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UN EJEMPLO DE LO QUE NO DEBE SER LA INSTRUCCIÓN PENAL; por José María Asencio Mellado, catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Alicante, Secretario de nuestra Revista General de Derecho Procesal y colaborador de la Base de Conocimiento Jurídico de Iustel

07/07/2004
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Ayer, 7 de julio, se publicó en el diario La Razón un artículo de José María Asencio Mellado, en el cual, el autor considera que el auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 32 de Madrid frente a don César Alierta es erróneo desde el punto de vista jurídico. Transcribimos íntegramente dicho artículo.

UN EJEMPLO DE LO QUE NO DEBE SER LA INSTRUCCIÓN PENAL

En estos últimos días la prensa se ha hecho eco, con un tratamiento casi unánime que es infrecuente, de la resolución dictada frente a don César Alierta por el Juzgado de Instrucción n° 32 de Madrid, en la que se le impone una fianza cercana a los cinco millones de euros para asegurar una hipotética pena de multa, cuando no existe en el caso perjudicado alguno que reclame indemnización de ningún tipo.

Esta actuación judicial viene a coincidir en el tiempo con el debate que se acaba de abrir acerca de la idoneidad de modificar el sistema de instrucción penal, confiriendo la investigación al Ministerio Fiscal y reservando a los jueces de Instrucción el control sobre las actuaciones del fiscal y en garantía de los derechos de los imputados. Esta innovación legislativa ha sido duramente criticada desde diversos medios de comunicación, entre ellos este mismo diario, al considerar que los jueces de Instrucción desempeñan una función esencial en la instrucción como consecuencia de su imparcialidad que garantiza los derechos de las partes y especialmente los del imputado.

Creo que el auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 32 de Madrid frente a don César Alierta pone en entredicho o al menos debe servir para matizar considerablemente esta última interpretación. Un juez de Instrucción, que, de oficio, limita derechos fundamentales, sin un órgano de la propia instrucción que lo controle (ya que el recurso de apelación es manifiestamente lento y antieconómico), pierde su imparcialidad cuando asume competencias propias de las partes, deviniendo no sólo un órgano inquisitivo, sino, lo que es más grave y consecuencia de lo anterior, convirtiendo la misma instrucción en una inquisición general incompatible con el sistema acusatorio.

El auto al que se ha hecho referencia es, a mi juicio, erróneo desde el punto de vista jurídico. Ni la ley prevé la posibilidad de imponer fianzas para asegurar las futuras e hipotéticas penas de multa, ni, de ser factible, podrían las mismas adoptarse de oficio, ni desde luego en modo alguno cabría hacerlo sin una mínima fundamentación y motivación sobre los presupuestos que justifican cualquier medida cautelar Un acto limitativo de derechos no motivado constituye un simple acto de autoridad de dudosa admisibilidad legal y democrática.

El art. 764 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza a los tribunales a adoptar medidas cautelares reales, entre ellas las fianzas, a los efectos de asegurar las posibles responsabilidades pecuniarias derivadas de los hechos presuntamente cometidos. Es cierto que el término “responsabilidades pecuniarias” se ha utilizado en ocasiones para imponer fianzas dirigidas a asegurar la pena de multa; pero no debe olvidarse que tales resoluciones suelen carecer de trascendencia en tanto se producen en procedimientos en los que el imputado es insolvente, de manera que la resolución carece de operatividad práctica. Pero, en todo caso, que se haga no significa que sea posible al amparo de la ley, y de todos es sabido que el uso del foro no es, ni directa, ni indirectamente, fuente del Derecho Procesal.

Por el contrario, una lectura detenida del art. 764 LECrim. sólo autoriza a entender por “responsabilidades pecuniarias” aquellas que derivan de la acción civil acumulada a la penal, es decir, las de reparación del daño causado la restitución de la cosa o la indemnización de daños y perjuicios. Sólo esta interpretación permite comprender la remisión que el propio art. 764 LECrim. hace a la Ley de Enjuiciamiento Civil para su establecimiento y condiciones. Si la Ley de Enjuiciamiento Criminal hubiera querido que la fianza garantizara una hipotética responsabilidad penal, no cabe duda de que hubiera hecho remisión expresa a una norma de naturaleza penal, nunca a la que disciplina el proceso civil y las pretensiones de esta naturaleza.

