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GESTIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS Y DE LOS FONDOS INTEGRANTES EN LA TESORERÍA

24/08/2004
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Orden de 22 de julio de 2004, por la que se regula el régimen de funcionamiento y gestión de las cuentas bancarias y de los fondos integrantes en la Tesorería de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos (BOC de 24 de agosto de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 22 DE JULIO DE 2004, POR LA QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO Y GESTIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS Y DE LOS FONDOS INTEGRANTES EN LA TESORERÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

La canalización de los ingresos y pagos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de cuentas abiertas en entidades de crédito es el cauce y medio habitualmente empleado por el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias para ejercer tal actividad.

A tal efecto, las normas organizativas autonómicas atribuyen a diferentes órganos de la Consejería de Economía y Hacienda distintas competencias relacionadas con la tesorería y, en particular, con las competencias relativas al pago de las obligaciones de la Administración autonómica, la centralización y custodia de los fondos y la distribución de las disponibilidades dinerarias. Específicamente al titular de dicha Consejería le corresponde la dirección de la tesorería, estando atribuida a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la preparación de convenios con el Banco de España y las entidades de crédito tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas señaladas.

En atención a todo ello resulta necesario regular determinados aspectos referidos a las cuentas corrientes de la Tesorería de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, en aras a lograr una mayor eficacia y transparencia en la gestión de las mismas, con el objeto de determinar el control y disposición de los fondos, naturaleza y autorización de las cuentas y los servicios de colaboración a concertar con el Banco de España y las entidades de crédito y ahorro que operen en Canarias.

A la vista de las competencias que me confieren los artículos 13, apartado i), 70, apartado 2, y 71, apartado 2, de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, así como el artículo 19, apartado 2.c), del Decreto 12/2004, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Ámbito de aplicación y principios informadores.

1. La presente Orden será de aplicación a la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus Organismos Autónomos.

2. La gestión de los fondos integrantes de la Tesorería deberá realizarse bajo el principio de unidad de caja, garantizando que la cantidad adecuada de los mismos esté disponible en el momento necesario para la satisfacción de sus obligaciones, maximizando la rentabilidad de los fondos excedentes y minimizando el posible coste de financiación.

Artículo 2.- Depósito de fondos.

1. La Tesorería depositará sus fondos en el Banco de España y en entidades de crédito.

A los efectos de esta Orden, se entiende por entidades de crédito las entidades de crédito y ahorro que operen en Canarias.

2. En todo caso, para operar con la Tesorería, las entidades de crédito deberán aceptar las condiciones de funcionamiento de las cuentas, conforme se establece en la presente Orden.

3. Excepcionalmente, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la existencia de cajas de efectivo, para la recaudación diaria, depositándose los fondos así recaudados en el plazo y tipo de cuenta bancaria que se establezcan en la autorización. En las Consejerías y Organismos Autónomos en los que se establezca el procedimiento de anticipos de caja fija y pagos a justificar, se podrá autorizar la existencia de una caja de efectivo para atender gastos de menor cuantía e imprevistos, de acuerdo con la normativa que los regule.

Artículo 3.- Tipos de cuentas bancarias.

1. Según la finalidad de la prestación del servicio bancario concertado con la entidad de crédito o agrupación de dichas entidades y de su funcionamiento, existirán los siguientes tipos de cuentas corrientes en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos Autónomos:

a) Cuentas corrientes operativas.

a.1) Cuentas operativas de tesorería.

a.2) Cuentas operativas del Servicio Financiero de Deuda Anotada.

b) Cuentas de provisión de fondos a las habilitaciones de pago.

c) Cuentas corrientes restringidas de recaudación.

c.1) Cuentas restringidas de colaboración en la recaudación.

c.2) Cuentas restringidas de caja.

c.3) Cuentas restringidas de oficinas liquidadoras.

c.4) Cuentas restringidas de recaudación ejecutiva.

c.5) Otras cuentas restringidas de ingresos.

d) Cuenta corriente de depósito/fianza.

e) Cuenta corriente financiera de colocación de excedentes de tesorería.

f) Cuentas corrientes de Centros Docentes Públicos no Universitarios y otros centros con autonomía de gestión económica.

2. Además de las cuentas descritas, podrán existir otras, cuya apertura sea exigible por razones contables, legales, reglamentarias o en virtud de convenios con otras Administraciones u otros entes.

Artículo 4.- Procedimiento de apertura de cuentas.

1. Las entidades de crédito podrán prestar los servicios bancarios de tesorería siguientes:

a) Pago de nóminas de haberes al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Pago de transferencias nominativas a organismos, empresas y entes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Canarias por diversos conceptos.

c) Pago de impuestos.

d) Pago de los Seguros Sociales.

e) Pago a terceros de las obligaciones reconocidas.

f) Gestión financiera de los anticipos de caja fija y pagos a justificar.

g) Gestión de ingresos directos en cuenta corriente.

h) Servicio de caja para la recaudación en efectivo y cheques de determinados ingresos.

i) Servicios de recaudación.

j) Servicio de ingresos y pagos de los Centros Docentes Públicos no Universitarios.

k) Colocación de excedentes de tesorería.

l) Otros servicios que pudieran ser exigibles por razones técnicas, tecnológicas, legales o en virtud de convenios.

2. Para poder prestar los servicios bancarios de tesorería, las entidades de crédito deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener personalidad jurídica y capacidad de obrar.

b) Estar inscrito en los Registros oficiales del Banco de España como entidad financiera en ejercicio.

c) Tener oficinas en Canarias.

d) Estar en disposición de prestar el servicio de intercambio de información a través del estándar EDITRAN u otros procedimientos de utilidad equivalente y aceptados por la Dirección General competente en materia de tesoro.

e) Estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la Administración del Estado y con la Seguridad Social.

f) Ofrecer condiciones mínimas de remuneración de los fondos que se correspondan con las habituales en el mercado para la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

g) Firmar el convenio de colaboración a que se refiere el artículo 5 de esta Orden para la prestación del servicio de que se trate.

3. Las entidades de crédito que deseen prestar servicios bancarios de tesorería podrán solicitarlo a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, salvo el servicio de caja para la recaudación en efectivo y cheques de determinados ingresos y el servicio de colaboración de las entidades de depósito en la gestión recaudatoria, incluido dentro de los servicios del artículo 4.1, letra i), cuya solicitud se tramitará ante el órgano competente en materia de recaudación de acuerdo con la normativa que regula ese servicio de colaboración.

En la solicitud formulada se harán constar los siguientes datos y se adjuntará la siguiente documentación acreditativa:

a) Datos identificativos de la entidad de crédito y domicilio a efectos de notificaciones y justificante de su inscripción en los Registros oficiales del Banco de España, que servirá para acreditar su personalidad y capacidad.

b) Documento que acredite su representación, en su caso, del firmante de la solicitud.

c) Número de oficinas con que cuenta la entidad de crédito en Canarias.

d) Indicación del tipo de servicio bancario de tesorería que deseen prestar.

e) Manifestación expresa de aceptar las condiciones de funcionamiento de las cuentas que se regulan en la presente Orden, así como prestar servicios de asesoramiento a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en mercado y operaciones financieras.

f) Manifestación expresa de estar en condiciones de intercambio de información a través de la plataforma de comunicación EDITRAN, de otros procedimientos telemáticos de comunicación en línea, o mediante soporte informático.

g) Encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, acreditándose mediante la certificación administrativa expedida por el órgano competente, o autorización expresa a la Dirección General competente en materia de tesoro para solicitarlo a dicho órgano.

h) Encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias con la Administración del Estado, acreditándose mediante la certificación administrativa expedida por el órgano competente.

i) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social, acreditándose mediante la certificación administrativa expedida por el órgano competente.

j) La remuneración mínima a aplicar a los fondos colocados en las cuentas corrientes que se autoricen para la prestación del servicio de colaboración, especificándose el tipo de interés Euribor, o bien a la referencia que lo pudiera sustituir.

4. A la vista de las solicitudes de las entidades de crédito para la prestación del servicio de tesorería, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera resolverá teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) Maximizar la rentabilidad de los fondos y minimizar el coste de financiación.

b) Colaboración con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

· En los servicios de recaudación.

· Endeudamiento.

· Convenios financieros.

· En la entrega y gestión de ayudas y subvenciones públicas.

c) La capacidad de prestación de servicios y de mejoras informáticas.

d) Adhesión a cualquier otro procedimiento establecido por la Administración para la mejora de la gestión económico-financiera de la Tesorería.

e) La condición de cajas de ahorro y su sede social en la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) Todos aquellos aspectos que motivadamente la Dirección General del Tesoro y Política Financiera considere que puedan beneficiar a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

A tal efecto, aquélla podrá solicitar cuantos informes considere oportunos para valorar la conveniencia de conceder a la entidad de crédito la prestación del servicio que se solicita. La resolución será motivada y expresará las causas que fundan la estimación o desestimación de la solicitud y señalará los recursos que se puedan interponer.

La resolución deberá adoptarse en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

La eficacia de la resolución de autorización de las entidades de crédito para prestar los servicios bancarios a la Tesorería, quedará condicionada a la firma del convenio de colaboración a que se refiere el artículo 5 de esta Orden. Transcurridos tres meses sin haberse suscrito el mismo, quedará sin efecto dicha resolución.

5. La resolución se notificará a la entidad de crédito. Si es favorable, junto a la notificación se adjuntará el convenio de colaboración. Una vez suscrito el mismo, la entidad de crédito procederá a la apertura de cuantas cuentas corrientes se autoricen en la resolución.

El acuerdo se notificará a los Órganos correspondientes en función de la naturaleza del servicio bancario de tesorería y se anunciará en el Boletín Oficial de Canarias la relación de entidades que presten servicios bancarios de tesorería.

6. La autorización para prestar servicios bancarios de tesorería podrá ser cancelada por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en los siguientes casos:

a) Por renuncia de la entidad, en tal caso deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera con, al menos, un mes de antelación a la finalización del servicio.

b) En el supuesto de que la cancelación de la autorización tenga su origen en proceso de fusión entre entidades o cambio de denominación social, deberán comunicarse los nuevos códigos bancarios relacionados con los antiguos.

c) De oficio, en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Orden y en el convenio que se suscriba, a cuyo efecto se instruirá el correspondiente expediente administrativo, dándose, en su caso, trámite de audiencia a la entidad.

d) De oficio, cuando la entidad cause baja en los Registros correspondientes del Banco de España.

7. La entidad deberá comunicar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera mediante certificación bancaria el código cuenta cliente (C.C.C.) y el IBAN asociado a las cuentas, con indicación de sus fechas de apertura, denominación, tipo de cuenta y firmantes de la misma.

8. Los órganos interesados en la apertura de una cuenta corriente necesaria para la gestión de sus competencias, deberán dirigir solicitud a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, y en ella deberán de indicarse los datos siguientes:

a) Tipo de cuenta, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la presente Orden.

b) Dirección a efectos de notificaciones.

c) Destino o finalidad de la cuenta, con mención a las disposiciones que se hubieran establecido sobre el funcionamiento de la cuenta.

d) Órgano al que se va a adscribir la cuenta.

e) Persona, o personas, responsables de su gestión, indicando el N.I.F. y el puesto de trabajo que ocupa/n, con indicación del código de identificación del Sistema P.I.C.C.A.C., en el caso de que ya exista.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera autorizará la apertura de la cuenta corriente en la entidad o entidades de crédito con las que se concierte el servicio bancario de tesorería relacionado con el tipo de cuenta solicitado.

Artículo 5.- Convenios de colaboración.

1. Los convenios de colaboración contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En los convenios de colaboración se determinarán las condiciones financieras de los fondos situados en las cuentas corrientes, así como las compensaciones que se pudieran pactar por la prestación de los servicios de tesorería, en metálico o mediante prestaciones por importe equivalente. Igualmente en los convenios de colaboración se determinará el régimen de funcionamiento, de conformidad con lo establecido en esta Orden.

2. Las cuentas corrientes de la Tesorería en el Banco de España se regirán por el Convenio que, en cada momento, y al amparo de los artículos 13 y 14 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, tengan suscritos ambos entes, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Orden.

3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en función de la evolución del mercado o ante la solicitud de mejoras de una o varias entidades firmantes de un convenio para la prestación de servicios de tesorería, dará audiencia a todas ellas para modificar, si procediera, las condiciones de dicho convenio.

Artículo 6.- Normas generales de funcionamiento.

1. Todas las cuentas que tenga abiertas la Tesorería son corrientes. En ellas no podrá efectuarse cargo alguno sin la previa autorización de sus firmantes, ni se producirán descubiertos que, en su caso, serán por cuenta exclusiva de la entidad. La realización de los mismos dará lugar a su recuperación en período voluntario y vía de apremio, sin perjuicio de la realización de compensación, en su caso.

2. Las órdenes de pago mediante transferencia se efectuarán preferentemente a través de la plataforma de comunicación EDITRAN.

Cuando las transferencias se cursen por medios informáticos, EDITRAN u otros procedimientos telemáticos de comunicación en línea, su firma se sustituirá por la validación electrónica de las mismas en el Sistema de Información Económico-Financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, P.I.C.C.A.C. La entidad de crédito realizará la operación adeudando en cuenta el importe de cada transferencia.

3. En caso de que la entidad no pueda cumplimentar una transferencia por alguna causa debidamente justificada, procederá a su abono en la cuenta del ordenante con la misma fecha de valoración que el cargo de la transferencia. En este caso, en el justificante del abono bancario se incluirán los siguientes datos:

· Clave de tesorería y de la relación de transferencia a que pertenece.

· Nombre y apellidos, o razón social, o denominación del destinatario y N.I.F. del mismo.

· Importe de la transferencia no cumplimentada.

4. Las entidades no podrán anotar cargos por gastos ni comisiones de ningún tipo, derivados de la gestión de las cuentas, salvo que estén pactados en el convenio.

Asimismo, no se cargarán gastos ni comisiones a los perceptores de las transferencias, ya sean Administraciones o entidades dependientes de las mismas, o personas o entidades privadas.

5. Las entidades anotarán, con la máxima diligencia, los abonos y cargos en las cuentas con la fecha de valoración que les corresponda, de acuerdo con las reglas dictadas en esta materia por el Banco de España, salvo que se convenga con aquéllas otras reglas de valoración que se determinen en el convenio suscrito.

6. Las entidades donde se encuentren abiertas las cuentas vendrán obligadas a remitir a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos Autónomos a cuya disposición se encuentren las mismas, la documentación justificativa de los movimientos en cuenta.

7. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá recabar de la entidad de crédito cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones pactadas en el convenio.

Artículo 7.- Cuentas corrientes operativas.

1. Las cuentas corrientes operativas de tesorería, con la denominación de “Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias” y “Tesorería de... (Organismo Autónomo)”, son aquellas cuentas corrientes abiertas para situar los fondos de la Tesorería y cumplir los servicios encomendados al mismo por los artículos 69 y 70 de la Ley 7/1984, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que no tengan la naturaleza de otro tipo de cuentas relacionado en el artículo 5 de esta Orden.

2. Son cuentas corrientes operativas del Servicio Financiero de Deuda Anotada, denominadas “Comunidad Autónoma de Canarias, Servicio Financiero de Deuda Anotada”, las utilizadas, primordialmente, para atender los pagos correspondientes a las emisiones de deuda emitida por la Comunidad Autónoma de Canarias, representadas en anotaciones en cuenta y negociadas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y se autoriza su apertura mediante la suscripción del convenio suscrito entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el Banco de España, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/1994, de 1 de junio.

3. La disposición de fondos de una cuenta corriente operativa de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma requerirá la firma mancomunada del Ordenador General de Pagos y del Interventor General. También podrán disponer de los fondos, de forma mancomunada, las personas que éstos designen mediante Resolución motivada, en función de sus ámbitos competenciales, salvo en el caso contemplado en el artículo 6, apartado 2.

4. En los Organismos Autónomos las disposiciones de fondos se efectuarán por los claveros señalados en el apartado anterior y por quienes tengan atribuida legalmente su competencia.

5. Por cada clase de ingreso, previamente autorizado por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que deba efectuarse mediante recaudación directa en cualquier cuenta de la Tesorería, las entidades de crédito cumplimentarán, o en su caso exigirán al depositante, el impreso cuyo modelo normalizado será suministrado por la Consejería de Economía y Hacienda, salvo las transferencias de la Administración del Estado.

En caso de que la entidad admita ingresos de terceros sin la debida autorización, procederá a su devolución al mismo, retrocediendo la operación de la cuenta corriente.

Artículo 8.- Cuentas corrientes de provisión de fondos a las habilitaciones de pago.

1. Las cuentas corrientes de provisión de fondos a las habilitaciones de pago, con la denominación de “Habilitación de... (Servicio),... (Consejería u Organismo Autónomo)”, son aquellas abiertas con la finalidad de situar fondos a favor de los habilitados para atender obligaciones de acuerdo con las normas que regulen los pagos a justificar y los anticipos de caja fija, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 7/1984, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y disposiciones que la desarrollen.

2. Las cuentas corrientes a las que se refiere este artículo sólo podrán admitir ingresos de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias o del correspondiente Organismo Autónomo del que dependa, así como los reintegros derivados de pagos indebidos realizados por la misma y de las correspondientes cajas de efectivo autorizadas.

3. Las disposiciones de fondos se efectuarán mediante cheque nominativo o transferencia bancaria, de conformidad con la regulación específica de la materia.

4. No se realizarán pagos por las habilitaciones a aquellos acreedores que resulten, a su vez, deudores de la Tesorería.

5. Los titulares de las Consejerías o de los Organismos Autónomos designarán, mediante Resolución, los nombramientos y ceses de las personas designadas para la disposición de fondos y los sustitutos de los mismos. La Resolución contendrá todos los datos señalados en los apartados 1.c), d), e) y f) del artículo 16 de la presente Orden.

Podrán actuar para la disposición de los fondos, ante situaciones excepcionales (auditorías, ceses, etc.), el Ordenador General de Pagos y el Interventor General. También podrán disponer de los fondos en tales situaciones, de forma mancomunada, las personas que éstos designen mediante Resolución motivada, en función de sus ámbitos competenciales. A tales efectos, se harán constar sus datos y firmas en el escrito de apertura de cuenta que se remita a la entidad financiera.

6. Todas las Resoluciones de nombramientos y ceses deberán ser comunicadas a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, así como las supresiones de las habilitaciones cuando éstas se produzcan, a efectos de su tramitación ante la entidad y su anotación en el Registro de Cuentas.

7. Cuando se produzca la supresión de una habilitación de pagos y exista saldo en la cuenta de provisión de fondos, el habilitado deberá reintegrar a la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias o a la tesorería del Organismo Autónomo del que dependa, el importe de la cantidad a justificar recibida, sin que pueda realizarse el traspaso de dichos fondos a la habilitación que, en su caso, asuma sus funciones.

8. En caso de supresión de una habilitación de pagos, el órgano de gestión deberá solicitar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la cancelación de la cuenta corriente adscrita a la misma, debiendo de informar en su solicitud sobre la justificación de la citada cuenta y del concepto económico del ingreso del saldo existente, si lo hubiera.

Si la cuenta a cancelar no dispusiera de saldo alguno, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá proceder, de oficio, a su cancelación.

Si, por el contrario, la cuenta a cancelar dispusiera de saldo y éste no hubiera sido reintegrado a la Tesorería por el habilitado, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará su traspaso a una cuenta operativa de tesorería, informando a la Intervención General de esta actuación.

Artículo 9.- Cuentas corrientes restringidas de recaudación.

1. Son cuentas corrientes restringidas de recaudación aquellas que se utilizan exclusivamente para recoger ingresos que por exigencia legal o por razones excepcionales quede justificado su ingreso en ellas, sin que con cargo a las mismas puedan producirse otros pagos que los precisos para transferir los fondos a las cuentas corrientes operativas de tesorería.

2. Con carácter general, la solicitud de una cuenta restringida se realizará por el órgano competente en la gestión recaudatoria, dirigida a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de los datos señalados en el artículo 16 de la presente Orden.

3. Excepcionalmente las entidades de crédito podrán corregir en el mismo día, mediante el cargo correspondiente, los errores advertidos en el abono de alguna cantidad, no entendiéndose éstos como pagos a los que hace referencia el apartado 1 de este artículo.

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