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MODIFICACIÓN DE LA DECISIÓN N.º 2/2000 DEL CONSEJO CONJUNTO DE 23 DE MARZO DE 2000 (2004/640/CE)

16/09/2004
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Decisión n.º 3/2004 del Consejo Conjunto CE-México de 29 de julio de 2004 por la que se modifica la Decisión n.º 2/2000 del Consejo Conjunto de 23 de marzo de 2000 (2004/640/CE) (DOUE de 16 de septiembre de 2004). Texto completo.

DECISIÓN N.º 3/2004 DEL CONSEJO CONJUNTO CE-MÉXICO DE 29 DE JULIO DE 2004 POR LA QUE SE MODIFICA LA DECISIÓN N.º 2/2000 DEL CONSEJO CONJUNTO DE 23 DE MARZO DE 2000 (2004/640/CE)

EL CONSEJO CONJUNTO,

Visto el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, (en lo sucesivo “el Acuerdo”) firmado en Bruselas el 8 de diciembre de 1997, y en particular los artículos 5 y 10 conjuntamente con el artículo 47 del mismo,

Considerando lo siguiente:

1) Como consecuencia de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo, “los nuevos Estados miembros”) a partir del 1 de mayo de 2004, es necesario adaptar, con efectos a partir de esa misma fecha, determinadas disposiciones de la Decisión n.º 2/2000 del Consejo Conjunto de 23 de marzo de 2000 relativas al comercio de bienes, certificación de origen y compras del sector público.

2) Es necesario adoptar disposiciones transitorias respecto al comercio en tránsito o en ruta entre México y los nuevos Estados miembros, o almacenadas temporalmente en la fecha de la adhesión.

DECIDE:

Artículo 1

1. Se modifica el anexo I de la Decisión n.º 2/2000 del Consejo Conjunto, de conformidad con las disposiciones previstas en el anexo I de la presente Decisión.

2. El cupo arancelario para los productos clasificados en el código NC 0803 00 19 bananas o plátanos, previstos en el anexo II de la presente Decisión, dejará de aplicarse una vez que los cupos actuales en la OMC sean remplazados por un régimen exclusivamente arancelario.

3. Las Partes acuerdan reunirse, a petición de cualquiera de ellas, para analizar la situación del comercio bilateral de bananas o plátanos, una vez que el régimen actual de importación impuesto por la Comunidad sea remplazado por un régimen arancelario.

4. Este artículo n.º afecta el contenido de la cláusula de revisión establecida en el artículo 10 de la Decisión n.º 2/2000 del Consejo Conjunto.

Artículo 2 1. Las disposiciones del Acuerdo serán aplicables a las mercancías exportadas desde México a uno de los nuevos Estados miembros o desde uno de los nuevos Estados miembros a México, que se ajusten a las disposiciones del anexo III de la Decisión n.º 2/2000 del Consejo Conjunto y que, en la fecha de la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea, estén en ruta o en tránsito, o se encuentran en México o en uno de los nuevos Estados miembros, almacenadas temporalmente, en depósito fiscal o en zonas francas.

2. En tales casos, se concederá trato preferencial, sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, del certificado de circulación EUR.1, expedido con posterioridad a la exportación por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación, junto con la documentación que demuestre que las mercancías han sido transportadas directamente.

Artículo 3 El apartado 4 del artículo 17, el apartado 2 del artículo 18 y el apéndice IV del anexo III de la Decisión n.º 2/2000 del Consejo Conjunto se modifican de conformidad con las disposiciones del anexo III de la presente Decisión.

Artículo 4 1. Las entidades de los nuevos Estados miembros que se listan en el anexo IV de la presente Decisión se añadirán a las secciones pertinentes de la parte B del anexo VI de la Decisión n.º 2/2000 del Consejo Conjunto.

2. La lista de publicaciones de los nuevos Estados Miembros que se listan en el anexo V de la presente Decisión se añadirán a la parte B del anexo XIII de la Decisión n.º 2/2000 del Consejo Conjunto.

Artículo 5 1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción; los apartados 1 y 2 del artículo 1 tendrán efectos a partir del 1 de mayo de 2004.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan que, en tanto finalizan los procedimientos internos de la Comunidad Europea con vistas a la adopción de esta Decisión, los Estados Unidos Mexicanos aplicarán provisionalmente las disposiciones de la presente Decisión desde el 1 de mayo de 2004 y hasta la fecha en que el Consejo Conjunto adopte esta Decisión.

ANEXOS

Omitidos

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