Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 07/10/2004
 
 

RÉGIMEN APLICABLE A LOS EXPERTOS Y MILITARES NACIONALES DESTINADOS EN COMISIÓN DE SERVICIOS EN LA AGENCIA EUROPEA DE DEFENSA

07/10/2004
Compartir: 

Decisión del Consejo de 24 de septiembre de 2004 relativa al Régimen aplicable a los expertos y militares nacionales destinados en comisión de servicios en la Agencia Europea de Defensa (2004/677/CE) (DOUE de 7 de octubre de 2004). Texto completo.

DECISIÓN DEL CONSEJO DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2004 RELATIVA AL RÉGIMEN APLICABLE A LOS EXPERTOS Y MILITARES NACIONALES DESTINADOS EN COMISIÓN DE SERVICIOS EN LA AGENCIA EUROPEA DE DEFENSA

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Acción Común 2004/551/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativa a la creación de la Agencia Europa de Defensa y en particular el punto 3.2 del apartado 3 de su artículo 11,

Considerando lo siguiente.

(1) Los expertos nacionales en comisión de servicio (en lo sucesivo “expertos nacionales”) y los militares nacionales en comisión de servicio deberán aportar a la Agencia Europea de Defensa (en adelante la “Agencia”), sus elevados conocimientos y experiencia profesional, en particular en ámbitos en los que dicha experiencia no se halla inmediatamente disponible.

(2) El sistema de expertos nacionales en comisión de servicio deberá favorecer el intercambio de experiencias y conocimientos en el ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa, investigación, adquisición y armamentos, destinando a la Agencia, con carácter temporal, a expertos de las administraciones de los Estados miembros.

DECIDE.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Ámbito de aplicación 1. El presente régimen se aplicará a los expertos nacionales en comisión de servicio en la Agencia por parte de un Estado miembro que participe en la Agencia.

2. Las personas a quienes sea de aplicación el presente régimen permanecerán al servicio de sus empleadores mientras dure la comisión de servicio y continuarán siendo retribuidas por ellos.

3. La Agencia decidirá la contratación de expertos nacionales en función de sus necesidades y de sus posibilidades presupuestarias.

El Director Administrativo de la Agencia establecerá las modalidades de esa contratación, con el dictamen conforme de la Junta Directiva de la Agencia.

4. Los expertos nacionales deberán ser nacionales de un Estado miembro y su contratación se efectuará sobre una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros participantes. Los Estados miembros y la Agencia cooperarán para garantizar, en la mayor medida posible, el respeto del equilibrio entre hombres y mujeres y el respeto del principio de igualdad de oportunidades.

5. La comisión de servicio se hará efectiva mediante un intercambio de cartas entre el Director Administrativo de la Agencia y la Representación Permanente del Estado miembro de que se trate. Este intercambio de cartas irá acompañado de una copia del régimen aplicable a los expertos nacionales destinados en comisión de servicio en la Agencia.

6. Los expertos nacionales deben proceder de los Gobiernos, de las Administraciones públicas o de agencias gubernamentales de los Estados miembros.

Artículo 2 Duración de la comisión de servicio 1. La comisión de servicio no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, pudiendo ser renovada sucesivamente hasta una duración total máxima de cuatro años.

2. En la correspondencia intercambiada según lo previsto en el apartado 5 del artículo 1, se dejará constancia, desde el principio, de la duración que se prevé tenga la comisión de servicio. El procedimiento será el mismo en caso de renovación del período de la comisión de servicio.

3. Los expertos nacionales que hayan sido destinados a la Agencia en comisión de servicio podrán ser destinados de nuevo, con arreglo a las disposiciones internas que establezcan períodos máximos durante los cuales esas personas pueden permanecer en los servicios de la Agencia, así como, en todos los casos, a las siguientes condiciones.

a) el experto nacional deberá satisfacer aún los requisitos exigidos para el desempeño de la comisión de servicio; y b) deberán haber transcurrido al menos tres años entre la fecha de finalización del último período de comisión de servicio y la nueva comisión de servicio; no obstante, la Agencia podrá aceptar en comisión de servicio a un experto nacional cuya comisión de servicio inicial haya durado menos de cuatro años, si bien, en este caso, la nueva comisión de servicio no podrá sobrepasar la fracción restante del período de cuatro años.

