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TARIFAS MÁXIMAS APLICABLES A LOS CONCIERTOS DE ASISTENCIA SANITARIA PRESTADA CON MEDIOS AJENOS

13/08/2004
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Orden de 28 de julio de 2004, del Consejero de Sanidad, por la que se establecen las tarifas máximas aplicables a los conciertos de asistencia sanitaria prestada con medios ajenos durante el año 2004 (BOPV de 13 de agosto de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 28 DE JULIO DE 2004, DEL CONSEJERO DE SANIDAD, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS TARIFAS MÁXIMAS APLICABLES A LOS CONCIERTOS DE ASISTENCIA SANITARIA PRESTADA CON MEDIOS AJENOS DURANTE EL AÑO 2004

La Orden de 25 de junio de 2003, del Consejero de Sanidad, revisó las condiciones económicas aplicables a los Conciertos de Asistencia Sanitaria prestada con medios ajenos durante 2003.

Atendiendo a lo acordado por el Consejo de Gobierno el día 21 de octubre de 2003, relativo a la prórroga de los contratos administrativos para el ejercicio 2004, las disponibilidades presupuestarias y a los criterios de concertación establecidos por el Departamento de Sanidad, resulta necesario establecer las tarifas máximas para los conciertos vigentes a la fecha de esta Orden y con efecto desde el 1 de enero de 2004.

Visto cuanto antecede, y en virtud de las competencias conferidas en materia de concertación en el Decreto 77/1997, de 8 de abril, por el que se establecen las bases para la concertación de servicios sanitarios por el Departamento de Sanidad,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y Ámbito.

1.– Mediante la presente Orden se establecen, para el ejercicio 2004, las tarifas aplicables, con carácter máximo, a los conciertos de servicios sanitarios con medios ajenos a Osakidetza-Servicio vasco de salud, suscritos con anterioridad al 1 de enero de 2004.

2.– La actualización de los conciertos a los que se aplique el régimen tarifario aprobado por la presente Orden tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 2004.

3.– No se aplicará el régimen tarifario aprobado por la presente Orden a los siguientes conciertos:

a) Los suscritos con posterioridad al 1 de enero de 2004.

b) Los conciertos anteriores al 1 de enero de 2004 que superen las tarifas máximas establecidas.

Artículo 2.– Servicios de Hospitalización.

1.– Las tarifas por día de estancia en régimen de hospitalización, según grupos y niveles correspondientes, a centros a los que transitoriamente les fuere aplicable el sistema tarifario que se establece, hasta su adecuación al Decreto 77/1997, de 8 de abril, serán las que figuren en el cuadro 1 del anexo de la presente Orden.

2.– La tarifa máxima por estancia de hospitalización en una Unidad de Vigilancia Intensiva (U.V.I.) queda establecida en la cantidad de 422,86 euros.

3.– Las tarifas aplicables a los Conciertos singulares establecidos mediante el sistema de Unidad de Coste Asistencial (U.C.A.), en función de los niveles de complejidad que transitoriamente le son de aplicación, hasta su adecuación al Decreto 77/1997, de 8 de abril, serán las que figuran en el Cuadro 2 del anexo de la presente Orden.

4.– Las tarifas aplicables a los conciertos establecidos mediante el sistema de Unidad de Coste Asistencial (UCA), en función de los niveles de complejidad, que se encuentren homologados y concertados en aplicación del Decreto 77/1997, de 8 de abril, serán las que figuran en el Cuadro 3 del anexo de la presente Orden.

5.– La tarifa máxima de la unidad del peso GRD para el año 2004 queda fijada en 1.614,50 euros para hospitales monográficos oncológicos y en 1.443,3 euros para hospitales generales de especialidades.

6.– Los Conciertos suscritos bajo la modalidad de tarifas por procedimientos médicos y quirúrgicos se abonarán conforme a las tarifas que se señalan en el Cuadro 4 del anexo de la presente Orden.

7.– Los conciertos de cirugía cardiovascular y hemodinámica se abonarán conforme a las tarifas que se señalan en el Cuadro 4 del anexo de la presente Orden.

8.– Las tarifas de hospitalización, de los conciertos con residencias para la atención a los pacientes psiquiátricos, se podrán incrementar hasta un 3%.

Artículo 3.– Asistencia Ambulatoria en centros hospitalarios.

