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  • EDICIÓN DE 07/10/2004
 
 

IMPLANTACIÓN Y REGULACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

07/10/2004
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Decreto 85/2004, de 1 de octubre, por el que se modifica el Decreto 4/1986, de 23 de enero de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental (BOCAIB de 7 de octubre de 2004). Texto completo.

DECRETO 85/2004, DE 1 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 4/1986, DE 23 DE ENERO DE IMPLANTACIÓN Y REGULACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

El artículo 148.1.9 de la Constitución establece que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias sobre la gestión en materia de protección de medio ambiente

EL artículo 149.1.23ª de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva en legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Basándose en el marco constitucional, la Comunidad Autónoma de les Illes Balears ha asumido, en virtud del artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, competencias para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente, normas adicionales de protección, espacios naturales protegidos y ecología.

En fecha 23 de enero de 1986 el Consejo de Gobierno aprobó el Decreto 4/1986 de implantación y regulación de los estudios de impacto ambiental, considerado como una normativa provisional y progresiva.

En el apartado 8. f) del anexo I del citado Decreto se indica que el plazo para la redacción del Dictamen de Impacto Ambiental, el cual ha de contener la propuesta razonada del Comité, es de dos meses.

De acuerdo con el punto h) del mismo apartado, si no se ha emitido el dictamen se continuará la tramitación como si se hubiera evacuado en sentido favorable.

Se ha reestructurado la secretaría de la Comisión Balear de Medio Ambiente mediante Decreto 120/2003, de 11 de julio, y se han adoptado unos nuevos criterios de funcionamiento de la Comisión Balear de Medio Ambiente y del Comité de Evaluaciones de Impacto Ambiental, entre los que destacan la asistencia y la intervención de Ayuntamientos y promotores, así como la elaboración de un informe jurídico sobre cada expediente que se informa por el Comité, para así cumplir con el derecho de audiencia y participación reconocidos a los ciudadanos en la Constitución Española de 1978 y en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El tiempo transcurrido desde que se aprobó el Decreto 4/1986, de 23 de enero, ha demostrado que el plazo de dos meses para la redacción del Dictamen de Impacto Ambiental por parte del Comité es insuficiente, dado el gran volumen de expedientes que tienen entrada en la Comisión Balear de Medio Ambiente, la dificultad técnica que implica la elaboración del Dictamen, así como las nuevas modificaciones introducidas consistentes en la participación e intervención de los entes locales y promotores afectados por cada expediente y la elaboración de los informes jurídicos.

La Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de les Illes Balears, en su artículo 50 establece que los plazos máximos para dictar y notificar la resolución expresa en los procedimientos de competencia de la comunidad autónoma son los que fija la norma reguladora del procedimiento correspondiente y no pueden exceder de seis meses, a menos que una Ley establezca uno más amplio o de esta manera se prevea en la normativa comunitaria europea, y que cuando las normas reguladoras del los procedimientos no fijen el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa, éste será de seis meses.

Por otra parte, es conveniente determinar el contenido del Dictamen de Impacto Ambiental, el cual contendrá la propuesta razonada del Comité de Evaluaciones de Impacto Ambiental, así como regular los Informes de Servicios.

Por último, se han observado unas discrepancias entre la redacción catalana y la redacción castellana del apartado 5.9 del anexo III del Decreto 4/1986 que es necesario corregir.

Sin perjuicio de una futura regulación completa por parte de la Comunidad Autónoma de las evaluaciones de impacto ambiental mediante Ley o decreto, todo lo que se ha expuesto hace necesaria la modificación del Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental, de forma inmediata, en el sentido de modificar la redacción del apartado 8.1 del anexo I, sustituyendo el plazo de dos meses establecido para la redacción del dictamen por parte del Comité de Evaluaciones de Impacto Ambiental por un plazo de tres meses, así como introducir en la tramitación del procedimiento regulado en el apartado 8 del anexo I los nuevos criterios adoptados recientemente por la Comisión Balear de Medio Ambiente, determinar el contenido del Dictamen de Impacto Ambiental, así como regular los Informes de Servicios y corregir las discrepancias mencionadas entre la redacción catalana y castellana del Decreto.

Por todo esto, a propuesta del consejero de Medio Ambiente, con informe favorable de la Secretaría General, de acuerdo con el Consell Consultiu, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión el día 1 de octubre de 2004, DECRETO

Artículo 1.Se añade un nuevo apartado al anexo I del Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental, a continuación del apartado 3, que quedará redactado de la siguiente forma:

“3 bis.- Informes de Servicio.- Sin perjuicio de los dictámenes sobre las evaluaciones de impacto ambiental, el órgano medioambiental, a través del Servicio encargado de la tramitación de los expedientes, podrá emitir informes en relación con actuaciones, proyectos o actividades no incluidas en los anexos II y III del presente Decreto, a solicitud de otras administraciones públicas. El informe deberá emitirse en el plazo de un mes a contar desde la entrada en el registro del órgano competente para emitir informe, a menos que la legislación sectorial establezca otro plazo”.

Artículo 2.Se añade un nuevo apartado al anexo I del Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental, a continuación del apartado 7, que quedará redactado de la siguiente forma: “7 bis.- Las actividades sujeta a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con los anexos II y III no podrán ser objeto de exoneración de realización de evaluación de impacto ambiental.

Se exceptúa el caso en el que se solicite la exoneración en base a una Memoria Ambiental que caracterice la actuación, las circunstancias medioambientales, y un análisis ambiental básico, que acredite la inexistencia de impactos significativos o su escasa importancia.”

Artículo 3

Se modifica el punto f); el punto g), que pasará a ser el punto i); y el punto h), que pasará a ser el punto j), del apartado 8.1 del Anexo I del Decreto 4/1986, de 23 de enero de Implantación y Regulación de los estudios de Evaluación de Impacto Ambiental, y se añaden dos nuevo puntos, que serán los actuales g) y h), quedando redactados en los siguientes términos.

“f) La evaluación de impacto ambiental, juntamente con el resultado de la información anterior, se ha de remitir al Comité de Evaluaciones de Impacto Ambiental, que por si mismo o por medio de un Grupo de trabajo “ad hoc”, redacte un informe final denominado Dictamen de Impacto Ambiental, el cual ha de contener la propuesta razonada del Comité. El plazo para la redacción del dictamen es, como máximo, de tres meses.

No obstante, el plazo para la redacción del dictamen sobre los estudios de evaluación de impacto ambiental que acompañen las figuras de planeamiento urbanístico, es de dos meses, de conformidad con la Ley 9/1990, de 20 de junio, de atribución de competencias a los consejos Insulares en materia de Urbanismo y Habitabilidad”.

g) Los estudios de evaluación de impacto ambiental serán objeto, primero, de un informe técnico y, después, de un informe jurídico.

El promotor de la actividad objeto de evaluación de impacto ambiental tendrá acceso en todo momento a los expedientes y a los informes, pudiendo formular las observaciones y sugerencias que estime oportunas, así como presentar documentación. Con todo, esta documentación no será tomada en consideración si no ha sido presentada cuarenta y ocho horas antes de la sesión del Comité de Evaluación de Impacto Ambiental.

La Consejería de Medio Ambiente organizará la forma de acceso a los expedientes de manera que no se perturbe el funcionamiento del Comité de Evaluación de Impacto Ambiental.

El promotor tendrá derecho a asistir a las sesiones del Comité de Evaluación de Impacto Ambiental, con voz y sin voto, por lo cual será convocado oportunamente.

Así mismo, asistirá un representante del Ayuntamiento donde radique la actividad objeto de evaluación de impacto ambiental, con voz y voto.

h) El Dictamen de Impacto Ambiental, que contendrá la propuesta razonada del Comité, podrá consistir en: - informe favorable, que puede incluir condiciones, - informe desfavorable, o - no emitir informe hasta que se aporte la documentación solicitada por el Comité o se subsanen las deficiencias que se señalen”.

i) El dictamen anterior ha de presentarse a la Comisión Permanente de la Comisión Balear de Medio Ambiente, la cual, con las observaciones que haya hecho, ha de elevarla en el plazo de un mes al Departamento promotor para que haga la toma de decisión.

j) Habiendo transcurrido los plazos señalados en los apartados a), f) e i), si el dictamen de la Comisión Permanente de la Comisión Balear de Medio Ambiente no se ha elevado al Departamento promotor, se continuará la tramitación como si se hubiese evacuado en sentido favorable. En casos excepcionales debidamente justificados, el presidente de la Comisión Permanente de la Comisión Balear de Medio Ambiente puede incrementar en 30 días la suma de los plazos establecidos”.

Artículo 4.Se corrigen las discrepancias observadas entre la redacción catalana y la castellana en relación con el apartado 5.9 del anexo III del Decreto 4/1986, quedando redactado el texto en catalán de la siguiente forma: “5.9.Acueductos y conducciones de aguas residuales que supongan trasvase de cuencas o de acuíferos” Disposición transitoria Los expedientes registrados en la Consejería de Medio Ambiente antes de la entrada en vigor del presente Decreto que estén pendientes de un informe o un dictamen de impacto del Comité de Evaluaciones de Impacto Ambiental, se tramitarán de conformidad a la legislación anterior.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Decreto.

Disposición final.

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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