Artículo 3 Lugar de destino en comisión de servicio El lugar de destino en comisión de servicios será la sede de la Agencia o el lugar en donde se encuentre la dirección/ unidad de la Agencia a la que se haya destinado al experto nacional.

Artículo 4 Funciones 1. Los expertos nacionales cumplirán la misión, desempeñarán las tareas y llevarán a cabo las funciones que les encomiende el Director Administrativo de la Agencia.

Las funciones a desempeñar serán definidas de común acuerdo entre la Agencia y la administración nacional que destina en comisión de servicio al experto nacional en el interés de la Agencia y teniendo en cuenta las calificaciones del candidato.

2. El experto nacional participará en misiones o reuniones únicamente.

a) acompañando al Director de la Agencia o a un funcionario o a un agente temporal de la misma, o b) por sí solo, en calidad de observador o a efectos informativos únicamente.

El Director Administrativo de la Agencia podrá hacer una excepción a esta regla con arreglo a un mandato dado al experto nacional y tras cerciorarse de la ausencia de cualquier conflicto de intereses potencial. Salvo mandato especial concedido, bajo la autoridad del Jefe de la Agencia, por el Director Administrativo de la Agencia, el experto nacional no podrá comprometer a la Agencia con relación al exterior.

3. Corresponderá exclusivamente a la Agencia aprobar los resultados de las funciones desempeñadas por los expertos nacionales.

4. La Agencia, el empleador del experto nacional y este último harán cuanto esté en su poder para evitar conflictos de intereses reales o aparentes como consecuencia de las funciones desempeñadas por el experto nacional durante su destino en la Agencia. A estos efectos, la Agencia facilitará a éste y a su empleador, con suficiente antelación, información completa sobre las funciones que está previsto desempeñe; asimismo, pedirá al experto nacional y a su empleador que confirmen por escrito que no conocen motivo alguno que impida asignar tales funciones al experto nacional. En particular, se pedirá al experto nacional que declare todo posible conflicto entre sus circunstancias familiares (en concreto, las actividades profesionales de parientes próximos o intereses económicos importantes suyos propios o de esos parientes) y las funciones que está previsto desempeñe durante la comisión de servicio.

Se pedirá al empleador y al experto nacional que se comprometan a notificar a la Agencia cualquier modificación de las circunstancias que se produzca durante el desempeño de la comisión de servicio y que pueda dar lugar a un conflicto de esa índole.

5. Si la Agencia considerase que la naturaleza de las funciones encomendadas al experto nacional exigen especiales precauciones en materia de seguridad, antes de la comisión de servicio del experto nacional deberá obtenerse una habilitación de seguridad.

6. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, la Agencia podrá dar por terminada la comisión de servicio de un experto nacional, de conformidad con el artículo 8.

Artículo 5 Derechos y obligaciones 1. Mientras dure la comisión de servicio, el experto nacional.

a) desempeñará sus funciones y actuará atendiendo exclusivamente a los intereses de la Agencia; b) se abstendrá de todo acto y, en particular, de toda expresión pública de opinión que pueda atentar contra la dignidad de su función; c) cuando, en el desempeño de sus funciones, deba pronunciarse con respecto a un asunto cuyo tratamiento o resultado pueda poner en juego sus intereses personales o su independencia, informará al jefe del servicio al que haya sido asignado; d) no publicará ni hará publicar ningún texto cuyo objeto esté relacionado con la actividad de la Agencia o de la Unión Europea, ni solo ni en colaboración, sin disponer de autorización conforme a las disposiciones en vigor en la Agencia.

Esta autorización sólo podrá ser denegada si la publicación prevista puede comprometer los intereses de la Agencia o de la Unión Europea.

e) todos los derechos derivados de cualquier trabajo que realice en el desempeño de sus funciones serán propiedad de la Agencia; f) residirá en el lugar de destino en comisión de servicio o, como máximo, a una distancia que no constituya un obstáculo para el adecuado ejercicio de sus funciones; g) prestará asistencia y asesorará a los superiores jerárquicos en cuyo servicio esté destinado; deberá asimismo responder ante dichos superiores de la ejecución de las funciones que le hayan sido encomendadas; h) no aceptará, en el ejercicio de sus funciones, instrucción alguna de su empleador o su gobierno nacional. Del mismo modo, no efectuará prestación alguna por cuenta de su empleador, gobierno o cualesquiera otras personas, empresas privadas u organismos públicos.

