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AYUDAS A LOS PLANES DE RECONVERSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DEL VIÑEDO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

25/08/2004
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Decreto 162/2004 de 27 de julio, de ayudas a los planes de reconversión y reestructuración del viñedo en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 25 de agosto de 2004). Texto completo.

El Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo, ha establecido la Organización Común del mercado vitivinícola que modifica la anteriormente existente.

Por su parte, el Reglamento (CE) n.º 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo, ha fijado las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento en lo relativo al potencial de producción vitícola. A su vez, mediante Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, se desarrolla para el estado español dicha normativa comunitaria.

El Decreto 162/2004 reproduce algunos preceptos de la Reglamentación comunitaria y de la normativa básica estatal que es objeto de aplicación y desarrollo en orden a facilitar su comprensión y coherencia, todo ello sin perjuicio de su aplicabilidad directa.

Tanto el Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, como el Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola, pueden consultarse respectivamente en el Libro Décimo y en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 162/2004 DE 27 DE JULIO, DE AYUDAS A LOS PLANES DE RECONVERSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DEL VIÑEDO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En el contexto de la política agrícola común, el Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo, ha establecido la Organización Común del mercado vitivinícola que modifica la anteriormente existente.

El Reglamento (CE) n.º 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo, ha fijado las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento en lo relativo al potencial de producción vitícola. A su vez, mediante Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, se desarrolla para el estado español dicha normativa comunitaria.

En este marco normativo, se establece un régimen de reestructuración y reconversión de los viñedos con ayudas a cargo de los fondos comunitarios del FEOGA Garantía y cuyo volumen total será el que para cada ejercicio se asigne a estos efectos a la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación y decisiones comunitarias de aplicación.

Las ayudas tienen como objetivo la adaptación de la producción a la demanda del mercado y solo se concederán si se ajustan a un plan, individual o colectivo, previamente establecido y aprobado por el órgano competente.

Dentro de estos planes se da prioridad a los planes colectivos con el fin de incentivar las mayores mejoras estructurales que dichos planes comportan.

Teniendo en cuenta las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de agricultura en virtud del artículo 10.9 del Estatuto de Autonomía y las de los Territorios Históricos en virtud de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, se publicó el Decreto 23/2001, de 6 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras para la concesión a los planes de reconversión y reestructuración del viñedo en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que desarrollaba y aplicaba la normativa anteriormente citada en su ámbito territorial.

El Reglamento (CE) n.º 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo, ha sido objeto de diversas modificaciones, siendo especialmente relevante, a efectos del presente Decreto, la introducida por el Reglamento (CE) n.º 1342/2002 de la Comisión, de 24 de julio, por cuanto que afecta expresamente al régimen de reestructuración y reconversión y, más específicamente a las formas de pago de la ayuda. Por otro lado, se han firmado convenios de colaboración entre el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia (publicados por Resolución 7/2002, de 12 de abril, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento) y Gipuzkoa (publicado por Resolución 17/2002, de 16 de julio, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento), relativos a la gestión y pago de las ayudas directas y medidas del desarrollo rural financiadas con cargo al FEOGA-Garantía. Respecto de las ayudas directas, en dichos convenios se establecen diversas medidas en relación con la autorización del pago y con el pago, que afectan directamente a la regulación contenida en el Decreto 23/2001, de 6 de febrero. Todo ello motiva la derogación del citado Decreto 23/2001, de 6 de febrero, por el presente Decreto.

En el presente Decreto se reproducen algunos preceptos de la Reglamentación comunitaria y de la normativa básica estatal que es objeto de aplicación y desarrollo en orden a facilitar su comprensión y coherencia, todo ello sin perjuicio de su aplicabilidad directa.

Los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa así como las organizaciones profesionales y asociaciones sectoriales han sido consultados en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 27 de julio de 2004, DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas que regulen la concesión de ayudas destinadas a la reestructuración y reconversión de los viñedos situados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo; el Reglamento (CE) n.º 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo, y en el Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto.

