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  • EDICIÓN DE 20/10/2004
 
 

STS DE 21.06.04 (REC. 5960/1999; S. 3.ª). EXPROPIACIÓN FORZOSA. VALORACIÓN DEL BIEN EXPROPIADO. REGLAS DE VALORACIÓN. DERECHO TRIBUTARIO. TRIBUTOS LOCALES. IMPUESTOS. BIENES INMUEBLES. CONTRIBUCIONES TERRITORIALES

20/10/2004
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El valor urbanístico de los terrenos será el determinado a los efectos de la contribución territorial urbana, siempre que las condiciones de uso y volumen consideradas para la determinación del valor básico del suelo en la citada contribución, correspondan a las del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración, y que desde la fecha de la valoración fiscal no hubiere transcurrido el plazo de cinco años.

En aplicación de la precedente doctrina, y con estimación de la pretensión esgrimida, el Tribunal Supremo fija un nuevo justiprecio respecto de los terrenos expropiados. Y ello al no haberse acreditado por el Jurado de Expropiación el valor de repercusión aplicado mediante la oportuna certificación a que se refiere el art. 145 Reglamento de Gestión Urbanística; no se ha probado que sea el valor catastral específico para la parcela expropiada y, menos aún, que dicho valor cumpla las condiciones requeridas por aquel precepto, de adaptación al planeamiento de aplicación, ni que se cumpla el plazo de vigencia establecido en el apartado b) del art. 145 del Reglamento, según el cual el valor urbanístico de los terrenos será el determinado a los efectos de la contribución territorial urbana, siempre que las condiciones de uso y volumen consideradas para la determinación del valor básico del suelo en la citada contribución, correspondan a las del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración, y que desde la fecha de la valoración fiscal no hubiere transcurrido el plazo de cinco años.

La aplicación del referido valor fiscal exige, desde luego, el pleno acreditamiento del valor establecido para la contribución urbana, así como el doble condicionamiento establecido.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 21 de junio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5960/1999

Ponente Excmo. Sr. Ramón Trillo Torres

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cuatro. VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5960/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad Compañía Madrileña de Urbanización, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda contra la sentencia de 20 de abril de 1999 dictada por la Sección de Apoyo nº 3 de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 797/96, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 27 de agosto de 1995, sobre fijación del justiprecio de la finca nº 317-1 del Proyecto Avenida Daroca-Barrio Bilbao (PERI 16/6). Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: “FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación de Compañía Madrileña de Urbanización, S.A. contra la resolución de 27 de agosto de 1995 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por la que se fijó el justiprecio de los bienes expropiados, debemos confirmar y confirmamos las resoluciones impugnadas por ser conforme a Derecho”.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Compañía Madrileña de Urbanización, S.A. presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado como parte recurrida.

TERCERO.- En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala estime el recurso y los motivos invocados y anule la Sentencia, casándola y sustituyéndola por aquélla que resuelva de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

CUARTO.- Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso. Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 14 de junio de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado a una parcela de suelo urbano de algo más de 700 m2, que había sido expropiada por el Ayuntamiento de Madrid con la finalidad de ejecutar el Proyecto Avenida de Daroca-Barrio de Bilbao (PERI, 16/6). El Jurado estableció un valor de 12.000 ptas. por m2 que, tanto la Sala de instancia, al confirmar su decisión, como el representante de la Administración, afirman que fue determinado con arreglo a derecho, porque aplicó “el valor de repercusión de las ponencias catastrales aplicando los debidos coeficientes de actualización. Es por ello que ante la existencia de un valor fiscal catastral que no sólo está vigente sino que también toma en consideración el aprovechamiento urbanístico de la parcela expropiada, es este valor fiscal el que ha de aplicarse de forma preferente, sin que sea posible acudir a otros métodos de determinar el valor urbanístico de los bienes expropiados, métodos que sólo se prevén en la legislación urbanística para su utilización subsidiaria ante la existencia o inaplicabilidad del primero”.

SEGUNDO.- El recurso de casación se funda en tres motivos, todos formulados al amparo del artículo 88-1-d), de los cuales el primero y el segundo pueden agruparse en uno solo, desde el momento en que entre ambos se cierra el argumento básico de que la sentencia infringe los artículos 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, interpretados conforme a la jurisprudencia que se cita. Se aduce por la sociedad recurrente que la sentencia confirma la resolución del Jurado, cuando éste parte de un valor de repercusión que no está acreditado mediante la oportuna certificación a la que se refiere el artículo 145 del RGU: no se ha probado que sea el valor catastral específico para la parcela expropiada y menos aún que dicho valor cumpla las condiciones requeridas por dicho artículo, de adaptación al planeamiento de aplicación, que en este caso era el PERI 16/6, y tampoco que se cumpliera el plazo de vigencia establecido en el apartado b) del art. 145 del Reglamento. Es por eso que el motivo debe estimarse, de acuerdo con la doctrina que hemos sostenido en las sentencias que se citan en el motivo segundo (17 de mayo, 17 de octubre y 3 de noviembre de 1995), según la cual el valor urbanístico de los terrenos será el determinado a los efectos de la contribución territorial urbana, siempre que las condiciones de uso y volumen consideradas para la determinación del valor básico del suelo en la citada contribución correspondan a las del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración y que desde la fecha de la valoración fiscal no hubiere transcurrido el plazo de cinco años; ahora bien la aplicación del referido valor fiscal exige desde luego el pleno acreditamiento del valor establecido para la contribución urbana, así como del doble condicionamiento establecido, doctrina que hemos reiterado con frecuencia en sentencias posteriores a las citadas, tales como las de 19 de septiembre de 1998; 23 de enero de 1999; 15 de mayo y 19 de julio de 2001 ó 4 de diciembre de 2003. La estimación de los dos primeros motivos hace inocuo el examen del tercero, ya que la denuncia que se hace en el mismo de la infracción de varios principios y derechos constitucionales, tiene por base un presupuesto que ha desaparecido de escena, cual es el del justiprecio que había fijado el Jurado y que había sido avalado por la Sala de instancia.