2. Mientras dure la comisión de servicio e, igualmente, una vez transcurrida, el experto nacional guardará la mayor discreción con respecto a cualquier hecho o información de que tuviera conocimiento en el desempeño o como consecuencia del desempeño de sus funciones. No comunicará, en modo alguno, a personas no habilitadas ningún documento ni ninguna información del que tenga conocimiento, que no hayan sido ya hechos públicos lícitamente, ni lo utilizará en su propio beneficio.

3. Al término de la comisión de servicio, el experto nacional quedará vinculado por la obligación de actuar con integridad y discreción para ejercer las nuevas funciones que se le confíen y aceptar determinados puestos o beneficios.

A este respecto, durante los tres años siguientes al período de comisión de servicio, el experto nacional informará sin demora a la Agencia de las funciones o tareas que deba efectuar para su empleador, y que puedan dar lugar a un conflicto de intereses relacionado con las tareas realizadas por él durante la comisión de servicio.

4. El experto nacional estará sujeto a las normas de seguridad vigentes en la Agencia.

5. En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente artículo, la Agencia podrá dar por terminada la comisión de servicio de un experto nacional, con arreglo a lo establecido en el artículo 8.

Artículo 6 Categoría y experiencia profesional, conocimiento de idiomas 1. Para poder ser destinado en la Agencia, el experto nacional deberá haber desempeñado durante un mínimo de tres años, en jornada completa, funciones administrativas, científicas, técnicas, de asesoramiento o de supervisión que puedan considerarse equivalentes a las desempeñadas por los grados AD9- AD16 y AST5-AST11 según se definen en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, así como en el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, tal que establecidas en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), denominado en lo sucesivo el “Estatuto de los funcionarios”, el empleador del experto nacional deberá presentar a la Agencia, antes del inicio de la comisión de servicio, una declaración del trabajo desempeñado por el experto en los últimos doce meses.

2. El experto nacional deberá poseer, para el ejercicio de sus funciones, un conocimiento profundo de una lengua comunitaria y un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua comunitaria.

Artículo 7 Suspensión de la comisión de servicio 1. La Agencia podrá autorizar suspensiones de la comisión de servicio y fijar las condiciones de las mismas. Mientras dure la suspensión.

a) no se abonarán las indemnizaciones previstas en los artículos 15 y 16; b) los gastos considerados en los artículos 18 y 19 sólo se reembolsarán si la suspensión se produce a instancia de la Agencia.

2. La Agencia deberá informar al empleador del experto nacional.

Artículo 8 Finalización de la comisión de servicio 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la comisión de servicio podrá concluir a solicitud de la Agencia o del empleador del experto nacional, con un preaviso de tres meses a la otra parte. Asimismo, podrá concluir, con igual preaviso, a solicitud del experto nacional, siempre y cuando la Agencia así lo autorice.

2. Podrá darse por concluida la comisión de servicio sin preaviso en circunstancias excepcionales.

a) a instancia del empleador del experto nacional, si así lo exigen sus intereses fundamentales; b) por acuerdo entre la Agencia y el empleador, a solicitud del experto nacional a ambas partes, cuando los intereses fundamentales de índole personal o profesional del experto nacional así lo exijan; c) por la Agencia, si el experto nacional incumpliera alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de las presentes disposiciones. Previamente se darán al interesado los medios para defenderse.

3. Cuando la comisión de servicio concluya conforme a lo especificado en la letra c) del apartado 2, la Agencia informará de ello inmediatamente al empleador.

CAPÍTULO II CONDICIONES DE TRABAJO

Artículo 9 Seguridad social 1. Con carácter previo al comienzo de la comisión de servicio, el empleador del experto nacional certificará a la Agencia que este último seguirá sujeto, mientras dure la comisión de servicio, a la legislación sobre seguridad social aplicable a la administración pública de la que depende y que se hará cargo de los gastos que realice en el extranjero.

