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  • EDICIÓN DE 20/10/2004
 
 

CREACIÓN DEL CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE AGENTES COMERCIALES

20/10/2004
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Ley 1/2004, de 13 de octubre, de creación del Consejo de Colegios Profesionales de Agentes Comerciales de Castilla y León (BOCYL de 20 de octubre de 2004). Texto completo.

LEY 1/2004, DE 13 DE OCTUBRE, DE CREACIÓN DEL CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE AGENTES COMERCIALES DE CASTILLA Y LEÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Consejos Autonómicos de Colegios Profesionales integran a los Colegios de una misma profesión, son corporaciones de derecho público que responden a exigencias de la organización profesional y tienen por objeto coordinar las actividades colegiales, mantener relaciones con los poderes públicos y representar a la profesión dentro de su ámbito de actuación.

El traspaso a las Comunidades Autónomas de competencias legislativas y de ejecución en materia de colegios profesionales, ha originado la correspondiente legislación autonómica regulando su configuración y respetando su coexistencia con los consejos de ámbito nacional. En la Comunidad de Castilla y León se configuran como corporaciones de derecho público de existencia voluntaria que requieren sanción legal para que adquieran personalidad jurídica.

La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, supuso la ampliación de competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, asumiendo, entre otras, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Corporaciones de Derecho Público representativos de intereses económicos y profesionales. Dicho traspaso quedó materializado para nuestra Comunidad Autónoma respecto a los Colegios Profesionales por el Real Decreto 2166/1993, de 10 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en materia de Colegios Oficiales o Profesionales, y quedó culminada con su asunción estatutaria a través de la nueva redacción dada al artículo 34.1.11 del Estatuto de Autonomía por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, de reforma de aquel.

El Título III de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, regula el procedimiento de creación de los Consejos de Colegios Profesionales, fruto de la iniciativa de estos últimos.

Dicha iniciativa ha sido manifestada por los Colegios Oficiales de Agentes Comerciales de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora, es decir, la totalidad de los Colegios existentes en la Comunidad Autónoma.

Se pretende dotar a la profesión colegiada de una entidad que la represente en el ámbito autonómico facilitando su relación con la Administración de Castilla y León.

Así pues, su creación permitirá, dentro del marco normativo legal autonómico y respetando la legitimidad de representación de todos y cada uno de los colegios profesionales que le componen, ejercer funciones de coordinación de la actuación de los Colegios profesionales integrados, resolver los conflictos que se susciten entre ellos, representar a la profesión, colaborar con la Administración Autonómica en el logro de intereses comunes, y velar por la ética, dignidad profesional y respeto a los derechos de la sociedad castellano y leonesa en el ejercicio de la profesión.

Artículo 1.– Creación.

Se crea el Consejo de Colegios Profesionales de Agentes Comerciales de Castilla y León, como Corporación de Derecho Público, que tendrá personalidad jurídica y capacidad de obrar según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.

Artículo 2.– Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Consejo es la Comunidad de Castilla y León, estando integrado por los Colegios Oficiales de las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.

Artículo 3.– Relaciones con la Administración Autonómica.

El Consejo de Colegios Profesionales de Agentes Comerciales de Castilla y León, se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a través de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, en las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales y, a través de la Consejería de Economía y Empleo, o la que resulte competente, en lo relativo al ejercicio de la profesión de los colegiados.

Disposición transitoria única.– Comisión gestora.

1.– A la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios Oficiales de Agentes Comerciales existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2.– La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos reguladores del Consejo de Colegios Profesionales de Agentes Comerciales de Castilla y León, con el contenido previsto en el artículo 22 de la Ley 8/1997, de 8 de julio.

3.– Los Estatutos, una vez aprobados por las Asambleas de colegiados de los Colegios provinciales que integran el Consejo, con los requisitos y contenidos establecidos respectivamente en los artículos 21 y 22 de la citada Ley 8/1997, se remitirán a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará en su caso, su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León, y su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Disposición final.– Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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