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PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE AYUDAS COMPLEMENTARIAS PARA FAVORECER LA MOVILIDAD PARA ESTUDIOS UNIVERSITARIOS

05/10/2004
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Orden 53/2004, de 28 de septiembre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se modifica la Orden 20/2004, de 19 de abril, por la que se regula el procedimiento de concesión de ayudas complementarias para favorecer la movilidad para estudios universitarios (BOR de 5 de octubre de 2004). Texto completo.

ORDEN 53/2004, DE 28 DE SEPTIEMBRE, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN 20/2004, DE 19 DE ABRIL, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE AYUDAS COMPLEMENTARIAS PARA FAVORECER LA MOVILIDAD PARA ESTUDIOS UNIVERSITARIOS

La Consejería de Educación, Cultura y Deporte dictó la Orden 20/2004, de 19 de abril, por la que se regula el procedimiento de concesión de ayudas complementarias para favorecer la movilidad de estudiantes universitarios. Dicha Orden establecía los requisitos económicos que deberán cumplir todos los beneficiarios de estas ayudas. No obstante la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha incorporado una serie de conceptos nuevos que es necesario adaptar al cálculo de la renta familiar disponible. Por esta razón, resulta necesario proceder a la modificación de la Orden 20/2004, de 19 de abril, de manera que pueda adaptarse no solo a los nuevos conceptos introducidos por la Ley citada, sino a los futuros cambios que pudieran surgir como consecuencia de las sucesivas modificaciones anuales de la Ley que regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de Educación, esta Consejería previos los informes preceptivos y en uso de las facultades legalmente conferidas,

Dispone

Artículo 1º: Modificación del articulado

Los artículos 4 c) y 9.1 de la Orden 20/2004, de 19 de abril, reguladora del procedimiento de concesión de ayudas complementarias para favorecer la movilidad de estudios universitarios quedarán redactados de la manera siguiente:

Artículo 4c): “Que el coeficiente de prelación obtenido por el alumno, calculado como se establece en el artículo 14, le permita acceder a la ayuda en función del crédito global consignado para esta finalidad en la partida correspondiente de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada ejercicio”.

Artículo 9.1: “A los efectos de poder recibir las ayudas que son objeto de la presente Orden, se aplicarán los umbrales de renta y patrimonio familiares que se fijan en los siguientes apartados.

La renta familiar disponible a efectos de beca se obtendrá por agregación de las rentas del ejercicio económico anterior a aquel en el que se realice la convocatoria, de cada uno de los miembros computables de la familia que obtengan ingresos de cualquier naturaleza. El procedimiento para el cálculo de estas rentas se establecerá en la resolución anual de convocatoria y de conformidad con la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias”.

Artículo 2º: Texto consolidado

El texto consolidado de la Orden reguladora de estas ayudas será el contenido en el Anexo I.

Disposición Final.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja. Logroño a 28 de septiembre de 2004.- El Consejero de Educación, Cultura y Deporte, Luis Ángel Alegre Galilea.

Anexo I

Orden 20/2004, de 19 de abril, por la que se regula el procedimiento de concesión de ayudas complementarias para favorecer la movilidad para estudios universitarios

El artículo 10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

El derecho a la educación y la libertad de enseñanza asiste a todos los ciudadanos, y es obligación de los poderes públicos arbitrar medidas dirigidas a compensar las limitaciones o desequilibrios existentes con objeto de posibilitar el acceso a la formación en situación de igualdad. En este contexto, la Consejería de Educación, Cultura, y Deporte pretende continuar con la política de apoyo económico a los estudiantes universitarios, con objeto de favorecer, dentro de las limitaciones presupuestarias, la calidad, la competencia, la igualdad de oportunidades y la excelencia en el rendimiento académico.

Por otra parte, a través de la presente Orden, la Comunidad Autónoma de La Rioja pretende complementar las convocatorias estatales de ayudas a estudios superiores, contribuyendo a que subvenciones de ésta o similar naturaleza lleguen a más estudiantes dentro de su ámbito de gestión.

En virtud de la competencia establecida para las Secretarías Generales Técnicas en el artículo 2.1.3 del Decreto 37/2003, de 15 de julio de atribución de funciones administrativas en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la presente orden pretende simplificar y racionalizar la actividad administrativa, haciendo más accesible y comprensible para los ciudadanos el procedimiento de concesión de estas ayudas.

Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de Educación y de la Secretaría General Técnica, esta Consejería, previos los informes preceptivos y en uso de las facultades legalmente conferidas,

Dispone

Artículo 1. Objeto de la Orden.

1. La presente Orden tiene por objeto la convocatoria de ayudas cuya finalidad es la financiación parcial de gastos corrientes derivados de la realización de estudios universitarios u otros estudios superiores presenciales, por/para estudiantes que, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Orden, se encuentren estudiando en un Centro o Universidad española ubicados fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. A tal efecto se entienden como estudios universitarios o superiores los que respondan a un plan de estudios o currículo aprobado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa, y cuya terminación conduzca a la obtención de un título académico oficial con validez académico de licenciado, ingeniero, arquitecto, diplomado, maestro, ingeniero técnico o arquitecto técnico en todo el territorio nacional.

Artículo 2.- Dotación presupuestaria.

La concesión de estas ayudas se hará con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja correspondientes a cada ejercicio anual.

Artículo 3.- Beneficiarios.

1.Podrán solicitar las ayudas objeto de la presente convocatoria pública, todos aquellos estudiantes que se encuentren matriculados, durante cada ejercicio anual de convocatoria, en cualquier centro donde se impartan los estudios universitarios u otros estudios superiores homologados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

2. No podrán concederse ayudas de movilidad a quienes estén en posesión, o reúnan los requisitos legales para la expedición de un título de Licenciado, Ingeniero Superior o Arquitecto, ni para la realización de estudios correspondientes al tercer ciclo o Doctorado, estudios de especialización, master, títulos propios de las Universidades ni estudios de postgrado.

Podrán concederse ayudas para cursar estudios de segundo ciclo a los alumnos que hayan superado un primer ciclo o estén en posesión de un título de Diplomado, de Maestro o de Ingeniero o Arquitecto Técnico que permita el acceso a dicho segundo ciclo, en las condiciones académicas y económicas previstas en la presente Orden.

En dichas condiciones, también podrán concederse ayudas para cursar estudios de segundo ciclo en los casos en que las directrices propias del título posibiliten el acceso a un segundo ciclo que no constituya continuación directa del primer ciclo superado por el alumno.

3. Estas ayudas son incompatibles con la beca de residencia concedida por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y con aquellas concedidas por los mismos conceptos por cualquier otra Administración Pública, a excepción de lo establecido en el punto siguiente.

4. No se considerarán incompatibles las ayudas de esta convocatoria con aquellas que expresamente se indiquen en cada resolución de convocatoria anual.

Artículo 4.- Requisitos generales de los solicitantes.

Para la concesión de las ayudas objeto de la presente convocatoria se deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Acreditar el domicilio fiscal o formar parte de una unidad familiar que incluya al solicitante en su Declaración de I.R.P.F. en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

B) No estar en posesión de un título académico que habilite para actividades profesionales, a menos que dicho título suponga un nivel o grado inferior al de los estudios que se pretendan realizar y siempre que se respete lo establecido en el artículo 3.2 de la presente Orden.

C) Que el coeficiente de prelación obtenido por el alumno, calculado como se establece en el artículo 14, le permita acceder a la ayuda en función del crédito global consignado para esta finalidad en la partida correspondiente de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada ejercicio.

D) Que el beneficiario tenga adjudicada plaza para el curso académico de la convocatoria en cualquier universidad o centro de enseñanza superior ubicado en el territorio español para la realización de estudios con carácter presencial.

Artículo 5.- Requisitos académicos.

1. Las calificaciones obtenidas por los solicitantes de ayudas serán computadas según el siguiente baremo:

- Matrícula de Honor 10 puntos

- Sobresaliente 9 puntos

- Notable 7,5 puntos

- Aprobado o Apto 5,5 puntos

- Suspenso, no presentado o anulación de convocatoria 2,5 puntos

2. Para obtener ayuda será preciso haber obtenido en el último curso realizado, las siguientes calificaciones medias:

a) Para primera matrícula de primer curso de primer ciclo: En las Facultades, Escuelas Técnicas y Colegios Universitarios: Cinco puntos en las pruebas de acceso a la Universidad, PAU, debiendo entenderse que únicamente se contemplará la nota media obtenida en los ejercicios de que consten las pruebas de acceso a la Universidad, con exclusión de las obtenidas en cursos anteriores, o en su defecto la calificación aportada y exigida por cada Universidad para acceder a su enseñanza.