Dada esa remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta imposible la imposición de cualquier fianza, como medida cautelar real, sin previa instancia de parte, habida cuenta del principio de justicia rogada que preside dicha norma y a la cual se remite el art. 764 LECrim. La adopción de oficio de una medida cautelar real no es posible. Entender que lo es, porque la fianza asegura una pena, supone utilizar una norma inexistente por vía de exceder su ámbito de aplicación y, en suma, confirma que las fianzas están únicamente dispuestas para asegurar las responsabilidades civiles.

La realidad, al margen de la práctica forense, es que la LECrim. no prevé, ni expresa, ni tácitamente, en lugar alguno la posibilidad de establecimiento de medidas cautelares reales para garantizar una pena pecuniaria; y no lo hace por exigencias del principio de excepcionalidad que limita las medidas cautelares a aquellos casos en que exista un interés proporcional al sacrificio infligido al imputado. El interés en el pago de la multa no resulta jurídicamente, para nuestra norma procesal penal, protegible mediante medidas cautelares. No estando prevista dicha limitación, no existiendo una norma expresa que autorice la restricción, no es posible tampoco una interpretación extensiva de las existentes, dado que en materia de derechos fundamentales rige en toda su extensión el principio de legalidad.

Y, en fin, que en cualquier caso la imposición de una fianza exige, como en toda medida cautelar, máxime si garantiza una hipotética responsabilidad penal, que sea adoptada de modo motivado, relacionando los presupuestos que la justifican y, especialmente, el peligro derivado de su adopción. Nunca, en suma, puede exigirse una fianza, que en este caso es penal, de modo automático sobre la simple base de subsistir una imputación. Un auto inmotivado es nulo de pleno derecho con todo lo que ello comporta.

Pero en los medios de comunicación se indica también que el auto dictado lo ha sido por un juzgado, cuya competencia objetiva está pendiente de la resolución de una cuestión planteada por medio de inhibitoria ante los Juzgados Centrales de Instrucción. Se plantea, pues, la duda de si el Juzgado de Instrucción podía, en este momento procesal, dictar una resolución imponiendo el pago de una fianza para asegurar la pena de multa futura, La respuesta, en mi opinión, es igualmente negativa.

De una lectura del art. 759 LECrim., o del anterior y ya derogado -por si se entiende aplicable por el Juzgado-, art. 782 del mismo texto legal, resulta que, planteada una cuestión de competencia, el órgano requerido únicamente podrá practicar aquellas diligencias conducentes a la comprobación, averiguación e identificación del delito y su presunto autor, así como a la protección de los ofendidos o perjudicados. La atribución de competencia y las consecuencias de una cuestión de ese carácter no permiten la imposición de una fianza dirigida a asegurar una hipotética multa, ya que ni se trata de actos de investigación, ni de medidas cautelares dirigidas a asegurar responsabilidades civiles, las únicas que sirven a los posibles perjudicados. La actuación del Juzgado de Instrucción excede manifiestamente las concretas atribuciones que la LECrim. le confiere y que, tampoco, en este caso, autorizan una interpretación extensiva, toda vez que, de prosperar la cuestión de competencia, todo lo actuado resultaría nulo (art. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial), pero habría provocado unos gastos en el fiador que deberían ser reparados por quien los hubiera ocasionado o quien hubiera de responder por él.

En conclusión, el proceso penal debe aplicarse a todos por igual como sistema que es de garantía de hallazgo de la verdad. Y esa igualdad, es curioso, empieza a ser reclamable en España cuando se trata de personas con trascendencia pública frente a las cuales se ve o estima admisible y lícito aperturar inquisiciones generales, cuya finalidad, más que el enjuiciamiento de la cuestión, es dar satisfacción inmediata a intereses sociales vindicativos y todo a la mayor gloria de determinados jueces estrella. De la impunidad de otros tiempos, lo que es innegable, se ha pasado a la situación contraria y a unos procesos que se tramitan en dos frentes diferentes; por un lado, en los juzgados y, por otro, de forma paralela, en la prensa, existiendo sin duda una mutua y preocupante interrelación entre ambos. Esa forma de proceder tuvo su origen en España a inicios de los años noventa; lo que entonces comenzó de forma limitada, ahora se ha trasladado a toda persona de los caracteres antes mencionados.

Tal vez la superación de esta situación exija, indefectiblemente, como indiqué al principio, la modificación del sistema procesal penal, ya que el riesgo de personalismo en la instrucción es mucho menor, cuando existe, en esta fase, un sistema de controles mutuos que impidan que nadie se alce sobre los demás e imparta justicia ejemplar.

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