2.– Los planes de reestructuración y reconversión amparados por el presente Decreto, se referirán exclusivamente a viñedos destinados a la producción de uva para vinificación ubicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco y acogidos a la Denominación de Origen Calificada Rioja, la Denominación de Origen Txakolí de Bizkaia, la Denominación de Origen Txakolí de Getaria y la Denominación de Origen Txakolí de Álava, así como a cualquier otro vino de calidad que pudiera reconocerse en el futuro.

3.– El número máximo de hectáreas que pueden acogerse a estos planes de reestructuración y reconversión será el que sea fijado por los órganos competentes de la Unión Europea para cada campaña.

Artículo 2.– Financiación de las ayudas, procedimiento de concesión y compatibilidad.

1.– Los recursos económicos destinados a financiar las ayudas previstas en este Decreto procederán de los fondos comunitarios del FEOGA-Garantía y su volumen total será el que para cada ejercicio se asigne a estos efectos a la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación y decisiones comunitarias de aplicación.

Anualmente, mediante Resolución, se dará a conocer el montante de dicha asignación en el momento en que se tenga conocimiento de ello y, en cualquier caso, antes de la resolución y pago de las ayudas.

Estas ayudas serán satisfechas por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por medio de su Organismo Pagador.

2.– El procedimiento para la concesión de estas ayudas será el concurso, de modo que el volumen total de las ayudas a conceder no excederá la citada asignación o la que resulte de su actualización en el caso de que se aprueben aumentos sobre la asignación inicial, de acuerdo con el procedimiento previsto a estos efectos en la normativa de aplicación.

3.– Estas ayudas serán incompatibles con cualesquiera otras que tengan el mismo objeto.

Artículo 3.– Beneficiarios.

1.– Podrán beneficiarse de las ayudas contempladas en el presente Decreto, los titulares de explotaciones vitícolas ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco y que reúnan las siguientes condiciones:

a) Estar inscritos en el Registro de Explotaciones Agrarias.

b) Estar inscritos en el Registro Vitícola del Territorio Histórico correspondiente.

c) Estar acogidos a cualquiera de las Denominaciones de Origen o vinos de calidad especificados en el artículo 1.

d) Presentar, individual o colectivamente, un Plan de Reestructuración y Reconversión del viñedo.

e) Tener regularizadas la totalidad de sus parcelas conforme a lo previsto en la normativa vigente.

f) Acreditar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de la seguridad social, conforme a lo dispuesto en la Orden de 7 de octubre de 1991, del Consejero de Hacienda y Finanzas sobre acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias.

2.– La concesión y, en su caso, el pago de las ayudas a los beneficiarios quedarán condicionados a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que, habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.

Artículo 4.– Planes de Reestructuración y Reconversión.

1.– El régimen de reestructuración y reconversión se llevará a cabo a través de los planes de reestructuración y reconversión que contendrán las correspondientes medidas a realizar y que deberán ser presentados por los interesados, para su aprobación en el Departamento de Agricultura de la Diputación foral correspondiente al Territorio Histórico donde esté ubicada la explotación.

2.– Se entenderá como medida el conjunto de acciones tendentes a conseguir la reestructuración o reconversión de una parcela determinada.

Artículo 5.– Requisitos de los planes de reestructuración y reconversión.

1.– Los planes de reestructuración y reconversión podrán ser individuales o colectivos.

2.– Los planes colectivos de reestructuración y reconversión se realizarán en el marco de un acuerdo celebrado entre los productores participantes. El citado acuerdo incluirá la designación de un representante (no obligatoriamente uno de los participantes), que será el encargado de las relaciones con la Administración.

El número mínimo de viticultores que podrán constituir un plan colectivo de reestructuración será de 5.

