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  • EDICIÓN DE 24/08/2004
 
 

STS DE 21.05.04 (REC. 4409/1999; S. 3.ª). DERECHO TRIBUTARIO. JURISPRUDENCIA COMUNITARIA. IMPUESTOS INDIRECTOS. DEVENGO Y EXIGIBILIDAD. DEFENSA NACIONAL. DERECHOS FUNDAMENTALES. IGUALDAD. FACTORES DE DISCRIMINACIÓN. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. HECHO IMPONIBLE. IMPORTACIONES DE BIENES

24/08/2004
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Ratifica la Sala la resolución denegatoria de la devolución instada por la entidad recurrente, respecto del IVA repercutido en la facturación de los suministros efectuados al Ministerio de Defensa de material de uso específicamente militar. Establece que la cuestión suscitada en autos, relativa a una supuesta discriminación entre los suministradores españoles y los extranjeros, habida cuenta que éstos últimos se encuentran exentos de pagar IVA, ha de desestimarse. Esa distinción carece de sentido y es ajena a la Ley, en cuanto las propuestas de cada ofertante, en una oferta pública de adquisición de material militar, responden a múltiples factores de todo tipo. La sentencia de instancia ya recalca la voluntad expresa de las Leyes 44/1982 y 6/1987 de favorecer a la industria nacional; cuando no haya más remedio que acudir al extranjero para adquirir el producto, es cuando, con el fin de reducir los costes correspondientes derivados del pago de los derechos de importación del producto, se aplica la exención. En consecuencia, el que los uniformes que fabrica la recurrente deban considerarse como de uso específicamente militar es algo, en realidad, totalmente ajeno a la esencia del caso examinado, pues no se está ante un supuesto de importación en el que hipotéticamente pudieran entrar en juego las Leyes citadas.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 21 de mayo de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4409/1999

Ponente Excmo. Sr. Jaime Rouanet Moscardó

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil cuatro. Visto el presente recurso de casación interpuesto por LORCA INDUSTRIAL S.A., representada por la Procuradora Doña Almudena Vázquez Juárez y asistida del Letrado Don José Manuel Navarro Aja, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 1999, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 355/1996 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 28 de febrero de 1996 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, TEARMu, de 10 de octubre de 1994, a su vez denegatoria de la reclamación de tal naturaleza formalizada contra la resolución de la Administración de Lorca de la Agencia Tributaria de la Administración Estatal, ATAE, de 15 de septiembre de 1993, denegatoria de la solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, por importe de 794.850.299 pesetas, repercutido, durante el período “abril de 1988-junio de 1993”, en la facturación de los suministros efectuados al Ministerio de Defensa de material de uso específicamente militar; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la indicada fecha de 22 de marzo de 1999, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 355/1996, con la siguiente parte dispositiva: “FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de LORCA INDUSTRIAL, S.A., contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central el 28-II-96 descrito en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a Derecho, sin efectuar condena al pago de la costas”.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, la representación procesal de LORCA INDUSTRIAL S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de Mayo de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el acuerdo del TEAC de 28 de febrero de 1996, en el que no se discute la sujeción al IVA de las ventas o suministros de material de utilización específicamente militar efectuados por la recurrente, española, al Ministerio de Defensa (por tratarse de entregas de bienes realizadas por empresarios a título oneroso con carácter habitual u ocasional y en el ejercicio de una actividad empresarial -ex artículo 3 de la Ley 30/1985, de 1 de agosto-), sino que se centra la cuestión debatida en la posible desigualdad o discriminación que, según la interesada, sufren los suministradores nacionales de tal material respecto a los de otros países (que, en dicho supuesto, están exentos del tributo), SE ARGUYE, como base de su tenor desestimatorio, QUE: a.- En las Leyes 44/1982 y 6/1987, de Dotaciones Presupuestarias para Inversiones y Sostenimiento de las Fuerzas Armadas, y dentro del programa previsto para el período 1986-1994, se establece que “la importación de armamento, munición y material de uso específicamente militar que se requiera para la realización de este programa estará exenta del IVA”, a partir del 1 de enero de 1986; b.- Es, por tanto, la importación de dichos bienes la que está exenta del IVA, sin que tal exención alcance a la posterior transmisión de los bienes importados, por impedirlo el artículo 24.1 de la Ley General Tributaria, LGT (que no admite la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones); y, c.- Al partirse de la exención en las entregas de materiales de uso militar, por parte de los importadores, que según lo dicho es inexistente, no cabe invocar el principio de igualdad para la extensión de la supuesta exención a los suministradores no importadores.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, cuyos datos básicos constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos: A) Del examen del artículo 25 del Real Decreto 2028/1985 y del contenido de las Leyes 44/1982 y 6/1987 resulta que la exención del IVA en las importaciones de armamento, munición y material de uso específicamente militar está condicionada al carácter concreto de los bienes que se suministran a la Administración Militar, es decir, los antes mencionados. B) La interpretación que la actora hace de los preceptos al respecto contenidos en las dos últimas dictadas Leyes la lleva a concluir que “los uniformes de campaña y de trabajo” objeto de su actividad empresarial constituyen material de uso específicamente militar, pero, de acuerdo, también, con el criterio de la Administración, este Tribunal a quo entiende que dichos uniformes no son material de uso específicamente militar, sino una vestimenta que, por su diseño, material y color, identifica a quien la porta como miembro de un colectivo, en este caso, el Ejército. C) Sentado lo anterior, queda sin contenido la alegada discriminación de los fabricantes o suministradores españoles frente a los extranjeros, puesto que la Ley 44/1982 establecía en su artículo 8 que: Se atenderá con carácter prioritario al fomento de la producción nacional y, únicamente cuando no sea viable la obtención en la industria nacional de los medios previstos en el programa, podrán adquirirse en el extranjero aquellos elementos o unidades que sean indispensables. D) La actora no tiene presente la obligación legal de suministro en la industria nacional y olvida que la exención no alcanza a importaciones de material que, como el que ella fabrica, no es, a los efectos legales estudiados, “material de uso específicamente militar”, y, por lo tanto, no puede prosperar su tesis de que, en aplicación del principio de no discriminación, los suministros de uniformes que ha efectuado deben beneficiarse de la exención en el IVA, con la consecuente devolución de lo ingresado.

TERCERO.- El presente recurso de casación, promovido al amparo del artículo 88.1, apartados c) y d), de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA, 29/1998, de 13 de julio, se funda en las siguientes consideraciones y motivos impugnatorios: A) El único argumento en que se basa la sentencia de instancia para desestimar el recurso contencioso administrativo es que los uniformes no son material específicamente militar, pero, en el expediente administrativo, la Administración nunca ha cuestionado que el material que ha venido suministrando la recurrente no fuera el de uso específicamente militar contemplado en las Leyes 44/1982 y 6/1987, por lo que, considerando la evidencia de tal hecho, no sometida a controversia, la recurrente solicitó el recibimiento del pleito a prueba, limitando la argumentación de su demanda a la fundamentación jurídica de la misma. Quien debió pedir tal recibimiento a prueba fue el propio Abogado del Estado, quien, por primera vez, en su contestación a la demanda, cuestionó el uso específicamente militar de los uniformes suministrados, y, aunque, ante tal “cuestión nueva”, la recurrente, en su escrito de conclusiones, instó, a tenor del artículo 56.4 de la LJCA 29/1998, el recibimiento a prueba para acreditar que los uniformes suministrados son material de uso específicamente militar, el Tribunal a quo se limitó, en una Diligencia de Ordenación, a contestar que “se acordará lo que proceda en el momento procesal oportuno” (momento que no llegó a materializarse), y a declarar, después, en su sentencia, sin considerar las alegaciones de la recurrente, que los uniformes no reúnen la condición antes comentada. B) Se han quebrantado, pues, las formas esenciales del juicio (ex artículo 88.1.c de la LJCA 29/1998), pues: a.- Se ha infringido el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ (“las sentencias se formularán expresando.. los antecedentes de hecho, los hechos probados,.. “), porque, en efecto: 1.- Se ha omitido en su relato que en la demanda se indica que el TEAC no cuestiona que los suministros de la actora lo sean de material de uso específicamente militar y que, por ello, “esta parte entiende que lo admite de adverso”. 2.- No consta tampoco en su relato que la citada cuestión ha sido planteada por primera vez en el escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado, ni lo que la recurrente contraalega en su escrito de conclusiones, ni la petición, en el Otrosí del mismo, de la práctica de la prueba que se reputase precisa para mejor proveer. 3.- Tampoco se alude en el relato a la Diligencia de Ordenación y, menos aún, a que no se acordó lo procedente “en el momento procesal oportuno”. La sentencia vulnera, pues, el citado artículo 248.3 de la LOPJ y el 372 de la LEC de 1881. b.- En cuanto a los hechos probados, la sentencia de instancia no hace referencia al expediente (donde consta el concurso y los pliegos de condiciones del suministro, su modo de financiarlo, su adjudicación a la recurrente y todos los actos procedimentales que han dado lugar a la solicitud de la devolución de los ingresos indebidos, sin controversia alguna sobre el carácter de uso específicamente militar de los uniformes suministrados) y considera, cuando hasta la contestación a la demanda nadie lo había cuestionado, que los uniformes no tienen el carácter comentado, y declara, atentando contra el principio de la “reformatio in peius”, que acepta la opinión de la Administración (que era contraria a la expresada por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda) y, sin más, fundamenta el fallo en ese exclusivo hecho controvertido (vulnerando, así, los artículos 67.1, in fine, de la LJCA 29/1998, que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas, y 359 de la LEC de 1881, que determina que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito). C) Se han infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la interesada, PORQUE, ante lo acontecido, tal como antes se ha descrito, el Tribunal a quo, en la sentencia de instancia, ha incurrido en un error de hecho y de apreciación, pues la Administración, hasta que el Abogado del Estado lo sugiere en su contestación a la demanda, no había cuestionado el carácter de los uniformes suministrados, y, con su actuación en el procedimiento, ha impedido a la recurrente la posibilidad de rebatir hechos no probados por la Administración y cuestiones nuevas improcedentemente planteadas (con transgresión de la “reformatio in peius” y del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, CE). El Tribunal a quo, al anunciar en una Diligencia de Ordenación que, respecto al recibimiento a prueba instado por la recurrente en el Otrosí de su escrito de conclusiones, se acordará lo que proceda en el momento procesal oportuno, y, después, no acordar nada y no hacer uso de las facultades que le concede el artículo 61 de la LJCA 29/1998, incurre en la nulidad a que se refiere el artículo 238.3 de la LOPJ e infringe el principio de la “reformatio in peius”, pues la recurrente no ha sido oída, ni el Tribunal a quo ha habilitado los medios a su alcance para propiciarlo, respecto a la “cuestión nueva” aducida por la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda. D) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, PORQUE, (a), la sesgada interpretación que la sentencia de instancia hace de la Ley 44/1982, no sólo está mal redactada, sino que choca frontalmente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, aun referida a la Ley de Protección a la Industria Nacional de 24 de noviembre de 1939, hace imperar los principios de libertad de concurrencia y de contratación (aludiendo a los Tratados y Convenios internacionales celebrados con Organizaciones Internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico interno) sobre la comentada protección a ultranza de la industria nacional (que no puede entenderse más allá de una simple preferencia a favor de los productos nacionales en el único supuesto de que concurran condiciones de igualdad entre éstos y los extranjeros); y, (b), al no entrar la sentencia recurrida en el pronunciamiento sobre la normativa alegada por la recurrente, se infringen, de una parte, el artículo 359 de la LEC de 1881 (al no haber decidido sobre todos los puntos litigiosos), tal como impone el artículo 67.1 de la LJCA 29/1998, y, de otra parte, todas y cada una de las normas aducidas por la interesada en la demanda (a la que se hace remisión).

CUARTO.- No procede, a pesar de la sutileza dialéctica utilizada por la recurrente en su recurso de casación, dar lugar a la estimación del mismo, habida cuenta que: A) Por lo que respecto al primer motivo casacional, ha de reconocerse, como apunta el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, que la sentencia de instancia, a pesar de la referencia que hace a la dudosa consideración de los uniformes suministrados por la recurrente al Ministerio de Defensa como integrantes del material de uso específicamente militar comprendido en las descripciones de las Leyes, ya citadas, 44/1982 y 6/1987, resulta ser, en definitiva, y en contra de lo que se le imputa, completa, congruente y clara, al resolver lo que es el problema central y básico objeto realmente de controversia, pues no es a la esencia del caso, en modo alguno, el que los uniformes de uso militar que la recurrente fabrica y suministra tengan o no la consideración de material de uso específicamente militar, puesto que, amén del carácter de “motivo” adicional justificativo del tenor de la solución a adoptar (más que de verdadera sustantiva “cuestión nueva”) que tal secundario problema constituye, en ningún caso tales uniformes (dada su normal y habitual fabricación y venta en España) vendrían a conformar mercancías importadas (que es a las que únicamente se aplica la exención del IVA). A mayor abundamiento, toda la problemática planteada por la recurrente en torno a la indefensión que potencialmente se le ha producido al no haber dado lugar el Tribunal a quo a la práctica de la prueba, como diligencia para mejor proveer, solicitada en el Otrosí del escrito de conclusiones, con el fin de concretar y determinar si los uniformes suministrados tienen o no un uso específicamente militar (y caen, en principio, dentro del marco de las mentadas Leyes 44/1982 y 6/1987), viene a implicar, en realidad, más que la concreción y fijación de unos hechos, la interpretación de unas normas (para poder inferir si tales suministros están comprendidos en su ámbito de aplicación), que obviamente queda extramuros de lo que podría haber sido el objeto de la probanza en su día instada por la interesada y que, por tanto, no puede degenerar en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio denunciado en el recurso. B) El segundo de los motivos casacionales, que tiene una intrínseca conexión con el precedente y que, en principio, merece una consideración semejante a la acabada de exponer (que, en lo esencial se da aquí por reproducida), no goza tampoco, per se, de virtualidad, porque la Administración, en el escrito de contestación a la demanda, no alegó, en realidad, una verdadera cuestión nueva, pues, con abstracción de que, como antes se ha glosado, la misma no alcanza más que la categoría de un motivo jurídico complementario del fondo debatido, todas las cuestiones que, en definitiva, desde la perspectiva procedimental de la Administración, podían ser objeto de planteamiento en el proceso, ya figuraban, con antelación, con todos sus soportes histórico- jurídicos, en el expediente administrativo (y eran, o debía ser, conocidas por la recurrente). Por ello, no resulta plenamente adecuado a derecho el aducir que quien tuvo que pedir el recibimiento a prueba era la Administración, cuando lo pertinente era que la recurrente, a la vista de los problemas que podían derivarse, directa o indirectamente, de los hechos plasmados o susceptibles de ser presentidos en el expediente, fuera la que, en su escrito de demanda, hubiera instado, incluso ad cautelam, el recibimiento a prueba (a tenor del antiguo artículo 74.1 de la LJCA de 1956 y del actual artículo 60.1 de la LJCA 29/1998). C) Carece asimismo de predicamento el tercero de los motivos casacionales, porque, con abstracción de que en el cuerpo del mismo no se especifican con precisión y exactitud cuáles con las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, con lo que, de entrada, se incumple lo prescrito en el artículo 92.1 de la LJCA 29/1998, se