desembarque o descarga, el transportista deberá probar en todo momento la transacción efectuada, mediante copia de la nota de primera venta, albarán u otro documento que lo acredite, incluyendo la factura.

Artículo 9. Plazos para la remisión de documentos a la autoridad competente.

1. Las notas de venta se remitirán en un plazo de 48 horas, a partir de la primera venta, al órgano competente de la comunidad autónoma donde se efectúe dicha venta.

2. Las declaraciones de recogida y los documentos de transporte se remitirán en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir del momento del desembarque o descarga a las autoridades competentes de la comunidad autónoma donde hayan sido emitidas.

3. El transportista de los productos pesqueros desembarcados o descargados en otro Estado miembro de la Unión Europea cuya primera venta vaya a realizarse en España deberá presentar en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir del desembarque una copia del documento de transporte a la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 10. Régimen sancionador.

Las infracciones a lo dispuesto en este real decreto se sancionarán de conformidad con lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, sin perjuicio de la aplicación de las normas autonómicas dictadas en el ejercicio de sus competencias.

Disposición adicional primera. Comunicación de información.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros, en un plazo de quince días, las concesiones de autorización a personas físicas o jurídicas, establecimientos o lugares autorizados para que puedan realizar la primera venta de los productos pesqueros.

2. Asimismo, los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros, el primer día hábil de cada mes, los datos obtenidos de las primeras ventas que se realicen durante la primera quincena del mes anterior y el decimosexto día de cada mes, o si este no fuera hábil, el primer día hábil siguiente, los datos referidos a la segunda quincena del mes anterior, a efectos del cumplimiento de los controles y comunicaciones que establece el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 del Consejo.

Disposición adicional segunda. Informatización.

1. La Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros y los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán los mecanismos adecuados de coordinación para la implantación de bases de datos informatizadas que permitan el intercambio electrónico de datos mediante formatos y protocolos de comunicación normalizados.

2. En dichas bases se registrarán también los datos relativos a los recursos pesqueros a que se refiere el artículo 6.4 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002.

Disposición adicional tercera. Confidencialidad.

Las Administraciones públicas competentes en cada caso adoptarán las medidas necesarias con el fin de garantizar un tratamiento confidencial de los datos recibidos en virtud de este real decreto, restringiéndose su uso a los fines para cuyo cumplimiento se aportan, salvo que deban usarse para proteger la salud pública.

Disposición adicional cuarta. Documentación específica.

Para todas las especies para las que se haya establecido la obligación de ir acompañadas de una documentación específica, se deberá presentar dicha documentación, junto con la establecida en este real decreto, en cualquier momento a solicitud de las autoridades competentes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 1998/1995, de 7 de diciembre, por el que se dictan las normas para el control de la primera venta de los productos pesqueros.

Disposición final primera. Normativa de seguridad alimentaria.

Las disposiciones de este real decreto se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad alimentaria que le sean de aplicación.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.19.a de la Constitución con el carácter de normativa básica de ordenación del sector pesquero, salvo el apartado 3 del artículo 2, que se dicta en virtud de la competencia exclusiva del Estado sobre pesca marítima.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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