3.– Para poder acogerse a las ayudas previstas en el presente Decreto, los planes de reestructuración y reconversión deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) En ningún caso los planes podrán incrementar el potencial de producción de la superficie afectada por los mismos.

b) Las superficies que se acojan a un plan de reestructuración y reconversión, deberán permanecer en cultivo durante un periodo mínimo de diez años, contados desde la campaña siguiente a la de ejecución de la medida.

c) Sólo podrán utilizarse en cualquier plan, las variedades clasificadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) La superficie mínima a reestructurar en el caso de planes colectivos será de 10 ha y en el caso de planes individuales de 0,5 ha.

e) La superficie mínima de cada una de las parcelas a reestructurar será de 1 área.

f) La superficie mínima de cada parcela una vez reestructurada será de 0,5 ha. No obstante, si el número de parcelas tras la realización del plan de reestructuración y reconversión, es inferior al 80% del número de parcelas iniciales, la superficie mínima de cada parcela reestructurada, podrá reducirse a 10 áreas.

g) En los casos en que la medida se limite a acciones de reinjertado o a cambios en los sistemas de conducción, la superficie mínima será la original.

h) El límite máximo de superficie a reestructurar por viticultor y año será de 25 ha.

i) Los planes podrán incluir superficies de nuevas plantaciones hasta un máximo del 10% de la superficie total afectada por el plan, si son necesarias desde el punto de vista técnico. No obstante, esta limitación no se aplicará a los derechos de nueva plantación concedidos en el contexto de los planes de mejora material contemplados en el Reglamento (CE) n.º 950/1997, ni a los otorgados durante las campañas 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003 a los jóvenes agricultores, entendiendo por tales los definidos en el apartado 3 del artículo 10 del presente Decreto.

j) Se autoriza la utilización de derechos de replantación procedentes de transferencias hasta en un 20% de la superficie afectada por el plan. A estos efectos no se contabilizarán los derechos aportados por jóvenes agricultores.

k) Será obligatoria en todas las plantaciones, la utilización de portainjertos o material vegetal certificados.

Para percibir la ayuda, es obligatoria la presentación del original o copia compulsada de la factura del viverista.

4.– Con el fin de optimizar los recursos presupuestarios se podrán aprobar, excepcionalmente, planes que no se ajusten totalmente a los requisitos contemplados en el presente artículo, siempre que se cumplan los objetivos generales de este Decreto; siempre que no se superen los límites establecidos en el presente artículo; y siempre que, una vez aprobados los planes que cumplan todos los requisitos, exista disponibilidad presupuestaria.

No obstante, los requisitos contemplados en las letras a) y k) del apartado 3 del presente artículo deberán ser respetados en todo caso. Estos planes tendrán la consideración de planes de reserva.

Artículo 6.– Plazo de ejecución de los planes de reestructuración y reconversión.

1.– El plazo de ejecución de los planes será como máximo de ocho años siguientes a su aprobación por la Diputación Foral correspondiente. Este plazo podrá ampliarse por motivos de fuerza mayor.

2.– El plazo máximo de ejecución de cada medida será de cinco años.

Artículo 7.– Presentación de solicitudes y plazos.

Las solicitudes de ayuda, junto con la documentación requerida en el artículo siguiente, deberán ser presentadas, por el titular de la explotación o el representante, en el caso de planes colectivos, ante el órgano gestor, contemplándose dos fases diferentes:

a) Cuando los solicitantes, bien individual o colectivamente, pretendan acogerse a estas ayudas, deberán presentar una solicitud de aprobación de un plan de reestructuración y reconversión, antes del 1 de junio del año de que se trate, ante el órgano que determine la Diputación Foral correspondiente al Territorio Histórico donde esté ubicada la explotación.

b) En caso de que el plan sea aprobado, cada una de las campañas (1 de agosto-31 de julio del año siguiente) que dure la ejecución del plan, los solicitantes deberán presentar una solicitud de ayuda en ese mismo plazo (antes del 1 de junio de cada año) respecto de las medidas que hayan ejecutado o vayan a ejecutar en esa campaña, en los términos que se recojan en la convocatoria que se efectúe por el órgano gestor correspondiente.

Artículo 8.– Documentación que deben contener los planes de reestructuración y reconversión.

