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STS DE 27.05.04 (REC. 234/2002; S. 5.ª). ÁMBITO PENAL MILITAR. GUARDIA CIVIL. FALTAS GRAVES. DELITOS. ABANDONO DE SERVICIO

29/07/2004
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Confirma el Tribunal Supremo la sanción que le fue impuesta al recurrente como autor responsable de una falta grave de “abandono del servicio cuando no constituya delito”. Aplicando la doctrina que distingue entre la falta de abandono de servicio y la de mera impuntualidad, según la cual la diferencia a apreciar es cuantitativa, apreciándose la falta cuando el tiempo de retraso es considerable -cuestión ésta a determinar caso por caso-, concluye que el retraso de cuatro horas en la incorporación al servicio por parte del recurrente fue de notable entidad, y difícilmente puede conceptuarse como un mero retraso. Antes bien, se trata de un verdadero incumplimiento plenamente subsumible en el concepto de abandono que sanciona la falta grave. A la vista de las pruebas obrantes en autos, la causa de dicho retraso no se debió a la supuesta enfermedad del recurrente, que no se pone en tela de juicio, sino simplemente a que no se acordó de que tenía que realizar el servicio en cuestión. Su comportamiento es, pues, contrario a la diligencia exigida a un profesional de dicho Cuerpo, tal como resulta, entre otras normas, de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia 234/2002, de 31 de mayo de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 234/2002

Ponente Excmo. Sr. Ángel Juanes Peces

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro. Visto el Recurso de Casación nº 2/234/02 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Guardia Civil D. Alfonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, contra Sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 3 de Julio de 2.002 en Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario deducido por el recurrente contra la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo como autor responsable de una falta grave de “abandono del servicio cuando no constituya delito”, prevista en el art. 8.8 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil y confirmada en Alzada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil; habiendo sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. arriba referenciados, bajo la ponencia del Sr. D. ÁNGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que, por resolución de fecha 9 de Agosto de 2.000, dictada en Expediente Disciplinario nº 259/00, por el Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil se acordó imponer al Guardia Civil D. Alfonso la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo como autor responsable de una falta grave de “abandono del servicio cuando no constituya delito”, prevista en el art. 8.8 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC), siendo dicha sanción confirmada en Alzada por el Excmo. Sr. General de la Guardia Civil en resolución de fecha 16 de Octubre de 2.000.

SEGUNDO.- Que por el Guardia Civil expedientado se interpuso contra las anteriores resoluciones Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario que fue tramitado en el Tribunal Militar Central, invocando como fundamentos impugnativos de dichas resoluciones la conculcación del principio de tipicidad en relación con el de legalidad consagrado en el art. 25.1 de la Constitución Española, con aplicación indebida del art. 8.8 de la LORDGC, y la concurrencia de causa de justificación en su conducta.

TERCERO.- Que, con fecha de 3 de Julio de 2.002, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó Sentencia, que contiene fallo del siguiente tenor literal: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 196/00, interpuesto por el Guardia Civil D. Alfonso contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 16 de Octubre de 2.000, por la que, en vía de Alzada se confirmó la dictada en fecha de 9 de Agosto del mismo año, por el Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil, por la que se le impuso la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo como autor de la falta grave de “abandono del servicio cuando no constituya delito”, tipificada en el art. 8.8 de la LORDGC, resoluciones ambas que confirmamos por ser acordes a Derecho, con rechazo de la totalidad de las alegaciones y pretensiones formuladas por el recurrente..

CUARTO.- Que, previo escrito de preparación del Guardia Civil recurrente, presentado dentro de plazo legal, el Tribunal sentenciador acordó por Auto nº 619 de fecha 3 de Octubre de 2.002, tener por preparado Recurso de Casación contra la anterior Sentencia, así como la remisión de los Autos originales y el emplazamiento de las partes ante esta Sala en plazo improrrogable de treinta días.

QUINTO.- Recibidos los Autos originales del anterior Recurso y personadas las partes en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación del Guardia Civil D. Alfonso, se presentó escrito formalizando el Recurso de Casación previamente preparado, con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de 9 de Diciembre de 2.002, basando dicho Recurso en los siguientes motivos:

PRIMERO.- Aplicación indebida del art. 8.8 de la LORDGC: “el abandono de servicio cuando no constituya delito”. Infracción del principio de tipicidad, íntimamente ligado al de legalidad del art. 25.1 de la CE.

SEGUNDO.- Infracción del principio “in dubio pro reo”, constitucionalizado en el art. 24,2 de la CE.

SEXTO.- Conferido traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, por el mismo se presentó con fecha 24 de Febrero de 2.003 escrito de oposición al Recurso de Casación interpuesto, solicitando de esta Sala se dictase Sentencia declarando no haber lugar al mismo por ser plenamente ajustada a Derecho la Sentencia impugnada.

SÉPTIMO.- Declarado concluso el presente rollo, no habiéndolo solicitado las partes ni estimando necesaria este Tribunal la celebración de vista, por providencia de fecha 11 de Febrero de 2.004 se señaló el día 25 de Mayo próximo a las 11 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente Recurso de Casación se impugna la Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 3 de Julio de 2.002 desestimatoria del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario promovido por el Guardia Civil D. Alfonso contra la sanción de pérdida de diez días de haberes como autor responsable de la falta grave de “el abandono del servicio cuando no constituya delito”, prevista en el art. 8.8 de la LORDGC.

SEGUNDO.- En impugnación de dicha Sentencia, se articula el presente Recurso de Casación con fundamento en el art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por inaplicación de varios preceptos, como son, de una parte, el art. 8.8 de la LORDGC, en conexión con el principio de tipicidad ( art. 25.1 de la CE), y de otra, el principio de in dubio pro reo. Iniciaremos el análisis de estos motivos por el primero de ellos.

TERCERO.- Bajo el epígrafe de “aplicación indebida del art. 8.8 de la LORDGC”, se alegan en realidad dos motivos que analizaremos separadamente. a) Indebida aplicación del art. 8.8 de la LORDGC. b) Existencia de una causa de justificación (supuesta enfermedad del Guardia Civil recurrente). En cuanto al primero de los motivos, en opinión del Letrado de la parte recurrente, la Sentencia recurrida ha vulnerado el art. 8.8 de la LORDGC ya que el abandono de servicio exige que el mismo se haya iniciado y que posteriormente se deje de prestar sin causa que lo justifique, por lo que se ha aplicado indebidamente el art. 8.8 de la referida Ley Disciplinaria. Así centrado el objeto de este primer motivo del Recurso, su resolución nos ha de llevar al análisis previo de la doctrina de esta Sala sobre el concepto de abandono y si, como afirma el recurrente, un retraso de cuatro horas en la iniciación de un servicio previamente ordenado no constituye abandono de servicio sino, todo lo más, la falta de puntualidad en los actos de servicio, pero nunca la falta grave por la que fue sancionado en su día. Pues bien, hemos dicho hasta la saciedad que “el servicio sólo se cumple cuando se permanece en el mismo durante el tiempo requerido y se desarrolla la actividad que al mismo se exige, de forma que la falta de alguna de estas circunstancias, da lugar al abandono del mismo” ( STS. Sala 5ª, de 17 de Noviembre de 1.992 y 13 de Octubre de 1.998). Igualmente, en línea con lo expuesto, hemos señalado -ahondando en la anterior Doctrina- que la mayor y más grave falta de permanencia es la no concurrencia inicial al punto asignado para prestarlo, por lo que en definitiva, la falta grave de abandono de servicio del art. 8 de la LORDGC, comprende tanto el no comparecer a prestarlo como el dejar de prestarlo. A la luz de la anterior doctrina resulta claro que el Guardia Civil sancionado abandonó el servicio encomendado, y lo abandonó porque no se presentó inicialmente al punto asignado para prestarlo. Ahora bien, acreditada mediante una abundante prueba de cargo la inicial incomparecencia del recurrente al servicio ordenado, la siguiente cuestión a dilucidar es si dicho retraso constituye una mera impuntualidad enmarcable en la falta de puntualidad, o si, por el contrario, conforma un verdadero abandono. A estos efectos, habremos de partir de la doctrina de esta Sala en orden a la delimitación entre la falta de abandono de servicio y la falta de puntualidad. Es doctrina reiterada de esta Sala que la diferencia entre una y otra infracción disciplinaria es cuantitativa. Así, se cometerá la falta de abandono cuando el tiempo de retraso- atendidas las circunstancias concurrentes- es considerable; cuestión esta a determinar caso por caso. La aplicación de la anterior doctrina al caso presente nos conduce necesariamente a la desestimación de este motivo del Recurso. En efecto, el retraso en la incorporación al servicio por parte del recurrente fue de notable entidad, más de cuatro horas, por lo que difícilmente puede conceptuarse como mero retraso. Antes bien, se trata de un verdadero incumplimiento plenamente subsumible en el concepto de abandono que sanciona la falta grave. Por todas estas razones el motivo de casación alegado debe ser desestimado. b) En cuanto a la existencia de causa de justificación (supuesta enfermedad del Guardia Civil D. Alfonso ), se argumenta por el recurrente que su tardía incorporación se debió a que el día de antes se vio afectado por una enfermedad por lo que su abandono de servicio no fue intencional, ni tampoco imprudente. En suma, estaba plenamente justificado. Así planteado este motivo casacional, su estimación dependerá de que, efectivamente, tal circunstancia exculpante haya sido o no acreditada y a que, en definitiva, dicha enfermedad fuera la causa del abandono y no otros motivos o factores tales como el olvido o la falta de previsión de dicho Guardia Civil. Así las cosas, resulta claro, a la vista de las pruebas obrantes en el Expediente Disciplinario, que la causa del retraso en la realización del servicio no se debió a la supuesta enfermedad del recurrente, que no se pone en tela de juicio, sino simplemente a que no se acordó de que tenía que realizar el servicio en cuestión; en suma, a una palmaria falta de previsión y de diligencia. Que ello es así lo demuestra, en primer lugar, la declaración del compañero de pareja del Guardia Civil recurrente que, a preguntas del Instructor manifestó en su declaración, obrante a los folios 24 y siguientes, que cuando contactó con el mismo este le dijo - y lo entrecomillamos-: “ que no sabía que tenía servicio”. Pero es que, además, al personarse el encartado, éste dijo al Sargento -y así consta en el parte emitido- “haberse dormido en casa de unos amigos”. Más aún, el propio recurrente al ser preguntado por el instructor sobre las causas de su retraso se negó a contestar. Todas estas circunstancias, unidas a que la supuesta enfermedad, de existir, no le impidió de ninguna manera la ejecución del servicio, llevaron al Tribunal de instancia a considerar que el abandono no fue debido a dicha enfermedad, sino a una evidente falta de diligencia del impugnante, que simplemente se olvidó de la existencia del servicio ordenado. Tal proceder es a todas luces imprudente, pues, entre las obligaciones de dicho Guardia Civil está la de anotar y, por tanto, recordar los servicios a realizar. Su comportamiento es, pues, contrario a la diligencia exigida a un profesional de dicho Cuerpo, tal como resulta, entre otras normas, de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas. La conculcación de los deberes objetivos de cuidado como elemento integrante del tipo imprudente está claro en este caso. La valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia se ajusta a las reglas de la lógica, no resultando por ello arbitraria. En conclusión, conforme a lo expuesto, no ha quedado probado que el motivo del abandono del servicio fuera la enfermedad alegada, por cuya razón no puede esta constituirse en una causa de justificación que elimine la tipicidad. La falta de abandono está por ello, perfectamente perfilada en este caso.

CUARTO.- Se aduce, finalmente, la infracción del principio in dubio pro reo. El motivo debe ser desestimado. Ello es así porque, además de que la vulneración de dicho principio carece de sustantividad propia y, por tanto, no puede basarse en ella el Recurso de Casación al conformar una simple regla de valoración según constante doctrina del Tribunal Constitucional, como de esta propia Sala, resulta evidente que en este caso no existe ninguna duda razonable acerca de la culpabilidad del recurrente. Las pruebas en este sentido son abrumadoras, contundentes, sin ningún margen para la duda. Por todo ello, carece de la mínima base fáctica y jurídica una alegación de este tenor, pues como ha dicho esta Sala de forma clara en su Sentencia de 14 de Febrero de 2.003:. De manera invariable ha dicho la Sala (Sentencias 11.07.2001, 10.01.2002 y recientemente, en la de 6.02.2003), que este principio procesal relativo a las reglas de apreciación de la prueba, no es invocable en Casación porque en este trance no se practica prueba alguna que deba valorarse.. Ahondando en esta Doctrina, esta propia Sala dijo en su Sentencia de fecha 22 de Enero de 1.997, respecto al principio in dubio pro reo, lo siguiente: Precisamente, con esta valoración está relacionado íntimamente el principio “in dubio pro reo” que invoca el recurrente. Es este un principio auxiliar que opera solo en ese ámbito de la valoración probatoria y que tiene, como presupuesto indispensable para su aplicación, la situación de duda que, en el proceso mental del Juzgador se produce cuando la prueba practicada no ha llevado a su ánimo la convicción o certeza, a que aludíamos, sobre los hechos objeto de acusación y la participación en ellos del procesado Esa situación mental de duda ha de experimentarla el Tribunal y no puede suplantarla la particular valoración que de aquellas pruebas haga la parte. El principio “in dubio pro reo” tiene operatividad solo en la instancia y, en cuanto se refiere a una norma o regla dada al Juzgador para esos supuestos de duda, no puede ser invocado en casación, porque en el control jurisdiccional de la Sentencia dictada no puede sustituirse aquella valoración, y su consecuencia de certeza o duda, por la del Tribunal superior, cuyo examen ha de quedar limitado, en este punto y ante la alegada vulneración de la presunción de inocencia, a si existió prueba en la causa que pueda considerarse de cargo y si, a partir de ella, pudo llegar razonable y razonadamente el Tribunal de instancia a la convicción que se refleja en su Sentencia. Obvio es decir que en este marco en que, en la casación, se desenvuelve la presunción de inocencia es absolutamente inoperante el principio “in dubio pro reo”. Por tales consideraciones, este motivo de Casación debe ser también desestimado.

QUINTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio. En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 2/234/02, interpuesto por el Guardia Civil D. Alfonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, contra la Sentencia nº 184 dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 3 de Julio de 2.002 en Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 196/00, deducido por el recurrente contra la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo como autor responsable de una falta grave de “abandono del servicio cuando no constituya delito”, prevista en el art. 8.8 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil con fecha 9 de Agosto de 2.000 y confirmada en Alzada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil por resolución de 16 de Octubre del mismo año. En su virtud, confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ángel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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