1.– Las tarifas por primeras consultas, intervenciones quirúrgicas y urgencias, dispensadas en régimen ambulatorio por Centros Hospitalarios concertados, según grupos y niveles, serán las que figuran en el Cuadro 6 del anexo de la presente Orden.

2.– A las consultas sucesivas y revisiones ambulatorias hospitalarias se les aplicará el 50% sobre la tarifa establecida según el apartado anterior.

3.– En todo caso, a los hospitales monográficos oncológicos homologados en el nivel de complejidad IV se les aplicará, como tarifa máxima, la cantidad de 134,40 euros, para cualquier tipo de consulta.

Artículo 4.– Conciertos de carácter ambulatorio.

1.– Las tarifas para servicios concertados de alojamiento tutelado de pacientes psiquiátricos, así como para los conciertos de asistencia psiquiátrica ambulatoria infanto-juvenil, se podrán incrementar hasta un 3%.

2.– Las tarifas para los conciertos de rehabilitación audiofonológica, ortofonía y logopedia, serán las que figuran en el Cuadro 5 del anexo de la presente Orden.

3.– Los servicios médicos y de enfermería concertados para la asistencia urgente a domicilio, según modalidades de cobertura territorial, se abonarán conforme a las tarifas que figuran en el Cuadro 7 del anexo de la presente Orden.

Artículo 5.– Atención dental infantil.

Los servicios de asistencia dental infantil se abonarán conforme a las tarifas que figuran en el Cuadro 8 del anexo de la presente Orden.

Artículo 6.– Servicios especiales de diagnóstico y tratamiento.

1.– Los servicios sanitarios de diagnóstico y tratamiento, en centros sanitarios concertados, ambulatorios o a domicilio, se abonarán conforme a las tarifas que figuran en el Cuadro 5 del anexo de la presente Orden.

2.– El Departamento de Sanidad abonará a los pacientes que así soliciten y que se encuentren en tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria con concentradores, en concepto de compensación económica por los gastos de electricidad y otros, la cantidad de 14,46 euros por mes de tratamiento.

3.– El Departamento de Sanidad abonará a los pacientes que así soliciten y que se encuentren sometidos al tratamiento de hemodiálisis domiciliaria con máquina, en concepto de compensación económica por el consumo de agua y electricidad, la cantidad de 4,97 euros por sesión de tratamiento.

4.– Las tarifas de los conciertos vigentes a 1 de enero de 2004 para la realización de otros servicios especiales de diagnóstico y tratamiento y que no figuren entre los especificados en la presente orden, podrán incrementarse hasta un 2%.

Artículo 7.– Traslado de enfermos.

1.– Las tarifas máximas de los Conciertos suscritos entre las Direcciones Territoriales del Departamento de Sanidad y las empresas de transporte sanitario en ambulancias de soporte vital avanzado y de soporte vital básico, en base a un canon fijo por disponibilidad, se recogen en el Cuadro 9 anexo a la presente Orden.

2.– Las tarifas máximas de los Conciertos suscritos para el transporte de enfermos en vehículo taxi, serán las que figuran en el Cuadro 10 anexo a esta Orden.

3.-Las tarifas máximas de los Conciertos suscritos para el traslado de enfermos, serán las que figuran en el Cuadro 11 adjunto a la presente Orden.

Artículo 8.– Comunidades Terapéuticas.

Los Convenios celebrados al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre prevención, asistencia e inserción en materia de drogodependencias, para la atención de pacientes en Comunidades Terapéuticas de desintoxicación, deshabituación y rehabilitación, podrán incrementar sus módulos económicos para 2004 en un 2% con relación a lo establecido para 2003.

Artículo 9.– Módulos psicosociales.

Los conciertos suscritos con los módulos psicosociales, podrán incrementar sus tarifas para 2004 en un 2% sobre las establecidas para 2003.

Artículo 10.– Procedimiento.

Según lo estipulado en el Decreto 268/2001 de 6 de noviembre (BOPV nº 220 de 14 de noviembre de 2001), las Direcciones Territoriales de Sanidad desempeñarán las actividades materiales de revisión de las condiciones económico-asistenciales que comprenden la tramitación de documentos presupuestarios, la comunicación a los afectados según la formalización adoptada y el seguimiento de los abonos de los importes reconocidos.

ANEXO

Omitido

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