1.– Los proyectos de plan de reestructuración y reconversión del viñedo que se presenten para su aprobación, deberán contener la siguiente documentación:

a) Memoria del plan en la que se deberá incluir los objetivos, localización, beneficiarios, medidas propuestas, etc. y cualquier otro dato que se considere necesario.

b) En el caso de planes colectivos, acuerdo celebrado entre los viticultores participantes en el plan.

c) Calendario de ejecución anual de las acciones previstas.

d) Ficha identificativa de cada agricultor que integra el plan, con indicación de la localización y características de las parcelas iniciales y las reestructuradas (variedades, sistemas de formación, marcos de plantación, etc.).

e) Localización cartográfica de las parcelas iniciales y de las finales incluidas en el plan.

f) Derechos de replantación propios o de fuera de la explotación que se incluyan en el plan.

g) Derechos de nueva plantación que se incluyan en el plan.

h) Desglose para cada parcela a reestructurar de las acciones a realizar y del coste total de las mismas (las primas máximas se especifican en el Anejo II), así como la fecha prevista de finalización de la realización de cada una de las acciones.

i) Autorización del propietario de las parcelas a reestructurar, así como del propietario de las parcelas a plantar, a favor del participante en el plan cuando éste no sea el propietario.

j) Compromiso del solicitante de la ayuda de mantener en cultivo la parcela, por él mismo, un mínimo de diez años desde la campaña siguiente a la ejecución de la medida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.5.

k) Declaración responsable, en su caso, de ser agricultor a título principal o joven agricultor. Podrán requerirse los justificantes que acrediten tal condición.

l) Certificado del Consejo Regulador de la Denominación de Origen correspondiente que indique que las parcelas que se pretende reestructurar figuran inscritas en el Registro de Viñas de esa Denominación.

m) Justificante de estar inscrito en el Registro de Explotaciones Agrarias y en el Registro Vitícola del Territorio Histórico correspondiente.

n) Declaración jurada, por parte de cada agricultor beneficiario, de que las parcelas incluidas en el plan no se han beneficiado de ayudas comunitarias o nacionales en los últimos 10 años.

ñ) Fotocopia de la Declaración de cosecha o, en su defecto, de la Declaración de origen y destino de la producción, correspondiente al último año, de cada uno de los integrantes del plan.

2.– En cada una de las campañas de ejecución del plan en las que el beneficiario solicite ayuda por las parcelas reestructuradas o que va a reestructurar o reconvertir ese año, deberá presentar, además del impreso de solicitud, los certificados acreditativos de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la seguridad social.

Artículo 9.– Tipos y cuantía de las ayudas.

1.– Se podrán conceder ayudas para:

a) Compensar a los productores participantes en el plan por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación del mismo.

b) Participar en los costes de reestructuración y reconversión del viñedo (reconversión varietal, reestructuración del viñedo, transformación del viñedo).

2.– No se concederán a ayudas para:

a) La renovación normal de los viñedos que hayan llegado al final de su vida natural. Se entiende por renovación normal de un viñedo la replantación de la misma parcela de tierra con la misma variedad de vid y con el mismo sistema de cultivo.

b) Las acciones que se hayan beneficiado de ayudas, tanto comunitarias como nacionales, en los últimos diez años.

c) La renovación de los viñedos que hayan sido plantados en virtud de una concesión de nuevas plantaciones según los cupos asignados a la Comunidad Autónoma del País Vasco, hasta pasados diez años desde dicha concesión.

3.– El importe máximo de la ayuda para compensar la pérdida de ingresos será del 25% del valor medio de la uva de las tres últimas campañas en la zona (ámbito territorial de la correspondiente denominación de origen) donde se ubique la parcela objeto de reestructuración, tal como figura en el anexo I. Esta ayuda se concederá durante dos campañas, excepto en el caso de sobreinjertado y de transformación de vaso a espaldera que será de una sola campaña.

El importe máximo de las ayudas para cada acción de reconversión y reestructuración será del 50% de los costes que se especifican en el Anexo II. En el caso de planes individuales, dichos costes se reducirán en un 15%.

Artículo 10.– Criterios de prioridad.

