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TRANSPORTE INTERNACIONAL DE VIAJEROS Y MERCANCÍAS POR CARRETERA

10/08/2004
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Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Albania sobre transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera, hecho en Tirana el 10 de abril de 2003 (BOE de 11 de agosto de 2004). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ALBANIA SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE VIAJEROS Y MERCANCÍAS POR CARRETERA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Albania, denominados en lo sucesivo las Partes Contratantes, Deseosos de promover la cooperación internacional en el ámbito del transporte por carretera entre sus dos países y en tránsito a través de sus territorios, inspirándose en el principio de la liberalización aplicado al transporte por carretera y tomando como base el principio de la reciprocidad y el interés mutuo, Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán:

1. Al transporte de viajeros y mercancías por carretera entre las dos Partes Contratantes, en tránsito a través de sus territorios y entre el territorio de una de las Partes Contratantes y un tercer país.

2. A los viajes de vehículos sin carga en relación con el transporte arriba mencionado.

Artículo 2.

El presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones derivados de otros compromisos internacionales de las Partes Contratantes ni afectará a la legislación de la Unión Europea ni a los acuerdos entre la Unión Europea y Estados no miembros.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por “transportista” se entenderá toda persona física o jurídica establecida en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y que tenga derecho a realizar el transporte de viajeros y mercancías por carretera, de conformidad con las leyes y reglamentos en vigor en su país.

2. Por “vehículo” se entenderá:

a) para el transporte de mercancías: todo vehículo de motor o todo conjunto de vehículos en que al menos el vehículo tractor esté matriculado en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y que se utilice y esté equipado exclusivamente para el transporte de mercancías; b) para el transporte de viajeros: todo vehículo de tracción mecánica que esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes y que en virtud de su construcción y equipamiento sea apto para transportar a más de nueve personas sentadas, incluido el conductor.

3. Por “tránsito” se entenderá el transporte de mercancías y viajeros por todo transportista registrado en una de las Partes Contratantes a través del territorio de la otra Parte Contratante.

I. Transporte de viajeros

A. ÁMBITO Y DEFINICIONES

Artículo 4.

A los efectos del transporte de viajeros, el presente Acuerdo se aplicará:

A todos los servicios de transporte de viajeros por cuenta ajena o por cuenta propia efectuados por vehículos de motor de viajeros (autocares y autobuses) entre las dos Partes Contratantes, en tránsito a través de sus territorios y entre el territorio de una de las Partes Contratantes y un tercer país.

A los viajes sin carga de los vehículos que presten los mencionados servicios.

Por “operaciones de transporte de viajeros por cuenta propia” se entenderá aquellas operaciones efectuadas por una empresa para sus propios empleados o por una organización sin ánimo de lucro para el transporte de sus miembros de conformidad con su objeto social y siempre que:

a) la actividad de transporte sea únicamente una actividad auxiliar de la empresa u organización; b) los vehículos utilizados sean propiedad de la empresa u organización o hayan sido adquiridos por éstas mediante un contrato a largo plazo o mediante arrendamiento financiero a largo plazo y sean conducidos por un miembro de la plantilla de personal de la empresa u organización.

Artículo 5.

A los efectos del transporte de viajeros:

1. Por “servicio regular” se entenderá aquellos servicios que efectúen el transporte de viajeros con una frecuencia establecida y por rutas especificadas, en que se recoja y se deposite a los pasajeros en paradas predeterminadas.

Los servicios regulares podrán estar obligados a respetar unos horarios y tarifas previamente establecidos.

2. Por “servicio de lanzadera” se entenderá aquellos servicios que, mediante repetidos viajes de ida y vuelta, transportan a grupos de viajeros previamente formados desde un lugar de partida a otro de destino, situados, respectivamente, en los territorios de las dos Partes Contratantes.

Cada grupo, constituido por los viajeros que hicieron el viaje de ida, será transportado al lugar de partida en un viaje posterior.

a) En los servicios de lanzadera no se podrá recoger ni depositar a viajeros durante el viaje.

b) El primer viaje de vuelta y el último de ida de una serie de viajes en lanzadera se efectuarán sin carga.

c) Los servicios regulares y los servicios de lanzadera, así como las condiciones de su realización se establecerán por acuerdo mutuo de las autoridades competentes, bien directamente, bien sobre la base de los acuerdos adoptados por la Comisión Mixta que se establece en el artículo 14 del presente Acuerdo.

3. Por “servicios ocasionales” se entenderá:

a) Los circuitos a puerta cerrada, es decir, los servicios en que se utiliza el mismo vehículo para transportar al mismo grupo de viajeros durante todo el viaje y llevarlo de nuevo al lugar de partida, que es el país en el que está matriculado el vehículo.

b) Los servicios en que el viaje de ida se haga cargado y el de vuelta sin carga.

c) Los servicios en que el viaje de ida se haga sin carga y en el de vuelta se transporte a los viajeros recogidos en el mismo punto del país en que el vehículo no está matriculado, a condición de que los viajeros:

1) constituyan un grupo previamente formado al amparo de un contrato de transporte concertado antes de su llegada al territorio de la Parte Contratante en el que son recogidos, o 2) hayan sido llevados previamente por el mismo transportista con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, letra b), y a condición de que vuelvan a ser recogidos y trasladados al territorio del país en que esté establecido el transportista; 3) hayan sido invitados a viajar al territorio del país de establecimiento del transportista, habiendo asumido el coste del transporte la persona que haya formulado la invitación.

d) Cualesquiera otros servicios que no se mencionen en las letras anteriores.

B. ACCESO AL MERCADO

Artículo 6.

1. Los servicios ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letras a) a c), estarán exentos de la exigencia de autorización de transporte en el territorio de la Parte Contratante en que no esté matriculado el vehículo.

2. Los servicios ocasionales se efectuarán al amparo de un documento de control.

3. El documento de control consistirá en una hoja de ruta.

4. La hoja de ruta contendrá, al menos, la siguiente información:

a) la clase de servicio; b) el itinerario principal; c) el transportista o transportistas que prestan el servicio; d) la relación completa de viajeros.

En el caso a que se refiere el apartado 3, letra c), número 1, del artículo 5, se exigirá una copia del contrato de transporte.

En el caso a que se refiere el apartado 3, letra c), número 2, del artículo 5, se exigirá la hoja de ruta que haya acompañado al vehículo durante el viaje de ida con carga y el viaje de vuelta sin carga.

En el caso a que se refiere el apartado 3, letra c), número 3, del artículo 5, se exigirá la invitación o una copia de la misma.

5. Las autoridades competentes de la Parte Contratante en que esté matriculado el vehículo o los órganos designados por dichas autoridades facilitarán los impresos de hojas de ruta.

6. Los servicios ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra d), únicamente podrán prestarse si disponen del correspondiente permiso. La Comisión Mixta a que se hace referencia en el artículo 14 del presente Acuerdo establecerá el número y la clase de permisos.

7. En los transportes en tránsito no podrá recogerse ni depositarse a viajero alguno durante el viaje, a menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa por medio de la Comisión Mixta del artículo 14.

8. No se exigirá permiso para sustituir autobuses averiados ni para los viajes de vehículos sin carga que vayan a efectuar los servicios de transporte a que se refiere el artículo 4 del presente Acuerdo.

9. El transporte de viajeros por cuenta propia estará sujeto a permiso expedido por la autoridad competente de las Partes Contratantes.

Artículo 7.

1. Los servicios regulares y los servicios de lanzadera estarán sujetos a autorización.

2. Las autorizaciones se expedirán a nombre de la empresa de transporte. Ésta no podrá transferirlas a terceros.

Sin embargo, el transportista que haya sido autorizado podrá prestar el servicio o los servicios a través de un subcontratista.

3. El plazo de validez de la autorización no excederá de cinco años para los servicios regulares y de un año para los servicios de lanzadera.

4. En las autorizaciones se especificará lo siguiente:

a) la clase de servicio; b) la ruta del servicio, con indicación, en particular, del lugar de partida y del lugar de destino, así como los puntos de cruce de fronteras; c) el plazo de validez de las autorizaciones; d) en los servicios regulares, las paradas y el horario.

5. La solicitud de autorización se dirigirá a la autoridad competente de la Parte Contratante en que esté matriculado el vehículo, que podrá aceptarla o denegarla.

Si no surgen objeciones, la mencionada autoridad lo comunicará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante. Si ésta se encuentra de acuerdo, cada autoridad competente expedirá la autorización para la parte del itinerario que se realice en su territorio.

6. La solicitud contendrá los datos exigidos por los reglamentos nacionales, así como un mapa con indicación de la ruta y en el que figuren claramente señaladas las paradas de autobús y los kilómetros. Las autoridades responsables podrán solicitar a los transportistas que faciliten toda la información pertinente que éstas consideren necesaria.

