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  • EDICIÓN DE 18/10/2004
 
 

STS DE 21.07.04 (REC. 2309/2001; S. 3.ª). COMUNICACIONES. TELECOMUNICACIONES

18/10/2004
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Se estima por el Tribunal Supremo el recurso de casación promovido, en el sentido de decretar la nulidad del requerimiento de información dirigido por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a las empresas recurrentes, en relación a acuerdos sobre distribución de servicios audiovisuales entre las mismas. Señala la respecto que, no estando entre las funciones de dicho Presidente la de requerir información a los operadores, por encontrarse atribuida esta competencia por el art. 30 del RD 1994/1996 al Consejo, y no habiendo sido delegada por éste en el Presidente, resulta claro decidir que es el Consejo el órgano encargado de efectuar tal requerimiento, habiendo actuado, por tanto, el Presidente, con extralimitación de sus competencias. Éstas son esencialmente representativas y directivas, y pertenecen al ámbito orgánico, a la gestión económica y a la de propuesta al Consejo, al margen de aquellas otras que pertenecen la campo funcional, que son más propias de éste, al necesitar de modo más directo de la reflexión y discusión característica de los órganos colegiados, por la incidencia que puede tener en los derechos de los operadores, sobre el secreto de sus planes económicos, comerciales y de programación, tan sensible a la influencia de factores externos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 21 de julio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2309/2001

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro. VISTO el recurso de casación número 2309/2001, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Entidad CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A. (CATSA), con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada el 16 de enero de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 483/99, seguido contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 29 de enero de 1999, sobre requerimiento de información derivado de la resolución de 17 de diciembre de 1998, que denegó solicitud de revocación de los requerimientos de información formulados a las sociedades “SOGECLABLE” y “CABLEUROPA” en relación a acuerdos sobre distribución de servicios audiovisuales entre las mimas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 483/99, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2001, por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A., contra la resolución de 29 de enero de 1999, derivada de la de 17 de diciembre de 1998, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 9 de marzo de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 19 de abril de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: “que teniendo por presentado este escrito con la escritura de poder para pleitos que se acompaña para que sea unida por copia con devolución del original, y por hechas las manifestaciones en el mismo contenidas, se sirva admitirlo, teniendo a esta parte por personada en el presente recurso de casación, ordenando que se tengan conmigo las ulteriores diligencias y notificaciones, y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia de 16 de enero de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 8/483/1999, acuerde su admisión y, previos los trámites oportunos, lo estime y se case la sentencia recurrida, dictando otra en la que se resuelva conforme a lo argumentado en el cuerpo principal de este escrito.”.

CUARTO.- La Sala, por providencia de fecha 23 de julio de 2002, admitió el recurso de casación.

QUINTO.- Por providencia de la Sala de fecha 10 de octubre de 2002 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 14 de noviembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: “que tenga por evacuado el presente escrito de impugnación y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el motivo, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la actora.”.

SEXTO.- Por providencia de fecha 7 de mayo de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de julio de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2001, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por “CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A.” contra la resolución del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 29 de enero de 1999, mediante la que formuló requerimiento de información a la sociedad “CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A.”; y contra el Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 17 de diciembre de 1998, dictado en relación con la solicitud de revocación de los requerimientos de información formulados a las sociedades SOGECABLE y CABLEUROPA respecto de un acuerdo sobre distribución de servicios audiovisuales entre las mismas.

