Diario del Derecho. Edición de 24/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 31/08/2004
 
 

STS DE 01.07.04 (REC. 4236/1999; S. 1.ª). DERECHO AL HONOR. CONFLICTO CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. INTROMISIÓN ILEGÍTIMA. NO SE APRECIA

31/08/2004
Compartir: 

Se considera cumplido el requisito de información veraz cuando el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la indagación se haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información. En el supuesto examinado, la información publicada sobre los recurrentes cumple el requisito de veracidad, por lo que la Sala declara no haber lugar al recurso de casación formulado frente a sentencia desestimatoria de la postulada intromisión ilegítima en el honor de los actores, pues, en contra de lo manifestado por los mismos, el texto periodístico publicado no expresaba que se pagara un piso de lujo en todo o en parte con fondos reservados que aquéllos reconocieron haber recibido en el juicio oral celebrado al efecto.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 659/2004, de 01 de julio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4236/1999

Ponente Excmo. Sr. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de septiembre de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de autos de juicio incidental, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid sobre protección del derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Sofía y Don Víctor, representados por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén, siendo parte recurrida, D. Luis Alberto, D. Pedro Francisco, D. Abelardo y “Unidad Editorial, S.A.”,, representados por el Procurador, D. José Luís Ferrer Recuero; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, Dña. Sofía y D. Víctor interpusieron demanda de protección del derecho al honor contra D. Luis Alberto, Director del diario “ DIRECCION000 “, D. Pedro Francisco, D. Abelardo y contra “Unidad Editorial, S.A.” y, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima contra el honor, se condenara a los demandados al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente y a publicar la sentencia en el mismo medio y en espacio idéntico a aquel en que se produjo su difusión, a adoptar las medidas necesarias para que los demandados se abstengan de cometer nuevas intromisiones en el honor de los demandantes y al pago de las costas. Comparecidos los demandados, contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Sofía y D. Víctor, representados por D. Argimiro Vázquez Guillén contra D. Luis Alberto, D. Pedro Francisco, D. Abelardo y Unidad Editorial S.A. representadas por el Sr. Ferrer Recuero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.” La Audiencia Provincial, Sección Decimoctava de Madrid dictó sentencia en grado de apelación en fecha 15 de septiembre de 1999 en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dña. Sofía y Don Víctor, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Único.- Al amparo del art. 1692,4º LEC., por haberse infringido el art. 7,7 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el art. 18.1 de la C.E. y jurisprudencia de la Sala y doctrina del T.C. aplicable al caso.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso. No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los actores, Doña Sofía y Don Víctor, promovieron demanda de protección civil del derecho al honor contra Don Luis Alberto, Director del Diario “ DIRECCION000 “, contra los periodistas, Don Pedro Francisco y Don Abelardo, autores de la información y contra “Unidad Editorial S.A.”, empresa editora del periódico, postulando una sentencia declaratoria de la intromisión ilegítima en el honor por la información publicada los días 14 y 15 de junio de 1995, causando con ello daños morales a los demandantes que se determinarán en el periodo de ejecución de sentencia y condenando a los demandados a la difusión de la sentencia con su publicación en el mismo medio que la noticia. Las sentencias del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, de 21 de febrero de 1997 y la de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial son concordes en la desestimación de la demanda y del recurso de apelación con la sola diferencia al respecto, que la de primer grado jurisdiccional no impuso las costas procesales a los demandantes, que sí se les han impuesto en la alzada como recurrentes. Contra tal fallo de segunda instancia se ha interpuesto por la representación y defensa de los actores un recurso extraordinario de casación con un único motivo que, acogido a la vía procesal del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduce infracción del nº 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el nº 1º del art. 18 de la Constitución Española, de la jurisprudencia de esta Sala y de la doctrina del Tribunal Constitucional. El motivo único aparece impugnado de adverso por la parte demandada, recurrida en esta vía casacional, y por un órgano imparcial, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- 1. Ante las irregularidades procesales en que incurre el motivo, denunciadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al mismo, destacando que este recurso extraordinario de casación no supone una tercera instancia, sino que aparece limitado, en principio, a la aplicación de las normas jurídicas, pero respetando los hechos probados en la instancia, hay que proclamar su falta de ortodoxia procesal. Por ello, y ante la denuncia de la parte recurrida relativa a que el motivo no analiza la textualidad exacta de lo publicado en la información al respecto, tiene que consignar esta Sala, que el día 14 de junio de 1995 en la página 16 del diario “ DIRECCION000 “ figuraban como titulares: “ Sofía y su marido pagan 20 millones al año para hacer frente a la hipoteca y 4 pagarés” y debajo, con letra tipo negrita y de mayor tamaño: “La Secretaria de Gregorio que cobró fondos reservados tiene un piso escriturado en 100 millones” y más abajo y con otro tipo de letra: “Adquirió en 1994 un dúplex en el centro de Madrid de 430 metros cuadrados”. En cuanto al texto periodístico no se expresa en modo alguno en el mismo, que se pagara dicho piso en todo o en parte con fondos reservados, como se recoge inexactamente en el motivo. Lo que señala el artículo, es que debido a la declaración que tuvo que prestar Doña Sofía ante un Juzgado de Instrucción de Madrid, a raíz del escándalo del asunto de los fondos reservados, reconoció ante el Juez haber cobrado dinero de tales fondos. También, se recoge en tal publicación, que compró en diciembre de 1993 una vivienda de lujo en Madrid, cuyo precio escriturado fue de 98,5 millones de pesetas. 