7. Durante el viaje deberá llevarse en el vehículo el original o una copia de la autorización expedida por la autoridad oficial competente.

8. Las autorizaciones se ajustarán a los modelos aprobados por la Comisión Mixta a que se hace referencia en el artículo 14 del presente Acuerdo.

9. Los servicios regulares de transporte en tránsito se prestarán mediante autorización expedida por el país de tránsito después de que el país que haya expedido la autorización para el servicio regular haya presentado una solicitud por escrito con todos los anexos necesarios.

Su validez será de 1 a 5 años y se concederá de forma gratuita.

10. Los servicios regulares entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios serán aprobados conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes contratantes sobre la base del principio de reciprocidad.

Artículo 8.

En caso de servicios ocasionales, el tránsito a través del territorio de una de las Partes Contratantes realizado por un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante estará exento de autorización.

Artículo 9.

Se considerará que el servicio regular ha sido aprobado y podrá comenzar a prestarse una vez que las autoridades competentes hayan intercambiado la correspondiente autorización con todos los anexos necesarios.

II. Transporte de mercancías

Artículo 10.

1. Los transportistas establecidos en el territorio de una de las Partes Contratantes podrán realizar transporte internacional de mercancías por carretera por cuenta ajena entre las dos Partes Contratantes (transporte bilateral), así como a través de sus territorios a otros países (transporte en tránsito) mediante permiso expedido por las autoridades competentes de la otra Parte Contratante.

2. Por lo que se refiere al transporte de mercancías por carretera realizado por transportistas de una de las Partes Contratantes que tengan como punto de partida o destino el territorio de la otra Parte Contratante o tengan como punto de partida o destino un tercer país (transporte triangular), la Parte Contratante desde la cual o a la cual se realice el transporte expedirá un permiso especial.

3. Los permisos únicamente podrán utilizarse por los transportistas a cuyo nombre hayan sido expedidos y serán intransferibles.

Artículo 11.

La clase y el número de permisos a que se refiere el artículo 10 se determinará directamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes o sobre la base de los acuerdos adoptados por la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 14 del presente Acuerdo.

Artículo 12.

Con arreglo al artículo 10, apartados 1 y 2, del presente Acuerdo, cada año las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes intercambiarán los permisos solicitados por vía diplomática o según el procedimiento que establezca la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 14.

Artículo 13.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Acuerdo, no se exigirá permiso en los casos siguientes:

1. El transporte de mercancías en vehículos de motor cuyo peso total autorizado en carga, incluidos los remolques, no exceda de 6 toneladas, o cuya carga útil autorizada, incluidos los remolques, no exceda de 3,5 toneladas.

2. El transporte ocasional de mercancías a los aeropuertos y desde ellos, cuando se desvíen los servicios.

3. El transporte de vehículos que hayan sufrido desperfectos o averías y el traslado de vehículos de asistencia mecánica.

4. Los recorridos sin carga de un vehículo de mercancías enviado para reemplazar a un vehículo que se haya averiado en otro país, así como el viaje de vuelta del vehículo averiado, una vez reparado.

5. El transporte de ganado en vehículos expresamente construidos o convertidos permanentemente para el transporte de ganado.

6. El transporte de piezas de repuesto y de suministros para buques de altura y aeronaves.

7. El transporte de suministros médicos y de los equipos necesarios para emergencias, más en particular en caso de catástrofes naturales y de ayuda humanitaria.

8. El transporte sin fines comerciales de obras y objetos de arte para ferias y exposiciones.

9. El transporte sin fines comerciales de bienes, accesorios y animales destinados a actuaciones teatrales, musicales, cinematográficas, deportivas o circenses, ferias o fiestas, o procedentes de ellas, así como los destinados a realizar grabaciones radiofónicas o producciones cinematográficas o televisivas.

10. El transporte de mercancías por cuenta propia.

11. El transporte funerario.

12. El transporte postal realizado como servicio público.

Por lo que se refiere a las operaciones de transporte mencionadas en el presente artículo, el conductor deberá ir provisto de todos los documentos que indiquen claramente que se trata de una de estas clases de transporte.

III. Disposiciones generales

Artículo 14.

Con el fin de regular todas las cuestiones relativas a la puesta en práctica y aplicación del presente Acuerdo se creará una Comisión Mixta.

La Comisión Mixta estará constituida por representantes de los Gobiernos de las dos Partes Contratantes que podrán invitar a representantes del sector del transporte por carretera para que asistan a las reuniones.

La Comisión Mixta se reunirá con periodicidad anual o a petición de cualquiera de las Partes Contratantes alternativamente en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes. El orden del día de la reunión se remitirá al menos con dos semanas de antelación por la Parte Contratante anfitriona o solicitante, según el caso. Las reuniones finalizarán con la redacción de un Protocolo firmado por los jefes de las delegaciones de las dos Partes Contratantes.

La Comisión Mixta también decidirá sobre el límite temporal, así como sobre el procedimiento para el intercambio de datos y toda la información pertinente.

Artículo 15 Las Partes Contratantes se notificarán recíprocamente los nombres y direcciones de las respectivas autoridades competentes para la aplicación del presente Acuerdo. También se comunicarán cualquier modificación que se produzca en estos datos.

Artículo 16.

1. Los vehículos que estén matriculados en el territorio de una de las Partes Contratantes y se importen temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para efectuar servicios de transporte de conformidad con el presente Acuerdo estarán exentos, con arreglo al principio de reciprocidad, del pago de los impuestos sobre vehículos.

2. La disposición contenida en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará al pago de peajes por el uso de autopistas, puentes y otras infraestructuras, que se exigirá en virtud del principio de la no discriminación.

3. En los transportes realizados con arreglo al presente Acuerdo la importación temporal de vehículos procedentes de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante estará exenta del pago de derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes.

4. El combustible de los vehículos contenido en los depósitos de combustible dispuestos por el fabricante al efecto, así como los lubricantes contenidos en el vehículo destinados exclusivamente a su funcionamiento estarán exentos del pago de derechos, impuestos y otros gravámenes exigidos en la otra Parte Contratante.

5. Las piezas de repuesto y las herramientas importadas temporalmente para la reparación de vehículos averiados durante un servicio de transporte internacional por carretera estarán exentas del pago de derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes en el momento de la importación en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las condiciones establecidas en sus disposiciones relativas a la importación temporal de dichas mercancías. Las piezas de repuesto sustituidas deberán ser reexportadas o destruidas bajo la supervisión de las autoridades aduaneras competentes de la otra Parte Contratante.

Artículo 17.

Los transportistas de una de las Partes Contratantes y las tripulaciones de sus vehículos, cuando estén en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán respetar las leyes y reglamentos vigentes en dicho país.

Artículo 18. Seguros Los vehículos de las Partes Contratantes que realicen transporte internacional deberán disponer de cobertura de seguro en los países por los que transiten, así como en el país de destino.

Artículo 19. Cabotaje.

Se prohíbe realizar servicios de cabotaje en el transporte de viajeros y mercancías por carretera.

Artículo 20. Control aduanero y sanitario.

Las disposiciones de los Convenios internacionales adoptados por las Partes Contratantes se aplicarán al control aduanero y sanitario en los puestos fronterizos.

En la medida de lo posible, se dará prioridad a dicho control en caso de traslado de enfermos, así como en el transporte de animales y productos perecederos.

Artículo 21. Inspección técnica de vehículos.

Todo vehículo de una de las Partes Contratantes que realice operaciones de transporte bilateral o en tránsito en el territorio de la otra Parte Contratante deberá disponer de un certificado de seguridad vial en vigor expedido por una autoridad estatal.

Todo vehículo de una de las Partes Contratantes que realice operaciones de transporte bilateral o en tránsito en el territorio de la otra Parte Contratante y transporte mercancías peligrosas deberá llevar a bordo toda la documentación mencionada en Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR).

Artículo 22.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de canje de las Notas que certifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales de las Partes Contratantes. Permanecerá en vigor durante un año. Posteriormente se prorrogará tácitamente por periodos de un año a menos que una de las Partes notifique a la otra su intención de denunciar el presente Acuerdo seis meses antes de la fecha de expiración.

Hecho en Tirana a 10 de abril de 2003, en tres ejemplares originales en español, albanés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá el texto inglés.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, firman el presente Acuerdo.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República de Albania, José de Carvajal Salido, Spartak Poçi, Embajador de España en Roma Ministro de Transportes y Telecomunicaciones El presente Acuerdo entró en vigor el 25 de junio de 2004, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, según se establece en su artículo 22.

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