SEGUNDO.- La Sala de instancia, desestimó los motivos de impugnación formulados por la sociedad demandante en la instancia, que se soportaban en el argumento de que el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones carecía de competencia para dictar aquellos requerimientos, con el siguiente razonamiento expresado en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto, en los siguientes términos: “Dispone el artículo 1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en su apartado Dos. 1 y 2, que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector, y que para el cumplimiento de este objeto ejercerá una serie de funciones, entre ellas la contenida en la letra f) del apartado Dos.2 (“Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el mercado, en particular en lo que se refiere a (..) la política de precios y de comercialización de los operadores de servicios, y en general a todas aquellas actividades que pudieran constituir prácticas contrarias a la libre competencia”), atribuyéndose por el apartado Tres.1, el ejercicio de tales funciones al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Por su parte, el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprobó el reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, establece en su artículo 30 (“Potestad de recabar información”) que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar cuanta información requiera para el ejercicio de sus funciones de las entidades que operen en el sector de las telecomunicaciones, que estarán obligadas a suministrarla, y sus artículos 4 a 29 detallan las funciones de las que antes se hizo mérito. Por último, el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Orden de 9 de abril de 1997, señala, en su artículo 5, que al Presidente del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones le corresponderán una serie de funciones, entre ellas “ostentar la representación legal de la Comisión en cualesquiera actos y contratos y frente a toda persona física”, “asegurar el cumplimiento de las leyes” y “decidir todas aquellas cuestiones no reservadas o atribuidas expresamente a otros órganos” (letras a, e y m). Así las cosas, forzoso es deducir, como atinadamente hace el demandado, que procede deslindar conceptualmente “funciones” y “potestad”, no obstante ser términos vinculados. Coincide la dogmática en afirmar que el Derecho positivo confiere a la Administración poderes jurídicos bastantes para proceder por sí misma a la satisfacción de la pretensión activa de que sea titular, verificándose una delimitación del objeto o esfera de actividad propia de cada sujeto administrativo, atribuyéndole unas competencias (en el caso presente las funciones que ostenta la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones), que definen su campo de actuación y que se plasman en titularidades activas y pasivas para su desenvolvimiento, encontrándose entre las activas las potestades administrativas como exponente real del poder que deriva de la competencia o función. En otras palabras, las potestades administrativas, cual la desplegada en el supuesto de hecho sometido a consideración, supone la existencia de un “prior”, el “status” del sujeto administrativo, ligado a unas competencias administrativas que sirven de basamento de una legitimación para actuar, por ejemplo la formulación de un requerimiento contemplado en el ordenamiento jurídico, como es el caso, que, caso de ser desatendido o si la respuesta subsiguiente no responde a las exigencias legales o reglamentarias puede dar lugar a una intervención del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendente a la preservación de la libre competencia. En suma, la Sala es de criterio que la actividad administrativa del Presidente del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se acomodó a Derecho, conclusión a la que no empece la vigencia de normas de diferente sesgo o exigencia en otros organismos, cuando a la vista de las normas y argumentación contemplados en los dos ordinales precedentes el ejercicio del requerimiento ahora cuestionado obtiene respaldo en la normativa vigente y es congruente con un planteamiento estrictamente doctrinal sobre el “thema decidendi”, a lo que ha de agregarse, en relación con otro de los aspectos de la impugnación, que no es dable afirmar que no se garantice la confidencialidad si se tiene en cuenta que el propio requerimiento contempla una explícita cautela al respecto (“Esta comisión asegurará la requerida discreción y confidencialidad en los datos recibidos, estableciendo para ello los procedimientos de control de acceso que sean necesarios, de forma que se restrinja adecuadamente el acceso a la información desagregada, y se impida por completo el acceso por parte de terceras partes a la misma, salvo que dispongan de expresa autorización legal”), por lo que procede desestimar el recurso jurisdiccional deducido.”.

