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MODIFICACIÓN DEL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL PARQUE NATURAL DE ARALAR

27/07/2004
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Decreto 146/2004, de 13 de julio, de modificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Aralar (BOPV de 27 de julio de 2004). Texto completo.

La Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, configura los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales como instrumentos de planificación previa a la declaración de una zona como Parque Natural.

De acuerdo con esta Ley se aprobó mediante Decreto 168/1994, de 26 de abril, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Área de Aralar, procediéndose mediante Decreto 169/1994, de 26 de abril, a su declaración como Parque Natural.

En este sentido, el Decreto 146/2004 modifica el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Aralar, que fue aprobado definitivamente por Decreto 168/1994, de 26 de abril.

La finalidad de la modificación que lleva a cabo el Decreto es la promoción de una serie de iniciativas de carácter turístico con el objetivo de revitalizar el área de Ataun.

Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza en el País Vasco, puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 146/2004, DE 13 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL PARQUE NATURAL DE ARALAR

La Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, configura los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales como instrumentos de planificación previa a la declaración de una zona como Parque Natural.

En este sentido, a instancia del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, se aprobó mediante Decreto 168/1994, de 26 de abril, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Área de Aralar, procediéndose mediante Decreto 169/1994, de 26 de abril, a su declaración como Parque Natural.

El Ayuntamiento de Ataun pretende promover una serie de iniciativas de carácter turístico a establecer en el ámbito del Parque Natural de Aralar, planteadas con el objetivo de revitalizar el área de Ataun y desde el total respeto e integración en su entorno natural.

La iniciativa planteada se ajusta a los objetivos y principios que para los Parques Naturales se proclaman desde la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco. La propuesta del Ayuntamiento de Ataun es equilibrada y sostenible desde una óptica conservadora, a la vez que promueve el desarrollo económico de una comarca limitada en sus posibilidades de expansión.

Para ello sin embargo, se hace necesaria la modificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Área de Aralar, aprobado definitivamente por Decreto 168/1994, de 26 de abril.

El artículo 5 apartado 2 de la Ley 16/1994, recoge el procedimiento a seguir cuando los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son objeto de modificación, remitiéndose para ello al procedimiento establecido para su aprobación fijado en el artículo 7.

De conformidad con dicho procedimiento, la modificación fue aprobada inicialmente mediante Orden de 8 de septiembre de 2000 y provisionalmente mediante Orden de 29 de mayo de 2001, ambas del Consejero de Agricultura y Pesca. Fue asimismo sometida a informe previo de la Diputación Foral de Gipuzkoa y a los trámites de audiencia de las personas interesadas, información pública y consulta a los intereses sociales e instituciones afectadas. Asimismo, han sido evacuados los preceptivos informes del Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco – Naturzaintza, de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco y de Landaberri.

El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente es competente en esta materia a partir de la aprobación del Decreto 19/2001, de 17 de septiembre, por el que se modifica el Decreto de creación, supresión y modificación de los departamentos del Gobierno Vasco, que en el artículo 14 apartado e) determina que corresponde a este Departamento, entre otras áreas de actuación, la de “Ordenación de los recursos naturales y servicio forestal y de conservación de la naturaleza”.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 13 de julio de 2004,

DISPONGO:

Artículo único.– Aprobar el documento de Modificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Aralar, y publicar como Anexos a este Decreto las modificaciones correspondientes a la parte normativa del mismo y los planos de ordenación correspondientes.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO I

MODIFICACIONES AL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL ÁREA DE ARALAR

1.– Se modifican los siguientes artículos del Plan:

1.1.–Artículo 13. Actividades recreativas.

C.– Normas.

Se añade el apartado 7:

7.– Se admiten las instalaciones hosteleras y deportivas con fines turístico-recreativos, que se ubicarán exclusivamente en las zonas de “equipamientos y servicios”, de “campiña” y “urbana e infraestructuras” y respetarán lo establecido en el artículo 16 sobre actividades constructivas e infraestructuras.

1.2.– Artículo 16.– Actividades constructivas e infraestructuras. B.– Normas.

a) Se sustituye el apartado 10 por el siguiente:

10.– Quedan prohibidas las nuevas construcciones con uso residencial no vinculado al sector primario fuera de la zona definida como “Urbana e Infraestructuras”. No se incluirán en esta prohibición las construcciones destinadas a uso residencial de carácter auxiliar de otros usos autorizados.

Las instalaciones hosteleras y deportivas con fines turístico-recreativos que se implanten en la zona de “equipamientos y servicios”, se adecuarán a las siguientes normas:

– Se integrarán en el medio natural, para lo que se utilizarán materiales, colores y estructuras apropiadas.

– Sólo se permiten instalaciones hosteleras basadas en estructuras tipo bordas o chabolas implantadas de forma aislada. Quedan prohibidas las construcciones adosadas.

– El perfil máximo de las edificaciones consistirá en una planta y bajo cubierta (PB+BC), con una altura máxima de cumbrera de 6,00 m.

– Se respetará la masa arbolada existente. Sólo excepcionalmente se permitirán los aclareos cuando sean estrictamente indispensables para la seguridad de las instalaciones, sacrificándose en este caso los ejemplares de menor valor.

– No se permitirá la construcción de piscinas ni estructuras deportivas que por sus características, volumen o formas resulten manifiestamente incompatibles con el medio natural en el que se hayan de ubicar.

– Los proyectos deberán ser aprobados por el Órgano Gestor del Parque.

En las zonas de “campiña” y “urbana e infraestructuras” las instalaciones hosteleras y deportivas se adecuarán a lo establecido en las Normas Subsidiarias del municipio afectado.

b) Se añaden dos nuevos apartados a este artículo:

14.– Queda permitido el establecimiento de industrias no contaminantes, exclusivamente en la zonas de campiña y urbana e infraestructuras, de conformidad con lo que se establezca en las respectivas Normas Subsidiarias. Los proyectos se someterán a la autorización del Órgano Gestor del Parque, salvo que vengan precedidos de la tramitación y aprobación de un Plan Especial a tal efecto. El Plan Especial, en su caso, será sometido, previamente a su aprobación inicial, a informe del Patronato del Parque Natural de Aralar.

15.– No se permitirá la realización de ningún tipo de vertido contaminante asociado al uso edificatorio. Toda edificación que en función de su uso así lo precise contará con un sistema de saneamiento adecuado (fosa séptica o similar), que impida aportes contaminantes a la red hidrológica y al suelo.

1.3.– Artículo 18.– Protección del suelo. B.– Normas.

Se sustituye el apartado 1 por el siguiente:

1.– Se prohíbe cualquier modificación del estado actual del suelo, salvo las necesarias para las prácticas autorizadas: ganaderas, agrícolas, forestales, de edificación o infraestructuras, o de equipamientos y servicios. El Órgano Gestor del Parque podrá autorizar otras prácticas cuando el interés general así lo requiera: sondeos, investigación científica, etc.

2.– Se añade una nueva zona a las existentes:

Artículo 30 bis.– Zona de equipamiento y servicios.

A) Definición.

Zona especialmente destinada a la ubicación de infraestructuras hosteleras y recreativas integradas en el medio natural y compatibles con la conservación de los recursos y valores naturales existentes.

B) Directrices.

1.– Favorecer el conocimiento y disfrute de los valores naturales del Parque Natural con una oferta turístico-recreativa integrada en su entorno.

2.– Promocionar el desarrollo económico de las comarcas y núcleos integrados en la Zona de Influencia socioeconómica del Parque Natural.

3.– El desarrollo turístico-recreativo de la zona se realizará sin perjuicio de la conservación de los valores y recursos naturales de la zona.

C) Normativa.

1.– En estas zonas se permiten los siguientes usos:

– el uso residencial como uso auxiliar de otros usos autorizados.

– el hostelero integrado en el medio natural.

– el uso deportivo, como uso auxiliar de otros usos autorizados y como uso principal en aquellas modalidades que no exijan una alteración de las condiciones naturales del terreno significativa y cuando su implantación se considere oportuna.

– Recreativo-social, en las mismas condiciones que para el uso deportivo.

– Infraestructura de servicios: abastecimiento de agua, depuración de aguas residuales, telefonía y depósitos de combustible, como uso auxiliar de otros usos autorizados.

– Comercio, como uso auxiliar de otros usos autorizados.

– Oficinas, como uso auxiliar.

– Aparcamiento en superficie como uso auxiliar de otros usos autorizados y sin que su implantación conlleve una alteración significativa del terreno natural.

2.– Para la definición de estos usos se redactará un Plan Especial de esta zona. Dicho Plan Especial se tramitará de acuerdo con la Ley del Suelo e incluirá, con carácter previo a la aprobación inicial un informe del Patronato del Parque Natural.

ANEXO II

PLANO DE ORDENACIÓN

Se sustituye en el Anexo II del Decreto 168/1994, de 26 de abril, el mapa de ordenación por el siguiente, en el que las zonas de Erremedio e Imatzenea son calificadas como zona de campiña y la zona de Marumendi se integra en la nueva zona de equipamientos e infraestructuras.

(Imagen omitida)

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