2. El experto nacional estará cubierto por la Agencia frente al riesgo de accidente desde el mismo día en que dé comienzo la comisión de servicio. La Agencia le entregará una copia de las condiciones de dicha cobertura el día en que se presente en la sección de la dirección o unidad competente para cumplimentar los trámites administrativos relacionados con la comisión de servicio.

Artículo 10 Horario de trabajo 1. El horario de trabajo del experto nacional será el de las reglas vigentes en la Agencia. Estas reglas podrán ser modificadas por razones de necesidades de servicio por el Director Administrativo de la Agencia.

2. El experto nacional desempeñará su trabajo en régimen de jornada completa mientras dure la comisión de servicio.

3. El experto nacional sólo podrá trabajar en horario flexible si así lo autoriza el servicio de la Agencia en el que esté destinado.

Esta autorización deberá comunicarse, a título informativo, a la unidad competente de la Agencia.

4. Se podrán conceder al experto nacional las indemnizaciones vigentes en la Agencia en el marco del servicio por turnos.

Artículo 11 Ausencia por enfermedad o accidente 1. En caso de ausencia debida a enfermedad o accidente, el experto nacional deberá notificarlo a su superior jerárquico con la mayor brevedad posible, indicando el lugar en que se encuentre.

Si la ausencia fuera superior a tres días, deberá presentar un certificado médico y podrá ser sometido a los controles médicos que disponga la Agencia.

2. Cuando las ausencias por enfermedad o accidente no superiores a tres días sumen en total más de doce días en un período de doce meses, el experto nacional deberá presentar un certificado médico ante cualquier nueva ausencia por enfermedad.

3. Cuando la licencia por enfermedad sea superior a un mes o al período de servicios prestados por el experto nacional, si este último fuera mayor, se suspenderá automáticamente el abono de las indemnizaciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 15. Esta disposición no será de aplicación cuando se trate de enfermedad derivada de embarazo. La licencia por enfermedad no podrá prolongarse más allá del tiempo de duración de la comisión de servicio.

4. No obstante, el experto nacional que sufra un accidente laboral durante la comisión de servicio seguirá percibiendo el importe íntegro de las indemnizaciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 15, mientras persista su incapacidad para trabajar y hasta el momento en que finalice la comisión de servicio.

Artículo 12 Vacaciones anuales, licencia especial y días festivos 1. El experto nacional tendrá derecho a dos días y medio de vacaciones por mes completo de servicio (treinta días por año civil).

2. Las vacaciones estarán subordinadas a la autorización previa de la dirección o unidad en la que el experto nacional esté destinado.

3. El experto nacional podrá disfrutar de una licencia especial, previa solicitud motivada, en los siguientes supuestos.

- matrimonio del experto nacional: dos días; - enfermedad grave del cónyuge: hasta tres días; - fallecimiento del cónyuge: cuatro días; - enfermedad grave de un familiar en línea ascendente: hasta dos días por año; - fallecimiento de un familiar en línea ascendente: dos días; - nacimiento de un hijo: dos días; - enfermedad grave de un hijo: hasta dos días por año; - fallecimiento de un hijo: cuatro días.

4. A solicitud debidamente motivada del empleador del experto nacional, la Agencia podrá autorizar, caso por caso, hasta dos días de licencia especial en un período de doce meses.

5. Si al finalizar la comisión de servicio quedaran días de vacaciones anuales sin disfrutar, se perderá el derecho a los mismos.

Artículo 13 Licencia de maternidad 1. En caso de embarazo, la experta nacional tendrá derecho a una licencia por maternidad de dieciséis semanas, durante las cuales percibirá las indemnizaciones previstas en el artículo 15.

2. Cuando una experta nacional se halle en período de lactancia, previa presentación de un certificado médico que así lo atestigüe y de la correspondiente solicitud, podrá disfrutar de una licencia especial de un máximo de cuatro semanas a partir de la fecha en que finalice la licencia de maternidad. Durante este período percibirá las indemnizaciones previstas en el artículo 15.

3. Si la legislación nacional aplicable al empleador de la experta nacional concediera un período mayor, se autorizará una suspensión de la comisión de servicio igual al tiempo en que dicho período sobrepase el otorgado por la Agencia. En tales casos, al finalizar la comisión de servicio, se añadirá un período de tiempo equivalente al período de suspensión, siempre y cuando el interés de la Agencia así lo justifique.