TERCERO.- Anulado el justiprecio ofrecido por el Jurado, nos compete resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95-1-d) de la Ley de la Jurisdicción). Fechado en abril de 1995 el inicio del expediente de justiprecio e imposible la determinación del valor urbanístico de la finca afectada por el valor fiscal, será necesario acudir al método residual, que fue el que en su día utilizó el Ayuntamiento y al que se ha acogido el perito actuante en el proceso, teniendo en cuenta tanto uno como el otro el coeficiente de edificabilidad medio del PERI, calculado a partir de los m2 destinados a cada uno de los tres tipos de usos previstos en el mismo (residual, industrial y dotacional), siendo de destacar en este punto que los m2 atribuidos a los dos primeros usos coinciden en ambas peritaciones, pero no así en cuanto al dotacional, en el que el dictamen del perito procesal establece una superficie de 20.500 m2, mientras que el del Municipio fija esta superficie en 39.664 m2, error que -en caso de que efectivamente lo sea con relación al real planeamiento- no hace menos aceptable el dictamen de aquel, ya que, en su caso, originaría algún perjuicio al valor final, que ni es razonable que cuantifiquemos en este momento ni siquiera sería jurídicamente útil hacerlo, porque se trata de un dato de hecho respecto al que no tenemos más elemento de contraste que el ofrecido por el Perito de la Gerencia, pero cuya eventual prevalencia no ha sido invocada por la parte al comentar en conclusiones en sentido laudatorio la prueba practicada en el proceso. En realidad la gran crítica que se le hace por el Abogado del Estado al dictamen del perito insaculado es el de que no presenta justificación alguna de como obtiene el valor en venta final de cada uno de los usos que hemos reseñado, siendo así que ésta es la pieza esencial que constituye la base del resultado final de la pericia. En parte eso es cierto, puesto que el perito se limita a hablar de “valores contrastados de venta establecidos para los diferentes usos” y, fijados los extremos de estos valores para cada uno de los usos, se acoge el intermedio. Ahora bien, esta inicial insuficiencia no nos puede hacer olvidar que el dictamen del Ayuntamiento ni siquiera señalaba de qué valor final parte para hacer sus cálculos o cuales son los costes y gastos considerados para hallar el valor de repercusión, sino que directa y llanamente, sin exteriorizar argumentación o cálculo numérico alguno, fija sin más el valor de repercusión aplicable a cada uno de los usos. Es por eso que siendo emitida en forma contradictoria la valoración del perito que actuó en el proceso y no siendo de recibo el método utilizado por el Jurado, por las razones que hemos hecho explícitas en los fundamentos anteriores, ni tampoco poder atender al emitido por la Administración expropiante, debido a su formal parcialidad y a la omisión de los datos más elementales para alcanzar sus conclusiones, procede que, con estimación parcial del recurso contencioso- administrativo, fijemos el justiprecio del bien expropiado en 30.614.303 ptas., más el 5% de premio de afección, que es la cifra que se señala por el Arquitecto que dictaminó en el proceso.

CUARTO.- El justiprecio así determinado se incrementará con los intereses legales devengados desde el 29 de agosto de 1.995, fecha en la que se cumplen seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio y hasta su completo pago. La cuantía de los intereses se fijará aplicando el interés legal del dinero que, según la Ley 24/1984, de 29 de junio, será el tipo básico del Banco de España que se fije anualmente en la Ley de Presupuestos. No cabe, sin embargo, acceder al incremento de dos puntos que contemplaba el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues, al margen de que la responsabilidad por demora que contemplaba dicho precepto, era de naturaleza procesal por no pagarse una cantidad líquida declarada en sentencia y de que según doctrina mayoritaria dicha previsión no era aplicable cuando la condenada era la Administración del Estado, es lo cierto que desde la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, su artículo 106.3, aplicable en este caso conforme a su Disposición Transitoria cuarta, establece que sólo cabe el incremento de dos puntos en el interés legal del dinero cuando la autoridad judicial, oído el órgano encargado de cumplir la sentencia, aprecie falta de diligencia en su cumplimiento una vez transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada a dicho órgano administrativo encargado de cumplirla.

QUINTO.- Procede que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación (artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción). Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía Madrileña de Urbanización, S.A., contra la sentencia de la Sección de Apoyo nº 3 de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de abril de 1999, dictada en el recurso 797/96, que casamos; Segundo, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la citada entidad contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 27 de agosto de 1995, sobre fijación del justiprecio de la finca nº 317-1 del Proyecto Avenida Daroca-Barrio Bilbao (PERI 16/6), el cual anulamos; Tercero, fijamos dicho justiprecio en la suma de treinta millones seiscientas catorce mil trescientas tres pesetas, más el 5% de precio de afección, a cuyo pago condenamos a la Administración expropiante; dicha cantidad se incrementará con los intereses legales devengados desde el 29 de agosto de 1.995 que se determinarán aplicando el tipo básico del Banco de España fijado anualmente en la Ley de Presupuestos. Cuarto, cada parte abonará sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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