1.– Los criterios de prioridad que se tendrán en cuenta a la hora conceder y cuantificar las ayudas, serán los siguientes:

a) Tendrán prioridad los planes colectivos sobre los individuales.

b) Dentro de los planes colectivos, serán prioritarios los que mayor número de jóvenes agricultores y agricultores a título principal lo integren. En caso de igualdad, tendrán prioridad los planes que mayor número de hectáreas aporten a éstos y a continuación los restantes.

c) En los planes individuales tendrán prioridad los presentados por jóvenes agricultores, después los presentados por agricultores a título principal y a continuación los restantes.

d) En igualdad de condiciones en el caso anterior, se dará prioridad a los planes individuales de menor superficie.

2.– En caso de que no se haya agotado el montante total de los fondos asignados inicialmente a la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán optar a la concesión de ayuda los planes de reserva previstos en el apartado 4 del artículo 5, entre los que regirá el mismo régimen de prioridad previsto en el apartado 1 de este artículo.

3.– A efectos del presente artículo, se entenderá por agricultores a título principal los que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 2 del Decreto 168/1997, de 8 de julio, del Gobierno Vasco por el que se regulan las Explotaciones Agrarias Prioritarias en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se determinan las unidades mínimas de cultivo en los distintos Territorios Históricos y Comarcas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Asimismo, a efectos del presente artículo, se entenderá por jóvenes agricultores los menores de 40 años, que posean la competencia profesional adecuada, y que se instalen por primera vez en una explotación vitivinícola en calidad de titulares de la explotación.

Artículo 11.– Gestión de las ayudas.

1.– La gestión de las ayudas previstas en el presente Decreto corresponderá a los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos donde se ubique la explotación. A estos efectos, publicarán las normas de desarrollo del presente Decreto relativas a la gestión de estas ayudas.

2.– En el marco de estas tareas aprobarán, en su caso, mediante resolución, los planes de reestructuración y reconversión que se les presenten, en el plazo de 5 meses contados desde el día siguiente a la fecha de finalización del plazo previsto en el apartado a) del artículo 7 para la presentación de la solicitud de aprobación de los planes de reestructuración y reconversión. En dicha resolución se expresará, en su caso, si el plan aprobado lo es con carácter de reserva, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.4.

Se dictará, así mismo, resolución individual para cada uno de los integrantes de los planes colectivos. En dicha resolución, en su caso, se especificarán las parcelas para las que se aprueba el plan y las acciones que se van a realizar en cada una de ellas.

Cada año, una vez aprobados los planes de reestructuración y reconversión, las Diputaciones Forales correspondientes enviarán a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco una relación de los mismos, incluyendo en cada uno de ellos a los beneficiarios de dicho plan, las parcelas incluidas por cada beneficiario y las acciones que se van a realizar en cada una de ellas.

Además, en el caso de planes aprobados con anterioridad, se enviará una relación con los beneficiarios y las parcelas que se van a reestructurar o reconvertir ese año.

3.– Se podrán conceder anticipos, dentro de un plan ya aprobado, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se haya comenzado la ejecución de la medida específica. A estos efectos, se considera que ha comenzado dicha ejecución cuando se haya realizado el arranque de la plantación o se aporte factura de compra de la planta, o se demuestre o verifique fehacientemente cualquier otra operación de carácter irreversible.

b) Que se haya constituido una garantía por un importe igual al 120% de la ayuda. La garantía se constituirá a favor del Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la Política Agraria común de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El garantizado será siempre el titular de la explotación solicitante de la ayuda. Las garantías se depositarán ante la Tesorería General del País Vasco.

4.– Cuando se concedan anticipos será obligatorio ejecutar la medida antes del final de la segunda campaña siguiente a la concesión del anticipo. Este período podrá ser ampliado en los casos siguientes:

a) Cuando las parcelas estén situadas en zonas que hayan sufrido una catástrofe natural declarada como tal.

b) Cuando un organismo reconocido por la autoridad competente certifique la existencia de problemas sanitarios que afecten al material vegetal e impidan la realización de la medida prevista.

5.– El órgano gestor podrá autorizar la subrogación de los derechos y obligaciones derivados de la aprobación de un plan cuando se den los siguientes requisitos:

a) Que la totalidad de las acciones sean ejecutadas sobre la nueva parcela.

b) Que la parcela que se pretenda subrogar sea de las mismas o análogas características que la inicialmente considerada.