termina aludiendo a una infracción del artículo 359 de la LEC de 1881 que, además de resultar, por lo que llevamos expuesto, una afirmación infundada, no puede ser objeto de análisis en el marco del motivo aquí aludido, pues el mismo se refiere, en su rúbrica y en su identificación normativa, a posibles infracciones in iudicando y, por contra, el precepto precitado se refiere a infracciones in procedendo (sólo viables al amparo del apartado c, y no del d, del artículo 88.1 de la mencionada LJCA 29/1998). En todo caso, es también incierto que la sentencia no haya entrado a analizar el fondo cuestionado y alegado por la recurrente, pues la misma contiene los suficientes razonamientos justificativos, frente a lo esgrimido en la demanda, del fallo en definitiva emitido. Como, además, la recurrente no cita otras normas supuestamente vulneradas, el motivo resulta, en realidad, vacío de contenido, en cuanto, a mayor abundamiento, se remite a la demanda, lo que es inadmisible en un recurso de casación (cuya función es criticar el concreto contenido de la sentencia de instancia, con razonamientos específicos y superpuestos a dicha resolución judicial - ya que de otra manera no se cumple con la razón de ser de tal recurso extraordinario-). En cualquier caso, es de destacar, asimismo, que: a.- El planteamiento de la recurrente es, en cierto modo, ficticio, pues se basa en una artificial comparación con la situación de los importadores de material militar, que carece de sentido y es ajena a la Ley (sin que ello llegue a alcanzar la categoría de cuestión litigiosa), en cuanto las propuestas de cada ofertante, en una oferta pública de adquisición de material militar, responden a múltiples factores de todo tipo (siendo de destacar que los suministradores extranjeros han de soportar costos específicos, como, por ejemplo, mayor transporte y otros de diferente identidad, lo que no es al caso -de la recurrente, se entiende-). b.- La sentencia de instancia ya recalca la voluntad expresa de las Leyes 44/1982 y 6/1987 de favorecer a la industria nacional (que, además, no establecen declaraciones de validez general e intemporal sino que tienen una proyección temporal adecuada a los programas de que en cada caso se trataba -en la primera Ley, para los años 1983 a 1990 y, en la segunda Ley, para los años 1986 a 1994-). En cierto modo, se infiere de ello que, cuando no haya más remedio que acudir al extranjero para adquirir el producto, es cuando, con el fin de reducir los costes correspondientes derivados del pago de los derechos de importación del producto, se aplica la exención, primero, de los derechos de establecidos en el Arancel y del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores (artículo 9 de la Ley 44/1982) y, desde el 1 de enero de 1986, del IVA que grava esa importación. c.- En consecuencia, el que los uniformes que fabrica la recurrente deban considerarse como de uso específicamente militar es algo, en realidad, totalmente ajeno a la esencia del caso, pues no se está ante un supuesto de importación en el que hipotéticamente pudieran entrar en juego las Leyes antes citadas (de las que parece poder inferir que se referían a material de otro tipo, tal como armamento o tecnología militar, distinto de los uniformes, pues a productos de alta tecnología se hacía referencia en la Exposición de Motivos de la Ley 6/1987 y, a maquinaria y material, en el artículo 9 de la Ley 44/1982), y, por tanto, la comparación efectuada por la recurrente entre productores nacionales (a los que las Leyes favorecen) y suministradores extranjeros carece, este caso de autos, de predicamento.

QUINTO.- Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139.2 de la LJCA 29/1998. Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LORCA INDUSTRIAL S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 1999, en el recurso contencioso administrativo número 355/1996, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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