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  • EDICIÓN DE 18/10/2004
 
 

INSTRUCCIONES SOBRE REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL ACCESO A ENSEÑANZAS

18/10/2004
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Orden de 21 de septiembre de 2004, por la que se modifica parcialmente la Orden de 8 de marzo de 1999, que dicta instrucciones sobre requisitos y procedimientos para el acceso a las enseñanzas previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, durante el período de su implantación (BOC de 18 de octubre de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2004, POR LA QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE LA ORDEN DE 8 DE MARZO DE 1999, QUE DICTA INSTRUCCIONES SOBRE REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL ACCESO A LAS ENSEÑANZAS PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO, DURANTE EL PERÍODO DE SU IMPLANTACIÓN

En el desarrollo normativo emanado a partir de la promulgación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se perfila un conjunto de normas destinadas a regular los requisitos de acceso que deben reunir las personas que deseen cursar las enseñanzas establecidas en esa ordenación educativa, en sus respectivos niveles o etapas y en sus diversas modalidades o regímenes.

Tal es la finalidad de la Orden de 8 de marzo de 1999 (B.O.C. nº 33, de 17 de marzo), por la que se dictan instrucciones sobre requisitos y procedimientos para el acceso a las enseñanzas previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. En el caso de esta norma específica se pretendía introducir los cambios derivados de la gradual implantación de ese nuevo sistema educativo en lo referente a regulación básica, así como reflejar la incorporación de nuevas enseñanzas en nuestra Comunidad Autónoma, como, por ejemplo, las de Arte Dramático.

En la actualidad, a cinco años de la publicación de la referida Orden de 8 de marzo de 1999, en lo que se refiere a las Enseñanzas Musicales, se precisa la actualización de determinados preceptos con el fin de adaptarlos a la luz de los resultados de la experiencia. En concreto, la determinación del índice corrector de edad para el acceso a las enseñanzas del grado elemental de música y su aplicación práctica en estos años aconsejan una revisión y actualización del mismo, con el fin de obtener una selección de aspirantes en la que se valore la edad idónea del alumnado, sin que ello suponga la exclusión de candidatos por el criterio de edad, aun habiendo alcanzado altas puntuaciones en las pruebas de acceso.

Por todo ello, en virtud de las atribuciones conferidas por la normativa vigente,

DISPONGO:

Uno.- Se sustituye el artículo 37 en su totalidad, siendo su nueva redacción la siguiente:

Artículo 37.- Acceso a los estudios de primer curso de grado elemental.

1. Cada centro establecerá, previa autorización por la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos, el procedimiento de ingreso en el primer curso del grado elemental, de acuerdo con los objetivos de su proyecto curricular y con sus posibilidades organizativas. Dicho procedimiento atenderá a la evaluación de las aptitudes musicales y a la edad idónea de los interesados para iniciar estudios musicales en las diversas especialidades instrumentales.

2. Las pruebas para evaluar las aptitudes musicales contemplarán los siguientes ejercicios:

a) Ejercicios para evaluar la aptitud rítmica.

b) Ejercicios para evaluar la aptitud auditiva y vocal.

c) Ejercicios para evaluar la aptitud psicomotriz.

3. La realización de estos ejercicios se efectuará de forma intercalada, sin que ninguno de ellos tenga carácter eliminatorio, valorándose cada uno de ellos y el conjunto de la prueba, globalmente.

4. Para el desarrollo de las pruebas de aptitud, los centros podrán organizar jornadas o sesiones de sensibilización musical que incluyan, entre otras posibles actividades, muestras guiadas de instrumentos y realización de juegos y/o ejercicios musicales diversos.

5. De igual forma, los centros podrán programar actividades que permitan un mayor acercamiento de los aspirantes o de los seleccionados a las especialidades instrumentales que se ofertan, permitiendo un mejor conocimiento y familiaridad de aquéllos con los citados instrumentos, de forma que se facilite a los interesados la elección de la especialidad, conforme a la oferta prevista.

6. La prueba de acceso se calificará de 0 a 10 puntos, debiendo obtener el aspirante una puntuación mínima de 5 puntos para superar la prueba. A la puntuación final obtenida por el aspirante se le aplicará el índice corrector de edad que establezca la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos.

7. Una vez seleccionados los aspirantes que, habiendo superado la prueba de acceso, hayan obtenido plaza, se procederá a la elección de la especialidad instrumental, que se hará en función de la puntuación obtenida y de la existencia de plaza en la especialidad deseada por cada aspirante.

Dos.- Se modifica el artículo 38 en su totalidad, siendo sustituido por esta nueva redacción:

Artículo 38.- Pruebas de acceso a 2º, 3º y 4º de grado elemental.

1. Las pruebas de acceso a estos cursos evaluarán tanto la capacidad y los conocimientos de los aspirantes como la edad idónea para continuar estudios en las distintas especialidades instrumentales.

2. Estas pruebas para todas las especialidades constarán de dos ejercicios:

a) Interpretación, en el instrumento de la especialidad a la que opte, de dos o tres obras de libre elección, de las cuales, al menos, una deberá interpretarse de memoria.

b) Ejercicio práctico para evaluar la capacidad auditiva y vocal, así como los conocimientos de lenguaje musical.

3. En el desarrollo de las pruebas, el ejercicio de interpretación instrumental se hará en primer lugar.

4. Cada uno de los ejercicios se puntuará de 0 a 10 puntos y tendrá carácter eliminatorio. Para superar la prueba, el aspirante deberá obtener una puntuación mínima de 5 puntos en cada uno de ellos.

5. A las calificaciones obtenidas por los aspirantes que superen la prueba, se les aplicará una media ponderada, ajustada a los siguientes porcentajes de valoración:

a) Interpretación instrumental: 60%.

b) Ejercicio auditivo, vocal y lenguaje musical: 40%.

6. La puntuación media final, así calculada, será como mínimo de 5 puntos, a la que se le aplicará el índice corrector de edad que establezca la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos.

7. Para la realización de estas pruebas se constituirá un solo tribunal por especialidad y curso, que evaluará todos los ejercicios. Cada tribunal estará compuesto por tres miembros, de los que, al menos, uno pertenecerá a la especialidad que se convoca o, en su caso, especialidad afín, y otro pertenecerá a la especialidad de Lenguaje Musical.

Tres.- La presente Orden tendrá efectos a partir del curso académico 2004-05.

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