TERCERO.- El recurso de casación se articula en la exposición de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en el que se denuncia que la Sala de instancia aplica de modo erróneo: a) El artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 1.3 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones; b) el artículo 32 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y el artículo 4.2 del Reglamento de Régimen Interior de dicha Comisión. El recurso de casación debe ser estimado en base al principio de unidad de doctrina consagrado en los artículos 24, 117 y 123 de la Constitución, siguiendo la jurisprudencia advertida en las recientes sentencias de 28 y 29 de abril de 2004, que estiman los recursos de casación en su fundamentación análogos (los recursos de casación 4890/2001 y 4000/2000) formulados contra las sentencias dictadas por la misma Sala de la Audiencia Nacional que, a su vez, habían declarado conformes a derecho resoluciones similares del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones: “[..] Se trata de determinar en la presente casación si el Presidente del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene competencia para requerir a SOGECABLE S.A. (CANAL PLUS) la remisión de determinada información que se detalla en el apéndice, referida a datos estructurales, de programación, audiencia, económicos y técnicos, con el fin de obtener una visión del mercado lo más exacta posible, tanto desde un punto de vista estático como dinámico, o si, por el contrario, tal requerimiento solo corresponde efectuarlo al propio Consejo. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional considera ajustado a Derecho el requerimiento, con base en los siguientes fundamentos [..] Por el contrario, la operadora requerida considera que la competencia corresponde al Consejo, y por ello formula la presente casación con base en el motivo que ha quedado transcrito en los antecedentes [..]. [..] El artículo 1º de la Ley 12/97, de 24 de abril, de liberalización de las telecomunicaciones, creó la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, como entidad de derecho público de las comprendidas en el apartado 5 del artículo 6 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada. Sus objetivos son los de salvaguardar en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector. Para el cumplimiento de estos objetivos deberá ejercer las funciones que se detallan en el apartado 2 del artículo 1º. La Comisión estará regida por un Consejo compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y siete Consejeros. El Reglamento de la Comisión, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, establece en su artículo 30 que “la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar cuanta información requiera para el ejercicio de sus funciones de las entidades que operen en el sector de las telecomunicaciones, que estarán obligadas a suministrarlas”. Disponiendo, en el artículo 32 que al Consejo corresponderá el ejercicio de todas las funciones establecidas en el capítulo anterior, entre las que se encuentra la mencionada en el artículo 30. Por su parte, el Presidente tiene atribuida las que están enumeradas en el artículo 38.2, y, más específicamente, en el artículo 5 de la Orden de 9 de abril de 1997, que aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. De la anterior normativa se deduce, en primer término, que el Presidente tiene atribuida las funciones que expresamente se detallan en dichos preceptos, y residualmente las no reservadas a otros órganos, las que éstos le deleguen o las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico. Pues bien, no estando entre las funciones del Presidente, la de requerir información a los operadores, estando esta competencia atribuida por el artículo 30 al Consejo, y no habiendo sido delegada por éste en el Presidente, resulta claro decidir que es el Consejo el órgano encargado de efectuar el requerimiento, y, por tanto, el Presidente ha actuado con extralimitación de sus competencias. A igual conclusión se llega si se observa que las competencias del Presidente son esencialmente representativas y directivas, que pertenecen al ámbito orgánico, a la gestión económica y a la de propuesta al Consejo, al margen, por tanto, de aquellas otras que pertenecen la campo funcional, que son más propias de éste, al necesitar de modo más directo de la reflexión y discusión característica de los órganos colegiados, por la incidencia que puede tener en los derechos de los operadores, sobre el secreto de sus planes económicos, comerciales y de programación, tan sensible a la influencia de factores externos. Máxime, cuando lo que se persigue con el requerimiento es el cumplimiento de funciones genuinas de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a saber: a) el establecimiento y publicidad, con periodicidad anual, de la relación de operadores que se consideran dominantes en el mercado; b) la elaboración de un informe anual, destinado al Gobierno, sobre el desarrollo del sector de telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos; y c) el seguimiento y análisis de los distintos tipos de servicios de telecomunicaciones. Y atendiendo al contenido de esas funciones es como debe atemperarse por el Consejo también el contenido del requerimiento para que no se frustre ni por exceso ni por defecto el objetivo perseguido, siendo dicho órgano colegiado el que mejor conoce el alcance que debe tener el requerimiento. No se trata, en fin, de un acto de comunicación o de ejecución efectuado en virtud de un previo acto del órgano competente, pues no consta el acuerdo del Consejo que le serviría de soporte, ni tampoco de una delegación, que necesariamente tendría que ser expresa, al no admitirse delegaciones tácitas, conforme claramente se infiere del artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tampoco puede hablarse de que el acto haya sido convalidado por el superior jerárquico competente, pues en el presente caso el Consejo no ha subsanado el defecto de incompetencia, sino que lo ha mantenido declarando la competencia del Presidente. Por todo ello, debe estimarse la casación, y el recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad del acto de requerimiento por incompetencia del órgano que lo ha dictado.”.

CUARTO.- Dado que el presente recurso de casación se plantea en los mismos términos que los precedentes a que acabamos de referirnos, las consideraciones hechas en nuestras sentencias de 28 y 29 de abril de 2004, antes transcritas, son igualmente aplicables a él. Procede, pues, su estimación y la subsiguiente casación de la sentencia de instancia. Al igual que hicimos en la sentencia recaída en el recurso de casación número 4000/2000, una vez que por aplicación del artículo 95.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional nos corresponde resolver “lo que proceda dentro de los términos en que apareciere planteado el debate”, hemos de estimar asimismo, por los mismos fundamentos, el recurso contencioso administrativo a quo, anulando los requerimientos dirigidos a la sociedad actora por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, dada su incompetencia para efectuarlos. Añadíamos en la citada sentencia, y lo repetimos en ésta, que no es preciso pronunciarnos de nuevo sobre la resolución de la indicada Comisión de 17 de diciembre de 1.998, también impugnada, puesto que ya fue anulada por la sentencia dictada en el recurso de casación número 4890/2000.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero.- Estimar el presente recurso de casación número 2309/2001 interpuesto por “CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A.” contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 483/1999, que casamos y anulamos.

SEGUNDO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por “CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A.” y anular el requerimiento de información de 29 de enero de 1999, que fue dirigido por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a la empresa “CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A.”

TERCERO.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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