La Diputación Foral correspondiente comunicará cada año a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco las subrogaciones autorizadas durante ese año. Esta comunicación podrá hacerse en cualquier momento antes de la apertura del plazo de presentación de solicitudes de la campaña siguiente.

6.– En cada campaña, una vez realizadas las medidas por las que se solicita la ayuda, o comprobado fehacientemente el inicio de las medidas garantizadas, y una vez efectuados los controles administrativos y de campo pertinentes, los órganos forales competentes realizarán y dirigirán al organismo pagador una autorización de pago respecto de las solicitudes referidas a la fase b) del artículo 7, consistente en establecer la cantidad que debería ser pagada. Junto con la autorización de pago enviarán también el informe técnico de los controles efectuados y el registro informático de cada una de las ayudas.

Artículo 12.– Resolución y pago.

1.– A la vista de la autorización de pago y demás documentación prevista en el apartado 6 del artículo anterior, el Director del Organismo Pagador, una vez efectuados los controles que verifiquen el cumplimiento de los requisitos necesarios y de la normativa comunitaria, dictará resolución por la que se concederá, en su caso, la ayuda solicitada. Esta resolución se dictará en el plazo de dos meses desde la fecha de recepción de la autorización de pago.

En los casos de planes colectivos, la resolución de concesión de ayuda se referirá a cada uno de los partícipes en el plan colectivo.

2.– En el supuesto de ayudas a pagar una vez ejecutadas las medidas, si del informe técnico de los controles efectuados se deduce que alguna medida no se ha realizado totalmente, o que no se ha reestructurado o reconvertido la totalidad de la superficie aprobada, se aplicará lo siguiente:

a) Si el beneficiario ha ejecutado la medida en el 80% o menos de las superficies correspondientes, se le denegará el acceso a la ayuda.

b) Si el beneficiario ha ejecutado la medida en más del 80% de las superficies correspondientes, se le abonará la ayuda, una vez deducido un importe igual al doble de la ayuda suplementaria que debería haberse concedido por la ejecución del conjunto de las medidas en la totalidad de las superficies.

3.– En el supuesto de ayudas para las que se hayan solicitado anticipos, si del informe técnico de los controles efectuados se deduce que ha comenzado la ejecución de la medida específica, se procederá al pago del anticipo de la ayuda.

4.– Transcurridos los plazos previstos en el apartado 1 del presente artículo sin haberse dictado y notificado Resolución expresa, las solicitudes se podrán entender desestimadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

5.– El pago de las ayudas establecidas en este Decreto se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 425/1995, de 26 de septiembre, por el que se constituye el organismo pagador de los gastos correspondientes a la política agrícola común en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establece su organización y funcionamiento, previas las correspondientes resoluciones dictadas al efecto por el Director del Organismo Pagador.

6.– El Organismo Pagador podrá, una vez recibidas las autorizaciones de pago y antes de emitir resolución, solicitar a la Diputación Foral correspondiente un número determinado de expedientes completos para el correspondiente control. La Diputación Foral deberá entregar copia compulsada de la totalidad de los expedientes solicitados.

Artículo 13.– Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de este régimen de ayudas estarán obligados a:

a) Aceptar la subvención concedida. En este sentido, si en el plazo de quince días desde la fecha de recepción de la notificación de la concesión de la subvención el beneficiario no renuncia expresamente y por escrito a la misma, se entenderá que ésta queda aceptada.

Los plazos para renunciar a los anticipos contemplados en el apartado 2 del artículo 15 bis del Reglamento (CE) n.º 1227/2000 serán de doce meses a partir del día siguiente a la percepción del anticipo.

b) Realizar las actividades previstas en el plan aprobado, cumpliendo los plazos comprometidos en el calendario de ejecución presentado y asumir todas las responsabilidades que pudieran derivarse de la realización de dichas actividades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.5. En los planes colectivos, las responsabilidades serán a título individual.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación y facilitar a los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales, al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, a la Oficina de Control Económico, al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y a los órganos competentes de la Unión Europea la información que le sea requerida en el ejercicio de sus funciones respecto de las subvenciones recibidas con cargo a este Decreto.

d) En este sentido, se deberá comunicar a la Diputación Foral correspondiente la modificación de cualquier circunstancia que afecte a alguno de los requisitos exigidos y tenidos en cuenta para la aprobación del plan.

e) Comunicar a la Diputación Foral correspondiente y a la Dirección de Agricultura del Gobierno Vasco, la obtención de cualquier ayuda recibida para la misma finalidad, por parte de cualquier Administración Pública o Ente público o privado, nacional o internacional.