4. Alternativamente, la experta nacional podrá solicitar que se suspenda la comisión de servicio por un período igual a la suma de la licencia de maternidad y la licencia de lactancia. En tales casos, cuando el interés de la Agencia así lo justifique, al final de la comisión de servicio se añadirá un período equivalente al período de suspensión.

Artículo 14 Gestión y control La gestión y control de las vacaciones y licencias corresponderán a la administración de la Agencia. El control de las horas de trabajo y las ausencias corresponderá a la dirección o unidad en que esté destinado el experto nacional.

CAPÍTULO III INDEMNIZACIONES Y GASTOS

Artículo 15 Indemnizaciones 1. El experto nacional tendrá derecho a una indemnización diaria durante el tiempo que dure la comisión de servicio que será equivalente a la indemnización pagada a un experto nacional en comisión de servicios en la Secretaria General del Consejo de la Unión Europea.

2. Si el experto nacional no hubiera recibido de la Agencia ni de su empleador reembolso alguno por los gastos de traslado, se le abonará una indemnización mensual adicional; esta indemnización será equivalente a la indemnización pagada a un experto nacional en comisión de servicios en la Secretaría General del Consejo. Esta indemnización se pagará a mes vencido.

3. Las indemnizaciones se abonarán durante los períodos de misión, vacaciones anuales, licencia de maternidad, licencia especial y días festivos autorizados por la Agencia.

4. La indemnización diaria de residencia será la establecida en el apartado 1 cuando se trate de expertos nacionales que en los tres años anteriores a los seis meses precedentes a la comisión de servicio hayan tenido su residencia habitual o desarrollado su actividad profesional principal en un lugar situado a una distancia igual o inferior a 150 km del lugar de la comisión de servicio. A efectos de aplicación de la presente norma, no se tendrán en cuenta las circunstancias que se deriven de las funciones desempeñadas por un experto nacional para otro Estado que no sea el del lugar de destino o para una organización internacional.

5. Al entrar en funciones, el experto nacional en comisión de servicio recibirá por anticipado, un importe equivalente a los primeros 75 días de indemnizaciones a que tenga derecho, perdiendo todo derecho posterior a las indemnizaciones correspondientes a dicho período. Si la comisión de servicio en la Agencia finalizara dentro del período tomado en cuenta para calcular dicho anticipo, el experto nacional deberá reembolsar el importe que corresponda a la fracción restante de ese período.

6. Cuando se lleve a cabo el intercambio de cartas previsto en el apartado 5 del artículo 1, se informará a la Agencia de cualquier indemnización similar a la del apartado 1 del presente artículo que haya percibido el experto nacional. Su importe se deducirá de la indemnización abonada por la Agencia según lo estipulado en dicho apartado 1.

7. Estas indemnizaciones diarias y mensuales se revisarán cada año, sin efectos retroactivos, a la luz de la adaptación de los sueldos base de los funcionarios de la Comunidad destinados en Bruselas y Luxemburgo.

8. Para el experto nacional destinado en una oficina de enlace de la Agencia, las indemnizaciones que menciona el presente artículo podrán sustituirse por una indemnización de alojamiento, cuando así lo justifiquen las circunstancias específicas del país de destino, mediante decisión motivada del Director Administrativo de la Agencia.

Artículo 16 Indemnización adicional a tanto alzado 1. Salvo cuando el lugar de residencia esté situado a una distancia igual o inferior a 150 km del lugar de destino, siempre que proceda, el experto nacional percibirá una indemnización adicional a tanto alzado igual a la diferencia entre el sueldo bruto anual (excluidos los complementos familiares) pagado por su empleador, al que se agregarán las indemnizaciones pagadas por la Agencia, y el sueldo base que corresponda a un funcionario de grado AD7 escalón 1 o grado AST5 escalón 1, en función de la categoría a la que esté asimilado.

2. Estas indemnizaciones se revisarán cada año, sin efectos retroactivos, a la luz de la adaptación de los sueldos base de los funcionarios de la Comunidad.

Artículo 17 Lugar de residencia 1. A efectos del presente régimen, se considerará lugar de residencia aquél en el que el experto nacional prestara servicios a su empleador inmediatamente antes de iniciarse la comisión de servicio. El lugar de destino en comisión de servicio será aquél en el que esté situada la dirección o unidad de la Agencia en el que esté destinado el experto nacional. Ambos lugares constarán en el intercambio de cartas con arreglo a lo establecido en el apartado 5 del artículo 1.

2. Si, en el momento de ser destinado en comisión de servicio a la Agencia, el experto nacional ya estuviera desempeñando una comisión de servicio por cuenta de su empleador en un lugar distinto de aquel en el que se halle el domicilio social de este último, se considerará lugar de residencia aquel de esos dos lugares que más próximo esté del lugar de destino en comisión de servicio.

3. Se considerará que el lugar de residencia es el lugar de destino siempre que.

a) en los tres años anteriores a los seis meses precedentes al inicio de la comisión de servicio, la residencia habitual del experto nacional o el lugar en que ejercía su actividad profesional principal estuvieran situados a una distancia igual o inferior a 150 km del lugar de la comisión de servicio; o b) en el momento en que la Agencia solicite la comisión de servicio, el lugar de destino constituya la residencia principal del cónyuge o de alguno de los hijos a cargo del experto nacional.

A efectos de aplicación de la presente norma, cuando el lugar de residencia se halle a una distancia igual o inferior a 150 km del lugar de destino, se considerará que el lugar de residencia es este último.

4. A efectos de aplicación del presente artículo, no se tendrán en cuenta las circunstancias que se deriven del trabajo realizado por un experto nacional para otro Estado que no sea el del lugar de destino.

Artículo 18 Gastos de viaje 1. Un experto nacional cuyo lugar de residencia esté situado a más de 150 km del lugar de destino en comisión de servicio tendrá derecho al reembolso de los gastos de viaje.

a) Suyos propios.

- desde el lugar considerado de residencia hasta el lugar de destino en comisión de servicio al iniciarse el período de desempeño de la comisión de servicio; - desde el lugar de destino en comisión de servicio hasta el lugar considerado de residencia al finalizar el período de desempeño de la comisión de servicio.

b) De su cónyuge e hijos a cargo, siempre y cuando estos últimos vivan con él y los gastos de traslado vayan a ser reembolsados por la Agencia.

- al iniciarse la comisión de servicio, con ocasión del traslado desde el lugar considerado de residencia hasta el lugar de desempeño de la comisión de servicio; - al finalizar la comisión de servicio, desde el lugar de destino en comisión de servicio hasta el lugar considerado de residencia.

2. Salvo cuando el viaje se realice por vía aérea, se reembolsará un importe a tanto alzado, que se limitará al coste de un billete de ferrocarril en segunda clase, sin suplementos. Esto mismo será válido cuando el viaje se efectúe en automóvil. En el caso de que el viaje normal en ferrocarril sea de más de 500 km. o el itinerario usual incluya una travesía marítima, el reembolso del viaje en avión podrá ascender hasta el importe máximo del coste real de un billete de tarifa reducida (PEX o APEX), previa presentación de los correspondientes billetes y tarjetas de embarque.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el experto nacional que demuestre que el lugar de su actividad principal, tras finalizar la comisión de servicio, ha variado tendrá derecho al reembolso de los gastos de viaje hasta ese lugar, con los límites máximos más arriba señalados. En ningún caso podrá reembolsarse un importe mayor que aquel al que tendría derecho si regresara al lugar de residencia.

4. Cuando el experto nacional se haya trasladado de su lugar de residencia al lugar de destino en comisión de servicio, tendrá derecho al abono anual de un importe a tanto alzado igual al coste de un viaje de ida y vuelta desde el lugar de destino en comisión de servicio hasta el lugar de residencia, para él mismo, su cónyuge y los hijos a su cargo, con arreglo a las condiciones en vigor en la Agencia.

Artículo 19 Gastos de traslado 1. Salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en la segunda frase del apartado 4 del artículo 15, el experto nacional podrá trasladar sus efectos personales desde el lugar considerado de residencia hasta el lugar de destino en comisión de servicio, con los gastos a cargo de la Agencia, previa autorización de ésta y con arreglo a las normas internas en vigor en ese momento en la Agencia por lo que respecta al reembolso de los gastos de traslado, a condición de que.

a) el período inicial de comisión de servicio del experto nacional sea de tres años; b) el lugar de residencia del experto nacional esté situado a una distancia igual o superior a 100 km del lugar de destino en comisión de servicio; c) el traslado se efectúe en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de inicio de la comisión de servicio; d) se solicite autorización al menos dos meses antes de la fecha de traslado prevista; e) los gastos de traslado no corran a cargo del empleador; f) el experto nacional presente a la Agencia los originales de los presupuestos, los recibos y las facturas del traslado, así como un certificado del empleador en el que éste confirme que no se hace cargo de los gastos de traslado.

2. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4, siempre que los gastos de traslado al lugar de destino en comisión de servicio hayan sido reembolsados por la Agencia, el experto nacional tendrá derecho, una vez finalizada la comisión de servicio y previa autorización, al reembolso de los gastos de traslado desde el lugar de destino en comisión de servicio hasta el lugar de residencia, con arreglo a las normas en vigor en la Agencia en lo que respecta al reembolso de los gastos de traslado, sujeto a las condiciones que se establecen en las letras d) a f) del apartado 1 y a los siguientes requisitos.

a) el traslado no podrá efectuarse antes de los tres meses precedentes a la fecha de finalización de la comisión de servicio; b) el traslado se efectuará como máximo en los seis meses siguientes a la fecha de finalización de la comisión de servicio.

3. El experto nacional cuya comisión de servicio concluya en los dos años siguientes al inicio de la misma, a petición propia o de su empleador, no tendrá derecho al reembolso de los gastos de traslado hasta el lugar considerado de residencia.

4. Si el experto nacional demuestra que el lugar de su actividad principal, una vez finalizada la comisión de servicio, ha variado, podrán reembolsarse los gastos de traslado hasta el nuevo lugar de empleo, pero únicamente hasta la cuantía máxima que habría sido reembolsada de haberse efectuado el traslado hasta el lugar considerado de residencia.

Artículo 20 Misiones y gastos de misión 1. El experto nacional podrá ser enviado en misión en las condiciones previstas en el artículo 4.

2. Los gastos de misión se reembolsarán conforme a las disposiciones vigentes en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 21 Formación El experto nacional podrá asistir a los cursos de formación organizados por la Agencia cuando el interés de ésta así lo justifique. Al autorizar la asistencia a los cursos, se tendrá en cuenta si el interés del experto está justificado, especialmente en relación con el posterior desarrollo de su carrera profesional una vez finalizada la comisión de servicio.

Artículo 22 Disposiciones administrativas 1. El experto nacional se presentará en la dirección o unidad competente el primer día de la comisión de servicio, a fin de cumplimentar los correspondientes trámites administrativos. La toma de posesión tendrá lugar los días 1 ó 16 de cada mes.

2. El experto nacional destinado en una oficina de enlace de la Agencia se presentará en la dirección o unidad competente de la Agencia en su lugar de comisión de servicio.

3. La dirección o unidad competente de la Agencia realizará los pagos en euros a una cuenta bancaria abierta en una institución bancaria del lugar de destino.

CAPÍTULO IV APLICACIÓN DEL RÉGIMEN A LOS MILITARES NACIONALES EN COMISIÓN DE SERVICIO

Artículo 23 Régimen de los militares nacionales en comisión de servicio Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 a 33, el presente régimen se aplicará asimismo a los militares nacionales en comisión de servicio en la Agencia.

Artículo 24 Condiciones Los militares nacionales deberán hallarse en situación activa en las fuerzas armadas de un Estado miembro participante durante su destino en comisión de servicio.

Artículo 25 Compromiso respecto al exterior Los militares nacionales no podrán contraer compromisos exteriores en nombre de la Agencia, salvo mandato especial concedido bajo la autoridad del Director Administrativo de la Agencia.

Artículo 26 Habilitación de seguridad No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4, el nivel adecuado de habilitación de seguridad del militar nacional, que no podrá ser inferior a SECRET, habrá de estipularse en el intercambio de cartas mencionado en el apartado 5 del artículo 1.