B) Para los restantes cursos: en estudios de Enseñanzas Técnicas, cuatro puntos de nota media en el curso anterior a aquel para el que se solicita la ayuda. A tal efecto se entienden como Enseñanzas Técnicas las establecidas según el catálogo de título universitarios oficiales establecidos en el R.D. 1954/1994, de 30 de septiembre.

En los demás estudios universitarios y superiores: cinco puntos de nota media en el curso anterior a aquel para el que se solicita la ayuda.

3. En todos los casos en que existan cursos de carácter selectivo podrá obtenerse el beneficio de la ayuda durante el segundo año que, en su caso, necesite el alumno para superar la totalidad del curso, siempre que las asignaturas no superadas no excedan de tres si se trata de los estudios de Enseñanzas Técnicas o una, si se trata de los demás estudios universitarios o superiores y se haya alcanzado la nota media exigida en el apartado anterior. Superadas en dicho segundo curso, todas las asignaturas, se entenderá que el alumno cumple el requisito académico necesario para obtener ayuda en el siguiente curso.

4. En todo caso, el número mínimo de asignaturas o créditos en que debió estar matriculado el solicitante en el último curso realizado será el indicado en el artículo 7.

5. Sólo se podrá disfrutar de la condición de beneficiario durante dos años más de los establecidos en el correspondiente plan de estudios, si se trata de Enseñanzas Técnicas Superiores y un año más, si se trata de los demás estudios universitarios o superiores. En todo caso, deberán cumplirse los requisitos académicos establecidos en la presente Orden.

Artículo 6.- Número de asignaturas superadas

1. Siempre que se haya obtenido la nota media mínima que exige la base anterior, podrá obtenerse el beneficio de la ayuda, aunque no se hubieran superado todas las asignaturas, siempre que las no superadas no excedan de tres, si se trata de estudios de Enseñanzas Técnicas, o una, si se trata de los demás estudios universitarios o superiores.

2. En el caso de planes de estudio estructurados en créditos, podrán quedarle al alumno sin superar el 30% de los créditos matriculados si se trata de estudios de Enseñanzas Técnicas o el 20 % si se trata de los demás estudios universitarios u otros estudios superiores.

Artículo 7.- Número mínimo de asignaturas o créditos

1. Para obtener la ayuda regulada en la presente Orden será preciso que el solicitante se matricule, en el curso de la correspondiente Resolución de convocatoria, del mínimo de asignaturas o créditos que se indica a continuación:

A) Primer curso de enseñanzas no renovadas:

Cuando se trate de primera matrícula para iniciar estudios de primer ciclo de cualquier titulación universitaria o superior, en enseñanzas no renovadas, y así lo exija la normativa correspondiente, las asignaturas en que deberá formalizarse la matrícula serán las que integran el primer curso, según los planes de estudio vigentes. En el caso de enseñanzas renovadas, se estará a lo dispuesto en el apartado B) de este artículo.

B.1) Excepto en el caso previsto en la letra A) anterior, el número mínimo de asignaturas en las que deberá formalizarse la matrícula para las enseñanzas no renovadas, será el número entero que resulte de dividir el total de las asignaturas de que conste el plan de estudios entre el número de años que lo componen.

B.2) Cuando se trate de enseñanzas renovadas (estructuradas en créditos), el número mínimo de créditos en que deberá quedar matriculado el solicitante será el que resulte de dividir el total de los que integran el plan de estudios, excepción hecha de los de libre elección, entre el número de años que lo compongan. En todo caso, dicho número de años deberá ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, y modificaciones posteriores, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

2. En el supuesto de planes de estudios en enseñanzas renovadas (estructurados en créditos), con matrícula semestral/cuatrimestral, podrá obtener la ayuda el alumno que se matricule en un semestre/cuatrimestre del 50 por 100 de los créditos establecidos en el apartado 1 anterior. No obstante, se deberá completar la matrícula en el siguiente semestre/cuatrimestre, hasta alcanzar el número de créditos matriculados a que se refiere dicho apartado 1.

3. Excepcionalmente, en los casos en que la Universidad, en virtud de su normativa propia, limite el número de asignaturas o créditos en que pueda quedar matriculado el alumno, podrá obtenerse la ayuda si éste se matricula en todas las asignaturas o créditos en que le sea posible, aunque no alcance los mínimos a que se refiere la presente base.

4. Los alumnos que se matriculen del curso o semestre / cuatrimestre completo, según el plan de estudios vigente en el centro de que se trate, podrán obtener la ayuda, aunque el número de asignaturas o créditos de que conste dicho curso completo sea inferior a los señalados en el apartado 1 anterior.

5. En el caso de haberse matriculado en un número de asignaturas o créditos superior al mínimo, todos ellos, incluso los de libre elección, serán tenidos en cuenta para la valoración de los requisitos académicos establecidos en la presente Orden.

No obstante lo anterior, la comisión de selección podrá tener en cuenta los casos de excepcional aprovechamiento académico del alumno que le lleven a cursar sus estudios en un número de años inferior al establecido por el correspondiente plan de estudios.

En este sentido, se considerará que existe excepcional aprovechamiento del alumno de planes de estudios organizados por asignaturas, cuando se matricule al menos de dos más de las que se determinan en el apartado 1 de este artículo, debiendo alcanzar en todo caso, la nota media señalada en el artículo 5 y superar, al menos, dos asignaturas más de las requeridas en el artículo 7.

En el caso de planes de estudio estructurados en créditos, para determinar si existe excepcional aprovechamiento del alumno, se calculará el incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número mínimo de los mismos, a cuya matriculación obliga el apartado 1.B.2 de este artículo. El porcentaje de créditos a superar en estos casos para obtener ayuda se determinará mediante las siguientes fórmulas matemáticas:

(70-Y/10)% Para Enseñanzas Técnicas.

(80-Y/10)% Para los demás estudios universitarios.

Donde:

Y= “Incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número mínimo de los mismos a cuya matriculación obliga este artículo en su apartado 1.B.2)”

En todo caso, para la obtención de ayuda, estos alumnos deberán acreditar la nota media exigida en el artículo 5 de la presente Orden.

6. El número mínimo de asignaturas o créditos fijados en los apartados anteriores en que el alumno debe quedar matriculado en el curso de la Resolución de convocatoria, no será exigible en el caso de alumnos que, para finalizar sus estudios, no tengan dicho número mínimo de asignaturas o créditos matriculados por razón de un mejor aprovechamiento académico o por realización del proyecto fin de carrera.

7. En aquellas universidades que tengan asignaturas anuales y semestrales/cuatrimestrales, estas últimas tendrán la consideración de media asignatura a todos los efectos. En los casos excepcionales de existencia de asignaturas trimestrales, éstas tendrán la consideración de un tercio de asignatura a todos los efectos.

8. Las asignaturas o créditos convalidados o adaptados no se tendrán en cuenta a ningún efecto.

9. En ningún caso entrarán a formar parte de los mínimos a que se refieren los apartados anteriores, asignaturas correspondientes a distintas especialidades o créditos que superen los necesarios para la obtención del título correspondiente.

Artículo 8.- Nota media

1. Para el cálculo de la nota media a que se refiere el artículo 5, en los estudios organizados por asignaturas, se dividirá la suma de las notas obtenidas en cada una de ellas, según el baremo del artículo 5, por el número de las cursadas. A estos efectos, se computará como definitiva la nota más alta obtenida en cada asignatura entre las convocatorias de junio y septiembre del último año cursado por el alumno.

2. Para el cálculo de la nota media a que se refiere el artículo 5, en el caso de planes de estudio estructurados en créditos, la puntuación que resulte de aplicar el baremo del artículo 5 a cada una de las asignaturas se ponderará en función del número de créditos que la integran de acuerdo con la siguiente fórmula:

V=P*CA/CT

Donde:

V= “Valor resultante de la ponderación de la nota media obtenida en cada asignatura”

P= “Puntuación de cada asignatura según el baremo de la Base 5”

CA= “Número de créditos que integran la asignatura”

CT= “Número de créditos matriculados en el curso académico que se barema”

Los valores resultantes de la aplicación de dicha fórmula se sumarán, siendo el resultado la nota media final.

A estos efectos, se computará como puntuación (P) de cada asignatura la más alta obtenida entre las convocatorias de junio y septiembre.

3. En el caso de estudios cursados total o parcialmente con condición de becario, no podrá obtenerse ninguna ayuda en caso de cambio de estudios mientras dicho cambio entrañe pérdida de uno o más cursos en el proceso educativo.

4. En el supuesto de cambio de estudios cursados totalmente sin condición de becario se considerará a estos efectos como rendimiento académico que debe cumplir el solicitante para obtener ayuda en los nuevos estudios, el requisito académico que hubiera debido obtener en el último curso de los estudios abandonados, con excepción de los alumnos que concurran a mejorar la nota de la prueba de acceso a la Universidad que podrán hacer uso de esta última calificación.

5. No se considerarán cambios de estudios las adaptaciones a nuevos planes de las mismas enseñanzas, debiendo, en todo caso, el alumno cumplir los requisitos académicos establecidos con carácter general.

Artículo 9.- Requisitos económicos.

1. A los efectos de poder recibir las ayudas que son objeto de la presente convocatoria, se aplicarán los umbrales de renta y patrimonio familiares que se fijan en los siguientes apartados.

La renta familiar disponible a efectos de beca se obtendrá por agregación de las rentas del ejercicio económico anterior a aquel en el que se realice la convocatoria, de cada uno de los miembros computables de la familia que obtengan ingresos de cualquier naturaleza. El procedimiento para el cálculo de estas rentas se establecerá en la resolución anual de convocatoria y de conformidad con la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

2. A los efectos del cálculo de la renta familiar disponible, son miembros computables de la familia el padre y la madre, el tutor o persona encargada de la guarda y protección del menor, en su caso, el solicitante, los hermanos solteros menores de veinticinco años y que convivan en el domicilio familiar a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la convocatoria de las ayudas, o los de mayor edad, cuando se trate de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, así como los ascendientes de los padres que estén incluidos en la Declaración del IRPF de la unidad familiar o que aporten su Declaración de ingresos.

3. En el caso de divorcio, separación legal o de hecho de los padres no se considerará miembro computable aquél de ellos que no conviva con el solicitante de la ayuda, sin perjuicio de que en la renta familiar se incluya su contribución económica.

Tendrá, no obstante, la consideración de miembro computable, en su caso, el nuevo cónyuge o persona unida por análoga relación cuyas rentas y patrimonio se incluirán dentro del cómputo de la renta y patrimonio familiares.

4. En los casos en los que el solicitante alegue su independencia familiar y económica, cualquiera que sea su estado civil, deberá acreditar fehacientemente esta circunstancia y su domicilio, así como la titularidad o el alquiler del mismo, en su caso, y los medios económicos, con que cuente. De no justificar suficientemente estos extremos, la solicitud será denegada, previa audiencia al interesado en los términos previstos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Hallada la renta familiar disponible según lo establecido en los apartados anteriores, podrán deducirse de ella las cantidades que correspondan por los conceptos siguientes:

A) El 50% de los ingresos aportados por todos los miembros computables de la familia, excepción hecha del sustentador principal y su cónyuge.

B) La cantidad que anualmente se determine en la resolución de convocatoria de estas ayudas por cada hermano, incluido el solicitante, que conviva en el domicilio familiar, cuando se trate de familias numerosas de primera, así como la cuantía que se señale en la citada resolución para familias numerosas de segunda o de honor, según la nueva regulación recogida en la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Cuando sea el propio solicitante el titular de la familia numerosa, las cantidades señaladas serán computadas en relación con los hijos que la compongan.

C) La cuantía que se establezca en la Resolución anual de convocatoria de las ayudas reguladas en la presente Orden, por cada hermano o hijo del solicitante o el propio solicitante que esté afectado de minusvalía, legalmente calificada, de grado igual o superior al 33 %, y siempre que no obtenga ingresos de naturaleza laboral. Igualmente se señalará en la resolución de convocatoria la deducción correspondiente cuando la minusvalía sea de grado igual o superior al 66%.

D) El importe señalado en la resolución anual de convocatoria de las ayudas por cada hermano del solicitante que curse estudios universitarios y resida fuera del domicilio familiar. Esta circunstancia deberá justificarse adecuadamente mediante la presentación de la matrícula de cada uno de los hermanos con derecho a deducción.

E) El 20% de la renta familiar disponible cuando el solicitante sea huérfano y dependa económicamente de su pensión de orfandad o de otra unidad familiar

6. Para obtener una ayuda, los umbrales de renta familiar no superables, una vez deducidas las cantidades que correspondan según el apartado anterior, serán las que se establezcan en la resolución anual de convocatoria de las ayudas reguladas en la presente orden.

7. La Comisión de Evaluación, con observancia de las reglas contenidas en el presente artículo, podrá ponderar la naturaleza de los bienes que constituyen el patrimonio familiar, así como los gravámenes hipotecarios existentes sobre los mismos, su procedencia, especialmente en el supuesto de indemnizaciones por despido, así como su destino, rentabilidad, concurrencia y posibilidades de realización en cada caso concreto, para denegar o no la concesión de la ayuda.

8. Se denegará la solicitud de ayuda al estudio por razón del patrimonio del conjunto de miembros computables de la familia, cualquiera que sea la renta familiar disponible que pudiera resultar al computar los ingresos anuales de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en las siguientes reglas:

a) La suma de los valores catastrales de las fincas urbanas que pertenezcan a la unidad familiar, excluida la vivienda habitual, no podrá superar la cuantía que anualmente se establezca en la resolución de convocatoria. En caso de que la fecha de efecto de la última revisión catastral fuera el 1 de enero de 1990 o posterior o se trata de municipios enclavados en la Comunidad Foral de Navarra, se multiplicarán los valores catastrales por 0,50.

B) La suma de los valores catastrales de las fincas rústicas que pertenezcan a la unidad familiar no podrán superar el importe que se determine en la resolución de convocatoria de las ayudas reguladas en la presente orden, por cada miembro computable de la unidad familiar.

C) La suma de los rendimientos netos reducidos del capital mobiliario más el saldo neto de ganancias y pérdidas patrimoniales perteneciente a la unidad familiar no podrá superar la cuantía indicada en la Resolución anual de convocatoria de estas ayudas.

9. Cuando sean varios los elementos patrimoniales descritos en los apartados anteriores de que disponga la unidad familiar, se calculará el porcentaje de valor de cada elemento patrimonial respecto del umbral correspondiente. Se denegará la ayuda cuando la suma de los referidos porcentajes supere 100, y en todo caso cuando alguno de los miembros computables de la familia esté obligado a presentar declaración por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de acuerdo con la normativa reguladora del mencionado Impuesto.

10. A los efectos del cómputo del valor de los elementos patrimoniales a que se refieren los párrafos anteriores, se deducirá el 50% del valor de los elementos patrimoniales que pertenezcan a cualquier miembro computable de la familia, excluido el sustentador principal y el cónyuge.

11. También se denegará la ayuda solicitada cuando alguno de los miembros computables de la familia sea titular de cualquier clase de actividad económica con el volumen de facturación que se establezca en la resolución anual de convocatoria, para el año inmediatamente anterior al de ésta.

12. La presentación de la solicitud de ayuda implica que el solicitante conoce y acepta las bases de esta convocatoria y autoriza a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte a obtener los datos necesarios para determinar y comprobar la renta y el patrimonio a efectos de ayuda a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la Dirección General del Catastro y del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 10. Cuantía de las ayudas.

1. La cuantía de las ayudas reguladas en la presente Orden se determinará anualmente en la resolución de convocatoria.

Artículo 11. Formalización de las solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes se formalizarán en el impreso normalizado que se encuentra a disposición de los interesados a partir del día en que quede abierto el plazo de presentación de solicitudes, en el Servicio de Universidades e Investigación de la Dirección General de Educación y en el Servicio de Atención al Ciudadano.

2. Las solicitudes deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad y número de identificación fiscal del solicitante y de todos los miembros computables de la familia mayores de dieciocho años., o en su caso Pasaporte o Número de identificación de extranjeros.

B) Ficha de Alta de Terceros debidamente cumplimentada y sellada por la entidad bancaria en la que conste el código cuenta/cliente comprensivo de los códigos que identifican el Banco, la oficina, el dígito de control y el número de cuenta en el que se abonará el importe de la ayuda y de la que deberá ser, en todo caso, titular o cotitular el alumno beneficiario.

C) Además, los solicitantes acreditarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Orden mediante la presentación de aquellos de los siguientes documentos, referidos al año inmediatamente anterior al de la convocatoria, que sean necesarios para acreditar su situación económica personal o familiar:

c1) Declaración o Declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas durante el año de la convocatoria o Solicitud de devolución si no se ha presentado Declaración del IRPF, deberá adjuntarse fotocopia completa de las mismas, del solicitante o cualquiera de los miembros computables de la unidad familiar, debidamente sellada y cotejada por el organismo receptor de la solicitud de la ayuda. En su caso, el solicitante podrá autorizar con carácter previo a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, para que recabe directamente los mencionados datos económicos de la Agencia Española de Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Otras Normas Tributarias, y en los términos y con las garantías que se establecen en el Art. 2.4 de la Orden de 18 de noviembre de 1999, por la que se regula el suministro de información tributaria a las Administraciones Públicas.

C2) Documentos acreditativos de la percepción de ingresos exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (pensiones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, indemnizaciones por despido, en su caso, ayudas de la política agraria y pesquera comunitaria, etc.) O no declarados por razón de la cuantía.

C3) Según los casos, fotocopia de carnet de familia numerosa, certificado de minusvalía o paro, convenios reguladores de separación o divorcio.

C4) Fotocopia de las declaraciones por el Impuesto sobre el Patrimonio, que podrá ser sustituida por previa autorización expresa de los interesados para que la Consejería de Educación, Cultura y Deporte pueda acceder a sus datos en el Catastro.

C5) Fotocopia de los recibos por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos y Rústicos del ejercicio inmediatamente anterior al de la convocatoria, de las propiedades de todos los miembros de la unidad familiar.

C6) Fotocopia de las declaraciones del IVA y pagos fraccionados presentados por profesionales y empresarios.

D) Certificaciones académicas

d1) Fotocopia compulsada de la tarjeta de selectividad y/o certificado de notas exigido para acceder a estudios universitarios, para los solicitantes que vayan a realizar el primer curso.

D2) Certificación académica oficial de las calificaciones obtenidas en el curso anterior para los demás solicitantes.

D3) Documentación acreditativa de las asignaturas o créditos en las que el solicitante se encuentra matriculado en el curso correspondiente a la convocatoria de estas ayudas, con indicación del número de asignaturas o créditos totales de que consta la titulación y el número de cursos establecidos para superarla, así como resguardo de haber satisfecho las tasas de matrícula.

3. La no aportación de los documentos señalados anteriormente dará lugar a un requerimiento al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que será dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

4. La retirada de documentación presentada, deberá efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la resolución definitiva de la convocatoria.

5. La Comisión de Evaluación podrá requerir los documentos complementarios que estime precisos para un adecuado conocimiento de las circunstancias peculiares de cada caso, a los efectos de garantizar la correcta adjudicación de las ayudas.

Artículo 12. Lugar y plazo de presentación de las solicitudes.1. Una vez cumplimentadas, las solicitudes, junto a la documentación necesaria, podrán presentarse:

a) En el Registro de la Dirección General de Educación de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

B) En el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

C) Por cualquiera de los medios señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común/1992, de 26 de noviembre.

2. El plazo de presentación de las solicitudes será el que anualmente se determine en la resolución anual de convocatoria de estas ayudas.

Artículo 13.- Comisión de Evaluación.

1. La selección de los solicitantes será realizada por una Comisión de Evaluación, que se constituirá para seleccionar los beneficiarios de las ayudas.

2. El Servicio de Universidades e Investigación, previa comprobación de que los solicitantes aportan la documentación exigida, someterá las correspondientes solicitudes a la Comisión de Evaluación, la cual tendrá la siguiente composición:

Presidente: El Jefe de Área de Universidades y de la Unidad Técnica de Investigación.

Vocales: Dos funcionarios de la Dirección General de Educación, designados por el titular de la misma, uno de ellos actuará como Secretario, con voz y voto.

3. La Comisión de Evaluación se reunirá cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de su Presidente, a fin de examinar y evaluar las solicitudes presentadas.

4. La comisión de evaluación se regirá por las previsiones contenidas para los órganos colegiados en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de La Rioja y en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 14.- Elaboración de la lista de candidatos

1. La comisión de evaluación elaborará una lista de candidatos ordenados por orden decreciente del valor del coeficiente de prelación (d), dicho coeficiente se obtendrá como resultado de la ponderación de las circunstancias económicas y académicas del solicitante y se calculará aplicando la siguiente fórmula:

d= p*N+K-R/(U/10)-F

Donde:

d= coeficiente de prelación del solicitante

N= nota media académica

p= parámetro regulador del peso específico de N.

K= parámetro de equilibración. Su finalidad es que en ningún caso el valor obtenido por “d “ sea nulo o negativo.

R= renta familiar per cápita del solicitante

U= umbral máximo de renta familiar per cápita, establecido en cada convocatoria

F= parámetro aplicable a aquellos alumnos que cursan estudios universitarios u otros estudios superiores fuera de La Rioja y que se ofertan en la misma.

2. Los valores de p, K, U y F se establecerán en cada resolución anual de convocatoria.

3. En el caso de que dos solicitantes obtuvieran el mismo coeficiente por la aplicación de la fórmula anterior, tendrá preferencia el que tenga renta familiar per cápita más baja.

4. Junto con la valoración efectuada, la Comisión de Evaluación deberá remitir al órgano instructor un informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada.

Artículo 15.- Instrucción.

El Jefe de Servicio de Universidades e Investigación, como órgano de instrucción, a la vista del informe y de la valoración efectuada por la Comisión de Evaluación, redactará la propuesta de resolución provisional debidamente motivada, que deberá notificarse a los interesados en la forma que se determine en la convocatoria, y se concederá un plazo de 10 días para presentar alegaciones.

Se podrá prescindir de este trámite, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los solicitantes. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.

Concluida la fase de alegaciones, el Servicio de Universidades e Investigación elaborará la Propuesta de Resolución Definitiva, que contendrá la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.

En todo caso, en el expediente de concesión de subvenciones se deberá incluir un informe del órgano instructor en el que conste que de la documentación que obra en su poder se desprende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.

Artículo 16.- Resolución de concesión.

Una vez aprobada la propuesta de resolución definitiva, el Consejero de Educación, Cultura y Deporte, Cultura y Deporte, u órgano en quien delegue dictará y notificará la resolución expresa en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concediendo o denegando la ayuda en el plazo de 6 meses computados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución anual de convocatoria de las ayudas.

De no recaer resolución expresa en dicho plazo, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la citada Ley. Contra la resolución que finalice el procedimiento podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Consejero de Educación, Cultura y Deporte, Cultura y Deporte, en el plazo de un mes, o en su caso, directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución.

La Resolución que ponga fin al procedimiento será publicada en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 17.- Obligaciones de los beneficiarios.

1. El disfrute de las subvenciones que son objeto de la presente Orden implica la obligación de someterse a las actuaciones de comprobación que pueda efectuar la Inspección Técnica Educativa, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el Tribunal de Cuentas, en relación con las subvenciones concedidas, así como a todas aquellas previstas en la Ley General de Subvenciones y demás normativa aplicable.

2. La obtención de estas ayudas no exime al beneficiario del deber de abonar los precios públicos por servicios académicos que le correspondan.

Artículo 18.- Abono de las subvenciones.1. La formalización del abono de estas ayudas se realizará en un único pago anticipado y dentro del curso académico en el que se produzca la convocatoria de las ayudas complementarias para favorecer la movilidad para estudios universitarios.

2. La justificación de las ayudas concedidas se realizará en el plazo previsto por la resolución anual de convocatoria, mediante la presentación del resguardo de haber satisfecho el importe de la matrícula, en el que conste el número de asignaturas o créditos en los que el alumno se encuentra matriculado en el curso correspondiente.

3. Si por razones imputables a la Universidad, el solicitante no hubiera podido realizar la matricula antes de la fecha de solicitud de la ayuda, el abono de la misma quedará supeditado a la presentación del resguardo del abono de los precios públicos correspondientes a la matricula.

Artículo 19.- Exoneración.

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 12/1992, y al estar todos los posibles beneficiarios incluidos en el apartado 3.4) del artículo 3 de la mencionada disposición, quedan exonerados de acreditar, antes del cobro, hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

2. Igualmente se exonera a los beneficiarios de las ayudas incluidas en la presente Orden de la obligación de prestar garantía sobre los anticipos de pago recibidos, en virtud del artículo 7º del Decreto 12/1992, de 2 de abril.

Artículo 20.- Modificación de las condiciones que posibilitaron la obtención de las ayudas.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda y en especial la obtención de subvenciones o ayudas incompatibles para la misma finalidad, deberá ser comunicada a la Dirección General de Educación en el plazo de 15 días naturales desde que se produzca, pudiendo dar lugar a la modificación de la Resolución por la que se otorgó aquella.

Artículo 21.- Régimen de responsabilidades.

1. Los perceptores de las ayudas reguladas en la presente Orden están sujetos al régimen de infracciones y sanciones que determine la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones, y demás normativa aplicable.

2. El incumplimiento de los requisitos que hayan dado lugar al otorgamiento de la ayuda implicará la anulación de la misma y el reintegro, en su caso, de las cantidades percibidas.

3. La ocultación de cualquier fuente de renta o elemento patrimonial dará lugar a la denegación de la ayuda solicitada o, en su caso, a la modificación de la resolución de concesión y reintegro de las cantidades abonadas.

Disposición adicional única: Normativa aplicable

En todo lo no previsto en la presente Orden será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 12/1992, de 2 de abril, y supletoriamente en las disposiciones de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, que no tengan el carácter de básicas.

Disposición Final Primera.- Convocatoria de las ayudas y facultad de desarrollo.

1. La convocatoria anual de las ayudas reguladas en la presente Orden se realizará mediante Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deporte.

2. Se faculta a la Dirección General de Educación para llevar a cabo las actuaciones necesarias para aplicar o ejecutar lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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