Artículo 14.– Alteración de condiciones, incumplimientos y abandonos.

1.– Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las ayudas, siempre que se entienda cumplido el objeto de éstas, podrá dar lugar a la modificación de la Resolución de concesión de las subvenciones.

A estos efectos, por el órgano competente se dictará la oportuna Resolución de Modificación en la que se ajustarán los importes de las subvenciones concedidas.

La Diputación Foral correspondiente comunicará cada año a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco las modificaciones autorizadas durante ese año. Esta comunicación podrá hacerse en cualquier momento antes de la apertura del plazo de presentación de solicitudes de la campaña siguiente.

2.– En caso de que los beneficiarios incumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto y en el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, vendrán obligados a reintegrar la cuantía percibida más los intereses legales que resultaren de aplicación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, por el que se regula el régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se establecen los requisitos, régimen y obligaciones de las Entidades Colaboradoras que participan en su gestión, sin perjuicio, en su caso, de su posible exclusión del plan y de las sanciones que les pudieran corresponder.

Igualmente, en el supuesto contemplado en el apartado 1 del presente artículo, en el caso de que el beneficiario hubiese percibido ayuda por alguna superficie, vendrá obligado a reintegrar el exceso obtenido sobre el coste subvencionado de la actividad desarrollada.

3.– En el caso en que uno de los integrantes de un plan colectivo incumpla cualquiera de las condiciones detalladas en el presente Decreto, las consecuencias derivadas del incumplimiento sólo le podrán ser aplicadas a título individual, no afectando a ninguno de los restantes miembros del plan.

4.– El abandono voluntario del plan por parte del beneficiario, obligará a la devolución de la totalidad de las ayudas percibidas hasta el momento más los intereses correspondientes, y el beneficiario no podrá participar en un nuevo plan hasta transcurrido un plazo de tiempo igual al tiempo que quede para la finalización del plan abandonado.

5.– En el caso de que a lo largo de los años de ejecución de un plan colectivo, por abandono o exclusión de varios de sus miembros, quede un solo beneficiario, éste pasará a percibir las ayudas como si el plan fuera individual.

Artículo 15.– Liberación de garantías.

1.– El beneficiario estará obligado a ejecutar las medidas por las que se le ha concedido el anticipo antes del final de la segunda campaña siguiente a la concesión del mismo.

2.– Una vez finalizadas las medidas, y en el plazo de dos meses desde dicha finalización, el beneficiario lo comunicará por escrito a la Diputación Foral correspondiente, que realizará los controles pertinentes y emitirá un informe al respecto.

3.– La solicitud de liberación de la garantía, junto con el informe emitido y la copia del acta de control de campo, se presentarán por la Diputación Foral correspondiente ante el Organismo Pagador, en un plazo no superior a dos meses desde la fecha de comunicación de la finalización de las acciones.

4.– Si en el informe se especifica que las medidas por las que se efectuó el pago anticipado han sido correcta y totalmente realizadas, la garantía se liberará sin más trámite.

5.– Si en el informe se especifica que alguna medida no se ha realizado totalmente, o que no se ha reestructurado o reconvertido la totalidad de la superficie subvencionada, se aplicará lo siguiente:

a) Si el beneficiario ha ejecutado la medida en el 80% o menos de las superficies correspondientes por las que se le concedió la ayuda y por las que se le pagó anticipadamente, tiene que devolver la totalidad de la ayuda percibida, más los intereses legales que le correspondan.

b) Si el beneficiario ha ejecutado la medida en más del 80% de las superficies correspondientes por las que se le concedió la ayuda y por las que se le pagó anticipadamente, se liberará la garantía, una vez deducido un importe igual al doble de la ayuda suplementaria que debería haberse concedido por la ejecución de la medida en la totalidad de las superficies.

En ambos casos, una vez calculado el importe que el beneficiario ha cobrado indebidamente y los intereses correspondientes, se le dará la posibilidad de reintegrar dicha cantidad, en cuyo caso se liberará posteriormente la garantía. Si dicha cantidad no se hace efectiva en el plazo indicado en la resolución del organismo pagador, se ejecutará la garantía.

6.– Cuando el beneficiario renuncie al anticipo dentro del plazo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 13, se liberará un 95% de la garantía.

7.– Cuando el beneficiario renuncie a la ejecución del conjunto de las medidas que figuren en la solicitud de ayuda dentro del plazo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 13, reembolsará el anticipo en caso de que este se haya producido y seguidamente se liberará un 90% de la garantía.

8.– Desde la fecha de entrada de la solicitud de devolución de la garantía en el Organismo Pagador hasta la liberación de dicha garantía, o hasta la resolución de reintegro en caso de cobro indebido, no deberá transcurrir un período de tiempo superior a un mes.

Artículo 16.– Régimen de control.

1.– Controles administrativos: se realizarán a todas y cada una de las solicitudes presentadas, y deberán garantizar que se cumplen todas las condiciones para la concesión de las ayudas. Estarán basados en un sistema informático de comprobaciones cruzadas sobre los beneficiarios y las parcelas, con el fin de evitar pagos indebidos.

2.– Controles sobre el terreno: se realizarán de forma sistemática sobre todas y cada una de las parcelas objeto de la ayuda. Se efectuarán de forma imprevista, aunque se podrá dar un preaviso al beneficiario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control, con una antelación que no excederá de 48 horas, salvo casos debidamente justificados. El objeto de los controles será el siguiente:

a) Respecto del pago por acciones terminadas, se visitarán las parcelas para comprobar la realización de las acciones objeto de ayuda.

b) Respecto del pago anticipado, se comprobará que en las parcelas por las que se va a realizar el pago se han iniciado las acciones auxiliables.

c) Respecto de la liberación de garantías, se comprobará que las acciones están completa y correctamente realizadas.

3.– Controles posteriores al pago: cada año se controlará un 0,5% de la totalidad de las parcelas que hayan terminado su reestructuración y/o reconversión hasta ese año, comprobándose que las parcelas objeto de ayuda continúan en cultivo y que siguen manteniéndose las inversiones auxiliadas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Las obligaciones derivadas de las ayudas concedidas al amparo del Decreto 23/2001, de 6 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras para la concesión de ayudas a los planes de reconversión y reestructuración de viñedo en la Comunidad Autónoma del País Vasco, continuarán rigiéndose por dicho Decreto hasta la extinción de dichas obligaciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Queda derogado el Decreto 23/2001, de 6 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras para la concesión de ayudas a los planes de reconversión y reestructuración de viñedo en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIONES FINALES Primera.– Las Diputaciones Forales podrán, en el ámbito de su competencia, dictar las disposiciones de aplicación del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO I al DECRETO 162/2004, de 27 de julio.

IMPORTE MÁXIMO DE LAS AYUDAS PARA COMPENSAR LA PÉRDIDA DE INGRESOS (Artículo 9.1.a)

1.– La compensación a los viticultores que se acojan a un plan de reestructuración y reconversión por pérdidas de ingresos, será para cada año del 25% del valor medio de la uva de las tres últimas campañas en el Territorio Histórico donde estén ubicadas las parcelas objeto de reconversión, con un máximo de 1.502,53 euros/ ha.

2.– La compensación se abonará durante dos campañas, excepto en el caso de sobreinjertado y de transformación de vaso a espaldera que será de una sola campaña.

ANEXO II al DECRETO 162/2004, de 27 de julio.

COSTES MÁXIMOS AUXILIABLES POR HA DE REESTRUCTURACIÓN Y RECONVERSIÓN DEL VIÑEDO

Omitido.

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