Artículo 27 Experiencia profesional No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6, podrá destinarse en comisión de servicio ante la Agencia a cualquier militar de nivel de concepción o de estudio que dé prueba de un alto nivel de competencia para las tareas que se deban desempeñar.

Artículo 28 Suspensión y fin de la comisión de servicio 1. El Director Administrativo de la Agencia autorizará la aplicación del artículo 7 al militar nacional.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, podrá ponerse fin a una comisión de servicio si así lo exigen los intereses de la Agencia o de la administración nacional de que dependa el militar nacional, o por otra razón justificada.

Artículo 29 Incumplimiento grave de las obligaciones 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8, podrá ponerse fin a la comisión de servicio sin previo aviso en caso de incumplimiento grave de las obligaciones correspondientes al militar nacional, cometido voluntariamente o por negligencia. El Director Administrativo de la Agencia tomará la decisión oportuna, tras haberse ofrecido al interesado la posibilidad de presentar su defensa. Antes de adoptar su decisión, el Director Administrativo informará de ello al Representante Permanente del Estado miembro del que sea nacional el militar en comisión de servicio de que se trate. Como consecuencia de esa decisión, no se concederán las indemnizaciones que mencionan los artículos 18 y 19.

Antes de la decisión mencionada en el párrafo primero, el militar nacional podrá ser objeto de una medida de suspensión en caso de incumplimiento grave invocado en su contra por el Director Administrativo de la Agencia, habiendo podido antes el interesado presentar su defensa. Las indemnizaciones que se mencionan en los artículos 15 y 16 no se abonarán durante el periodo de dicha suspensión, que no podrá superar los tres meses.

2. El Director Administrativo de la Agencia podrá señalar a las autoridades nacionales cualquier violación por parte del militar nacional en comisión de servicio del régimen establecido o de las normas mencionadas en la presente Decisión.

3. El militar nacional en comisión de servicio seguirá estando sujeto a sus normas disciplinarias nacionales.

Artículo 30 Licencia especial No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 12, la Agencia podrá conceder una licencia especial adicional no remunerada a efectos de formación impartida por el empleador y previa petición debidamente justificada de este último.

Artículo 31 Indemnizaciones No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 y en el artículo 16, el intercambio de cartas indicado en el apartado 5 del artículo 1 podrá prever que no se abonen las indemnizaciones que están previstas en ellos.

Artículo 32 Lugar de residencia 1. El militar nacional deberá tener su lugar de residencia en la capital del Estado miembro del que sea nacional, cuando, en aplicación de los apartados 1 y 2 y de la letra a) del apartado 3 del artículo 17, su lugar de residencia esté situado a 150 km o menos del lugar de la comisión de servicio.

2. El militar nacional deberá tener su lugar de residencia en la capital del Estado miembro del que sea nacional cuando el lugar de residencia principal del cónyuge o del hijo o hijos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 17, esté situado en un Estado miembro distinto del de la comisión de servicio.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33 Enmiendas y normas de desarrollo En la medida de lo necesario, la Junta Directiva de la Agencia podrá modificar las disposiciones de los artículos 4, 5, 8, 10, 12 a 14, 21 a 32 del presente Régimen, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1.10 del apartado 1 del artículo 9 y 3.2 del apartado 3 del artículo 11 de la Acción Común 2004/551/PESC. Las modificaciones propuestas se presentarán al Consejo, y se considerarán aprobadas, salvo que, en un plazo de dos meses, el Consejo, por mayoría cualificada, decida enmendarlas.

Las modificaciones a las demás disposiciones del presente Régimen, en particular las relativas a la remuneración, las indemnizaciones y los beneficios de la seguridad social, las adoptará el Consejo por unanimidad, a propuesta de la Junta Directiva de la Agencia.

Artículo 34 Evaluación En un plazo de tres años, tras la entrada en vigor de la presente Decisión, o en el momento de la entrada en vigor del Tratado por el que se instituye la Constitución para Europa, y en todo caso en el más temprano de estos dos supuestos, el Consejo de la Unión Europea evaluará y modificará el presente Régimen o decidirá acerca de su expiración, según convenga.

Artículo 35 Efectos La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana