ENMIENDAS DE 2001 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 (PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO DEL 16 AL 18 DE JUNIO DE 1980), ADOPTADAS EL 6 DE JUNIO DE 2001, MEDIANTE RESOLUCIÓN MSC 117(74)
Resolución MSC.117(74) (aprobada el 6 de junio de 2001) Adopción de enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida humana en el mar, 1974, enmendado El Comité de Seguridad Marítima, Recordando el artículo 28.b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité, Recordando además el artículo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS), 1974, en adelante denominado “el Convenio “, relativo a los procedimientos de enmienda aplicables al anexo del Convenio, con la excepción del capítulo I.
Tomando Nota de que, por la Enmienda 30 al Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG) (distribuida mediante la circular MSC/Circ.961), se incorpora, entre otras cosas, una nueva ficha de transporte 14 a dicho Código, Reconociendo la necesidad de enmendar las prescripciones correspondientes del capítulo VII del Convenio para armonizarlas con dicha Enmienda 30 al Código IMDG, Habiendo examinado en su 74.o período de sesiones las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b), i) del mismo, 1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución; 2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptados el 1 de julio de 2002 amenos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio, o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas; 3. Invita a los Gobiernos Contratantes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2003, una vez que hayan sido aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior, 4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todas los Gobiernos Contratantes del Convenio; 5. Pide además al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.
ANEXO Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado
CAPÍTULO VII
Transporte de mercancías peligrosas
PARTE D. PRESCRIPCIONES ESPECIALES PARA EL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE NUCLEAR IRRADIADO, PLUTONIO Y DESECHOS DE ALTA ACTIVIDAD EN BULTOS A BORDO DE LOS BUQUES Regla 14. Definiciones.
En el párrafo 2 de la regla se sustituyen las palabras “fichas 10, 11, 12 ó 13” por “fichas de transporte 10, 11, 12, 13 ó 14”.
Las presentes enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2003 de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII (b) vii (2) del Convenio.