2. Asimismo resulta inexacto lo afirmado en el motivo referente a que el artículo periodístico asocie dicha compra con los fondos reservados. Se trata de dos realidades que están ahí y no han sido desmentidas o negadas de adverso. Pero lo que resulta más grave en esta vía casacional es que ello haya sido atribuido a la sentencia del Juzgado. En primer lugar, ésta no es la resolución recurrida en casación y huelga por ello el argumento utilizado, pues el recurso está destinado a modificar la sentencia de apelación dictada por la Audiencia. Por otra parte, no se puede trocear o amputar el texto en cuestión, pretendiendo que diga lo que interesa al que lo cita así. Lo que dice el Juzgado en su resolución razonablemente es que “dada la información manejada por los demandados tal asociación era inevitable pues de lo averiguado no resultaba la forma en que los actores podrían afrontar los pagos, al contrario resultaba la existencia de un endeudamiento difícilmente afrontable a la vista de los datos manejados”. La asociación no la crea, ni realiza el periodista, sino la realidad de dos noticias que el lector y el público en general tiene que asociar de una información como ésta de destacado interés público. Esto es lo afirmado por el Juzgado y por ello imputar que se consigna que el texto de prensa es el autor de tal asociación y no la realidad extrínseca y precedente de dos hechos acreditados, resulta inveraz y a la par injusto. Según la argumentación de la recurrente, no se podrían publicar dos noticias relativas a una misma persona, pues ello podría conducir a realizar una asociación peyorativa para ella. En todo caso, la noticia de la declaración de la demandante por los fondos reservados no era de la publicación, sino un hecho notorio, como conocido de todos y que el escrito en cuestión recogía. Efectivamente, era público y notorio la comparecencia de la recurrente, Secretaria de Don Gregorio, DIRECCION001 y de este mismo en el juicio oral de los fondos reservados, así como lo declarado por ambos. En ello se diferencia notoriamente este asunto del también debatido en esta misma Sala, recurso 2384/1998, interpuesto por los mismos recurrentes y en el que eran demandados, Don Juan Antonio y Antena 3 TV. En este recurso se recoge como hecho probado en la instancia, que consigna la sentencia de casación en el primero de sus fundamentos jurídicos: “En el informativo de televisión Noticias, Tercera Edición de Antena 3, que dirige el periodista don Juan Antonio, emitido el día 14 de junio de 1995, tras de emitirse la información visual relativa a una pregunta parlamentaria formulada por el diputado del Partido Popular y Portavoz de este partido en el Congreso de los Diputados don Bartolomé relativa al destino dado por Dª Sofía a los fondos reservados de que dispuso en su condición de Secretaria del DIRECCION001, el presentador y Director de dicho informativo vespertino manifestó, textualmente, lo siguiente: “¿Cómo se puede pagar una hipoteca mensual de 500.000 ptas. ganando sólo 400.000? Eso es lo que hacía la Secretaria de Gregorio, esa señora que cobraba millones de los fondos reservados, los gastaba como mejor le parecía y no daba cuenta a nadie. A esa señora, que multiplica milagrosamente los dineros, habría que hacerla Ministra de Economía”. A renglón seguido volvía a emitirse otra información visual en la que, sobre una imagen de una casa de cinco plantas que se va centrando en el núm. 20, una voz en off de una locutora decía lo siguiente: “ Sofía, Secretaria de Gregorio, compró en 1993 una vivienda de 430 metros cuadrados, escriturada en 98,5 millones de pesetas”. De seguido, aparecía una imagen de otro edificio de las mismas características, con un cartel de “se vende” en sus tres balcones, llegando la visión, de nuevo, al portal del núm. 20 ya visionado con anterioridad, al tiempo que la voz en off continuaba diciendo lo siguiente: “Un piso de dos plantas en una céntrica calle madrileña. Dividió el pago de los 98,5 millones en dos: por un lado 54 millones en cuatro pagarés de algo más de 13 millones de pesetas anuales, más de un millón por mes”. Mientras la narración continuaba con la simultánea aparición de un cuadro con las cifras explicadas y con la visión de la zona del inmueble, se añadía lo siguiente: “Y, por otro, 45 millones para los que pidió una hipoteca al banco, a 12 años, con un interés del 9,25 %, lo que supone más de medio millón de pesetas mensuales. Si tenemos en cuenta que el sueldo de la señora Sofía no supera los 8 ó 9 millones anuales, a razón de 400 y pico mil pesetas al mes, y su marido, un pintor de segunda fila, cuyos pocos cuadros vendidos no superan las 100.000 ptas., ¿de dónde ha sacado Sofía el dinero para asumir una deuda que supera el millón y medio de pesetas al mes?”. En este recurso, no se afirma en los artículos periodísticos que se comprara el piso con el dinero de los fondos reservados y, por otra parte, el trabajo profesional realizado presenta las características del reportaje veraz, en el sentido de la doctrina del Tribunal Constitucional, donde se ha examinado el Registro de la Propiedad para determinar las condiciones de la compraventa en cuestión y los ingresos percibidos por la recurrente en su condición de Secretaria del DIRECCION001, y con un examen recogido de las Galerías de Arte. 3. El diario “ DIRECCION000 “ de 14 de junio de 1995 presentaba un tema de interés para la opinión pública, cual era que la Secretaria del DIRECCION001, que percibía un sueldo de 5.511.818 pesetas, adquiriese un inmueble de precio tan elevado. En cuanto a la publicación del día siguiente, hacía referencia al marido de la anterior y también recurrente en este recurso, y en su página 14 constaba en negrita y en grandes titulares: “Presidencia compra muchos cuadros al marido de la Secretaria de Gregorio “ y debajo y en letra común y de menor tamaño: “De Víctor, Marcelino decía que le emocionaba “su ejercicio de accésis a la claridad” En el texto se hacía referencia al mismo como pintor y a la venta de sus obras. En el número precedente, del día 14, se le calificaba artísticamente así: “Según fuentes del mundo artístico, relacionadas con las galerías de arte, un pintor de segunda fila” y se hacía mención de las escasísimas obras vendidas en subastas y a particulares. Asimismo, en dicha publicación, con una serie de datos económicos, se acredita la realidad de lo afirmado, relativo a la compra por los actores de una vivienda escriturada en 98.500.000 pesetas, siendo pagadas en el acto al vendedor 45 millones de pesetas, y siendo éste el importe de la hipoteca constituida a favor del Banco Herrero y aplazándose el pago del resto mediante cuatro pagarés de 13.375.000 pesetas cada uno y con vencimiento el último día de los años 1994 a 1997, lo que implica afrontar pagos de veinte millones anuales, ante la constancia del préstamo hipotecario del Banco Herrero de 518.450 pesetas mensuales para la amortización de tal préstamo hipotecario, lo que implicaba 6.221.400 pesetas anuales, a las que aún habría que añadirse el importe de los pagarés. Señalan los ingresos de la Sra. Sofía por certificación del Ministerio de la Presidencia y recogen igualmente la venta de la anterior vivienda del matrimonio.

