TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 1148/2004, de 25 de mayo de 2004
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3005/2002
Ponente Excmo. Sr. Gregorio García Ancos
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro. En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a D. Gonzalo, D. Daniel y D. Alfredo, del delito contra la salud pública y el medio ambiente; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siento también parte como recurridos los citados encausados representados por los Procuradores Sr. D. Eduardo Morales Price, el primero y por D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, los dos últimos.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Granollers, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 87/2001, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha veintiuno de octubre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado: “Los acusados Gonzalo y Daniel, mayores de edad y sin antecedentes penales, ocupaban en 1991 los cargos, respectivamente, de DIRECCION000 y secretario del consejo de administración de la mercantil Barisintex SA. Esta sociedad era titular de una planta dedicada a la fabricación de productos destinados a materias primas de farmacia y veterinaria en el polígono industrial Molí de les planes de la localidad de Sant Celoni, siendo en 1991 su DIRECCION001 el también acusado Alfredo, mayor de edad y sin antecedentes penales. Como consecuencia de la actividad industrial de la planta con cierta frecuencia se generaban residuos líquidos, que eran vertidos al cauce del río Tordera a través de un colector, sin que la empresa contara para ello con ningún tipo de autorización administrativa.- A causa de las molestias que estos vertidos ocasionaban a algunos vecinos de la zona, el 29 de abril de 1991 agentes de la Policía Local de Sant Celoni se personaron en la planta tomando muestras de la sustancia líquida que en aquel momento era vertida a través del colector citado, repitiéndose esta operación las posteriores fechas 16 de mayo, 26 de septiembre y 11 de octubre de 1991. En las actuaciones de 16 de mayo y 11 de octubre, además de levantarse el correspondiente acta por los agentes, se entregó una contramuestra a representantes de Barisintex.- Analizada la muestra de 29 de abril en los laboratorios del Institut Catalá d'Inspecció i Control Técnic se obtuvieron los siguientes resultados: pH: 8,66; demanda química de oxígeno: 3.287 mg. O2/1; materias sedimentables: 1,6 mI/I; materias en suspensión: 2.264 mg/I.- Analizada la muestra de 16 de mayo en los laboratorios del Institut Catalá d'Inspecció i Control Técnic, se obtuvieron los siguientes resultados: pH: 4,8; demanda química de oxígeno: 5.204 mg. O2/1; materias en suspensión: 415 mg/I.- Analizada la muestra de 26 de septiembre en los laboratorios del Servei de Química del Ayuntamiento de Barcelona, se obtuvieron los siguientes resultados: determinación del pH (20º): 7,2 fósforo: 4.0 ppm; cloruros: 18143,4 ppm; sulfatos: 900 ppm; cianuro libre: inferior a 10 ppb; amoniaco: 60,6 ppm; nitrógeno nítrico: 12,6 ppm; materia en suspensión: 112,4 ppm; sólidos rápidamente sedimentables 1.ª hora: inferior a 0.1 ml.; residuo seco en agua: 33.874,0 ppm; demanda química de oxígeno; 33.570,0 ppm; extraíbles en n-hexano: 50,2 ppm; cromo hexavalente: inferior a 10 ppb; cromo total: 102,0 ppb; cobre: 94,0 ppb; níquel: 25,0 ppb; zinc: 190,0 ppb; hierro: 1.067,0 ppb; cadmio: inferior a 0,5 ppb; plomo: inferior a 10 ppm; arsénico: 19,0 ppb.- Asimismo se detectan otros compuestos como tolueno, tricloro nitrometano, clorobenzeno, benzofurazano, 3 cloro-benzonitrilo, 1-óxido benzofurazano, meta nitrianilina, 1,2 dinitro-benzeno, butil hidroxi tolueno y dietil ftalato.- Analizada la muestra de 11 de octubre en los laboratorios del Servei de Química del Ayuntamiento de Barcelona, se obtuvieron los siguientes resultados: determinación del pH (20º): 8,6; cloruros: 10.027,2 ppm; sulfatos: 1.300,0 ppm; cianuro libre: 44,1 ppb; amoniaco: 55,6 ppm; nitrógeno nítrico: 2,5 ppm; materia en suspensión: 32,8 ppm; demanda química de oxígeno: 3.008,0 ppm; extraíbles en n-hexano: 22,4 ppm; cobre: 48,0 ppb; níquel: 180,0 ppb; zinc: 19,0 ppb; hierro: 283,0 ppb; cadmio: 0,7 ppb; plomo: 30,0 ppm; y residuo seco en agua: 32.558,0 ppm. Asimismo se detectan otros compuestos como tolueno, 1,1 dimetoxi 2 propanona, clobenzeno, benzofurazano, meta nitroanilina y butil hidroxi tolueno.- En fecha 26 de septiembre de 1991 la Junta de Sanejament del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya denunció a la empresa Barisintex SA por vertidos no autorizados en el cauce del río Tordera, incoándose el correspondiente expediente administrativo sancionador que concluyó el 6 de mayo de 1992 con resolución del Conseller de Medi Ambient sancionando a Barisintex con una multa de 2.603.320 pesetas por infracción del artículo 316 g) en relación con el 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.”. 2.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: “FALLAMOS.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Gonzalo, D. Daniel y D. Alfredo del delito contra la salud pública y el medio ambiente del que venían acusados por el Ministerio Público, declarando de oficio las costas del procedimiento”.- 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO ÚNICO.- Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 347 bis 1º y 2º del Código Penal de 1.973.- La sentencia que se recurre, tras declarar probado que los acusados, D. Gonzalo, D. Daniel y D. Alfredo, actuando como administradores y encargados de BARISINTEX, S.A., propietaria de una planta industrial en Sant Celoni (Barcelona), consintieron que la actividad industrial de ésta generara una serie de vertidos líquidos que arrojaban a un cauce del río Tordera a través de un colector. A pesar del contenido de dicho residuo la sentencia no declara probado que existiera un riesgo para el medio natural y en consecuencia, absuelve a los acusados. 5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el señalamiento para Fallo el día 5 de Septiembre de 2003, se dictó sentencia con fecha posterior al haberse solicitado algunos informes periciales.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, único recurrente, alega un solo motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 347 bis, 1º y 2º del Código Penal de 1.973. La Sala de instancia en su sentencia, contra la que se alza el recurrente, entendió que dicho artículo 347 bis que tipifica el delito contra el medio ambiente exige la concurrencia de estos elementos o requisitos: a) una conducta consistente en provocar o realizar emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres o marítimas; b) que dicha conducta suponga una contraversión de las leyes o reglamentos protectores del medio ambiente; y c) que dicha conducta ponga en peligro grave la salud de las personas, o pueda perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles. Pues bien, en el Fundamento Segundo de Derecho se razona que si bien en el supuesto enjuiciado se aprecia la existencia de los dos primeros elementos del tipo, no se puede decir lo mismo en cuanto al tercero, debido a que la constatación de este requisito obliga a las partes acusadoras a probar que la conducta del imputado ha resultado peligrosa para el equilibrio ecológico “del espacio en el que se materializan los efectos de ese comportamiento”, por lo que en el caso como el presente de vertidos en acuíferos terrestres, la concurrencia de este tercer requisito exige determinar de la forma más precisa posible “las características del vertido” (composición, caudal y duración), “características del medio receptor” (composición antes y después del vertido y el caudal) y “condiciones de vida animal o vegetal en el medio receptor que puedan haberse visto afectadas por el vertido”. Según continua razonando la sentencia, sólo se acreditó la composición de “dos” vertidos, y además de forma muy imprecisa, sin que conste demostrado dato alguno que permita inferir en que medida afectaron tales vertidos al medio receptor y cómo influyó en las condiciones de vida allí existente. Ha de tenerse en cuenta también que no se practicó prueba alguna que hubiera permitido conocer cuáles pudieran ser las características de ese vertido en cuanto a su duración y caudal ni tampoco existen datos que permitan saber de que forma pudieron repercutir en la composición de las aguas del río. Frente a ello el recurrente considera que existen vertidos y que éstos, según su composición química que se recoge en los hechos probados y los niveles de contaminación que producen, contravienen los límites máximos permitidos en la normativa vigente y, en concreto, en los Anexos del Reglamento de Dominio Hidráulico de 11 de abril de 1.986. Añade que aunque la sentencia indica que no se conocen ni el caudal ni las características de los cauces que van a parar los vertidos, es lo cierto que existen fijados legalmente unos límites en las sustancias que los componen para ser autorizados por la Administración que son los que se especifican en las tres Tablas del Anexo referido, “límites que no están fijados de forma arbitraria, sino que se ha de entender que si se sobrepasan los mismos existe un riesgo para el hábitat del cauce de que se trate”. En realidad, el propio recurrente viene a reconocer, en principio, que el caudal y sus características podrían ser relevantes ya que estamos en presencia de “un delito de riesgo concreto y no abstracto”. Sin embargo, lo que se puede deducir del conjunto de su argumentación es que el principal apoyo que sustenta su impugnación es entender, en definitiva, que este tipo delictivo tiene las características de un delito de peligro abstracto en el más puro sentido de la palabra, pues si la Sala de instancia no dio por probado que se hubiera producido daño al caudal dadas las características de éste y de la frecuencia de los vertidos, la pretensión del recurrente caería en el vacío si no se entendiera de que los vertidos por sí solos y dadas sus características habría producido un peligro abstracto en sentido estricto. En el tratamiento de este problema, la más reciente jurisprudencia (véase, entre otras, la sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2003) ha calificado el tipo delictivo del artículo 325 del Código Penal vigentes, no como un delito de peligro concreto ni tampoco abstracto “estricto sensu”, sino como un delito de peligro hipotético, no siendo bastante constatar la contravención de la normativa administrativa para poder aplicarlo, sino también algo más: que la conducta sea potencialmente peligrosa, lo que significa que habrá que analizar, no sólo la composición y peligrosidad de los vertidos (administrativamente prohibidos), sino también si tales vertidos hubieran podido tener importantes efectos nocivos sobre el cauce del río y su caudal. O lo que es lo mismo, lo que debe hacerse es un juicio hipotético sobre la potencialidad lesiva de la conducta para poderla incardinar en el mencionado tipo delictivo. Esto último es precisamente en lo que se sustenta la sentencia recurrida para llegar a una solución absolutoria, pues si bien los vertidos eran realmente peligrosos y nocivos, no quedó suficientemente probado que lo fueran dadas las características del río receptor y de su caudal. Entendemos que esa prueba (o falta de prueba) ha sido valorada correctamente por la Sala de instancia por haberse hecho dentro de la lógica y de las normas de la experiencia, según la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación. Por lo expuesto, se deberá desestimar el único motivo.
III. FALLO
Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintiuno de octubre de dos mil dos, en causa seguida contra D. Gonzalo y otros, por delito contra el medio ambiente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.