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AUTORIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTO Y CAMBIO DE PUERTO BASE DE BUQUES

06/07/2004
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Orden de 28 de junio de 2004 por la que se regula la autorización de establecimiento y cambio de puerto base de buques (DOG de 6 de julio de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 28 DE JUNIO DE 2004 POR LA QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTO Y CAMBIO DE PUERTO BASE DE BUQUES

La Ley 3 /2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado define el concepto de puerto base de buques pesqueros y determina en sus artículos 66 y 67 que el establecimiento y los cambios de puerto base serán otorgados por la Comunidad Autónoma correspondiente, cuando se trate de cambios de base entre puertos de la misma comunidad, así como que los cambios de base entre puertos de distintas comunidades precisarán de informe de aquellas para ser autorizados por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

Con anterioridad el Real decreto 1838/1997, de 5 de diciembre, en materia de ordenación del sector pesquero, regulaba el inicio de la actividad pesquera y los establecimientos y cambios de base de buques pesqueros.

En la Comunidad Autónoma de Galicia la orden de 9 de junio de 1998 reguló la autorización de establecimiento y cambio de base de buques pesqueros determinando en el ámbito de su competencia el procedimiento a seguir para su concesión.

Sin embargo, la disposición normativa existente en el momento actual resulta insuficiente y, por tanto, debe ser modificada en el sentido de que, teniendo en cuenta las características y particularidades de cada puerto, sirva de instrumento de planificación y posibilite la optimización de la comercialización y la mejora en la prestación de servicios.

Por otra parte, resulta también necesario acometer dicha regulación sin olvidar las situaciones de hecho que tradicionalmente existían en nuestra Comunidad Autónoma, como es el caso de aquellas cofradías de pescadores que en su ámbito territorial carecían de una instalación portuaria adecuada para el desarrollo de su actividad, pero que mantenían una destacada y tradicional vinculación social y económica con otros puertos distintos.

Por todo ello, oídas las federaciones provinciales de cofradías de pescadores, DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

La presente norma tiene por objeto regular el establecimiento y cambio de puertos base de buques pesqueros y auxiliares de acuicultura en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Concepto de puerto base.

1. Se entiende por puerto base aquel desde el cual el buque desarrolla la mayor parte de sus actividades de inicio de las mareas, despacho y comercialización de las capturas.

2. Si el buque faena fuera del caladero nacional, el puerto base será aquel con el que mantenga una vinculación socioeconómica destacable, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

Artículo 3º.-Establecimiento de puerto base.

1. La autorización de construcción de un buque pesquero o auxiliar de acuicultura llevará consigo el establecimiento de su puerto base.

2. A tales efectos, las solicitudes de autorización de nueva construcción de buques pesqueros que se dirijan a la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos, deberán indicar el puerto que se pretenda como base para el nuevo buque.

3. Corresponde a la Dirección General de Estructuras y Mercados de la Pesca, autorizar el establecimiento de puerto base, previo informe de la Dirección General de Recursos Marinos y, en su caso, de la correspondiente autoridad portuaria u órgano competente en materia de puertos sobre si las características y particularidades del puerto se adaptan a las necesidades del buque y sobre las posibilidades de comercialización y prestación de servicios.

Artículo 4º.-Cambios de base entre puertos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Los cambios de base entre puertos de la Comunidad Autónoma de Galicia, requerirán autorización de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos que será otorgada:

a) Por la Dirección General de Recursos Marinos, si el cambio de base tiene lugar entre puertos de distinta provincia.

b) Por la delegación territorial correspondiente, si el cambio de base tiene lugar entre puertos de una misma provincia.

Artículo 5º.-Requisitos para el cambio de base.

Para ser autorizados los cambios de base entre puertos de la Comunidad Autónoma de Galicia, respetando siempre los derechos tradicionales de la flota, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que las características y particularidades del puerto se adapten a las necesidades del buque.

b) Que existan posibilidades de comercialización y de prestación de servicios.

c) Que no se contravengan en su caso, las medidas de contención del esfuerzo pesquero o marisquero relativas a las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 6º.-Tramitación de solicitudes de cambio de base.

1. La solicitud de autorización de cambio de base entre puertos de la Comunidad Autónoma de Galicia deberá formularse por el armador interesado, de acuerdo al modelo que figura anexo a la presente orden, dirigiéndola al órgano competente para su resolución según los supuestos previstos en el artículo 4º.

2. Con dicha solicitud presentará la siguiente documentación:

a) Fotocopia DNI/NIF del solicitante.

b) Copia compulsada de la hoja de asiento del buque actualizada.

c) Copia del título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad pesquera o de acuicultura.

d) Informe de la autoridad portuaria u órgano competente en materia de puertos en cuyo ámbito incluya el puerto al que pretenda cambiarse la base del buque sobre si las características y particularidades del puerto se adaptan a las necesidades del buque y sobre las posibilidades de comercialización y prestación de servicios.

e) Impreso de autoliquidación de tasas por tramitación.

f) Informe de las cofradías de pescadores de los puertos afectados en el caso de cambio de base de embarcaciones que se dediquen a artes de pesca condicionadas a planes de explotación específicos.

Artículo 7º.-Resolución.

1. La resolución favorable al cambio de base se comunicará por el órgano competente al Registro de buques de la Comunidad Autónoma de Galicia, al armador interesado, a la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima, así como a las cofradías de pescadores de los puertos afectados y a la autoridad portuaria del puerto en el que va a establecerse la nueva base.

2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución es de seis meses contados a partir de la solicitud.

El vencimiento de dicho plazo sin que se haya notificado resolución legitimará a los interesados a entender estimada su resolución por silencio administrativo.

Artículo 8º.-Efectividad del cambio de base.

1. El cambio de puerto base deberá llevarse a cabo y notificarse por el interesado en el plazo máximo de tres meses contados desde la notificación al armador de la autorización.

2. Transcurrido dicho plazo sin que el cambio de base se haya hecho efectivo y notificado, la autorización dejará de tener validez.

Artículo 9º.-Cambios de base entre puertos de distintas comunidades autónomas, cuando alguno de ellos sea de la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. Los armadores de embarcaciones con base en un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia que deseen cambiar su base a un puerto de otra Comunidad Autónoma, deberán presentar su solicitud ante la Dirección General de Recursos Marinos de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos acompañada de la documentación prevista en los apartados a, b, c, y d del artículo 6.2º.

2. La Dirección General de Recursos Marinos emitirá informe sobre el cambio de base solicitado y dará traslado de la solicitud y de toda la documentación a la Secretaría General de Pesca Marítima para su resolución.

3. Corresponde igualmente a la Dirección General de Recursos Marinos emitir informe sobre el cambio de puerto base a un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia de un buque procedente de otro fuera de su territorio, previa consulta a la a la autoridad portuaria del puerto solicitado.

Artículo 10º.-Infracciones y sanciones.

Tendrán la consideración de infracciones los incumplimientos a lo dispuesto en la presente orden y se sancionarán de acuerdo con lo establecido en la legislación autonómica en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros.

Disposición adicional Única.-Aquellos buques que tuviesen puerto base en la Comunidad Autónoma de Galicia, con anterioridad a la publicación de esta orden, y no estén incluidos en el Registro de Buques Pesqueros de Galicia a la entrada en vigor de la misma, no podrán efectuar sus descargas en ningún puerto de Galicia.

Disposición transitoria Única.-Aquellos armadores y sus tripulaciones que tradicionalmente mantienen una vinculación social y económica con una cofradía que carece en su ámbito de un puerto, o este es inadecuado para la comercialización o atraque de las embarcaciones, podrán ser socios de la citada cofradía hasta que exista un puerto que cumpla las necesidades de estos colectivos.

Disposición derogatoria Única.-Queda derogada la Orden de 9 de junio de 1998, por la que se regulaba la autorización de establecimiento y cambio de base de buques pesqueros.

Quedan derogadas asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente orden.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta al director general de Estructuras y Mercados de la Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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