TERCERO.- La veracidad de lo relatado en la publicación ha sido proclamada en la instancia y debe ratificarse ahora. Tan sólo ha sido puesta en entredicho por el motivo único del recurso de casación, que pretende proyectarla sobre el uso de los fondos reservados. Si bien, y con relación al demandante, no ha podido llegarse a una exacta cuantificación de sus ingresos, a diferencia de lo ocurrido con su esposa, más que aproximadamente, habida cuenta de su profesión de pintor y porque sólo con el conocimiento de su declaración a la Hacienda, de acceso vedado para terceros por lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General Tributaria, podrían conocerse sus ingresos, se ha utilizado su actuación como pintor y la venta de sus obras. Por ello es obligado concluir que la información es veraz en el sentido recogido por la doctrina del Tribunal Constitucional, no en el sentido de que sean rigurosamente exactos los datos aportados, sino que para su obtención se haya utilizado un específico deber de diligencia. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 158/2003, de 15 de septiembre, a más de recoger y compendiar su doctrina al respecto, recoge todas las sentencias precedentes sobre el tema. Por ello, se repite aquí su completa argumentación sobre este tema de la veracidad de la información, que es la cuestión medular del recurso: “Sobre la veracidad de la información, este Tribunal ha establecido una consolidada doctrina según la cual este requisito constitucional “no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado” (sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 28 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre. La razón se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea “veraz” no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, como estableciendo un deber de diligencia sobre el informados a quien se le puede y debe exigir que lo transmite como “hechos” haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos (sentencias de 6/1988, de 21 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 52/1996, de 26 de marzo, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio). De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información” (sentencia del Tribunal Constitucional 21/2000 en su fundamento jurídico 5º). En el mismo sentido, la sentencia más reciente, 61/2004, de 19 de abril, estima la veracidad informativa cuando la información se elabora a partir de los datos procedentes de fuentes informativas serias y solventes. El motivo perece inexcusablemente.

CUARTO.- No estimándose procedente el único motivo, debe declararse no haber lugar a éste, con imposición a los recurrentes de las costas y la pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dña. Sofía y Don Víctor, frente a la sentencia pronunciada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de septiembre de 1999, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid (nº 563/95) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ JOSÉ RAMÓN FERRANDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana