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LLEVANZA Y EL DILIGENCIADO DE LIBROS REGISTRO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

30/06/2004
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Orden Foral 176/2004, de 25 de mayo, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se determinan la llevanza y el diligenciado de Libros registro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BON de 30 de junio de 2004). Texto completo.

ORDEN FORAL 176/2004, DE 25 DE MAYO, DEL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, POR LA QUE SE DETERMINAN LA LLEVANZA Y EL DILIGENCIADO DE LIBROS REGISTRO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

El artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, regula las obligaciones formales, contables y registrales de los sujetos pasivos del Impuesto que desarrollan actividades empresariales o profesionales, autorizando, en el apartado 8 del citado artículo, al Consejero de Economía y Hacienda para determinar la forma de llevanza y del diligenciado de los Libros registro que los referidos sujetos pasivos deben llevar en función de la modalidad del régimen de estimación que apliquen para determinar su rendimiento.

En uso de esta autorización se precisan en la presente Orden Foral los datos que, derivados de su actividad, deben consignar los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Libros registro que al efecto lleven y la forma en que deben diligenciarse aquéllos.

Al igual que en la Orden Foral 1224/1995, de 12 de diciembre, que se deroga, se posibilita el cumplimiento de la obligación de diligenciado, sin necesidad de que el sujeto pasivo presente los Libros en el Departamento de Economía y Hacienda, mediante la cumplimentación de una comunicación, según el modelo 04 “Comunicación de libros obligatorios”.

En consecuencia,

ORDENO:

Artículo 1.º Llevanza de Libros registro a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno._Los sujetos pasivos y las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales que no tengan carácter mercantil, cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, y los que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa estarán obligados a llevar los siguientes Libros registro:

a) Libro registro de ventas e ingresos, en el que se consignarán los derivados del ejercicio de su actividad reflejando, al menos, los siguientes datos:

_El número de anotación.

_La fecha en que cada una de las ventas o ingresos se hubiere devengado, con arreglo al criterio de imputación temporal que se adopte.

_El número de factura o de documento sustitutivo en el que se refleje la venta o el ingreso.

_El concepto suficientemente detallado por el cual se producen.

_El importe de las ventas o de los ingresos, con separación, en su caso, del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado.

b) Libro registro de compras y gastos, en el que se consignarán los producidos en el ejercicio de su actividad reflejando, al menos, los siguientes datos:

_El número de anotación.

_La fecha en que cada uno de aquéllos se hubiera producido, con arreglo al criterio de imputación temporal que se adopte.

_El número de factura o del documento sustitutivo en el que se reflejen.

_El concepto suficientemente detallado por el cual se producen.

_El importe de aquéllos, con separación, en su caso, del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.

c) Libro registro de bienes de inversión, en el que se consignarán debidamente individualizados los elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos a la actividad empresarial desarrollada por el sujeto pasivo, reflejando, al menos, los siguientes datos:

a') En cuanto al inmovilizado material se anotará por cada bien:

_El número de anotación.

_La descripción del bien, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación.

_El valor de la adquisición.

_La fecha de comienzo de su utilización.

_La cuota de amortización correspondiente, así como la acumulada y, en su caso, la dotación al fondo de reversión.

b') En cuanto al inmovilizado inmaterial se anotará por cada elemento:

_El número de anotación.

_La descripción del elemento, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación.

_El valor de la adquisición.

_La fecha de otorgamiento o de adquisición.

_En su caso, la cuota de amortización correspondiente, así como la acumulada.

En los casos previstos en las letras a´) y b´) anteriores se hará constar además la baja del bien o del elemento, con expresión de su fecha y del motivo.

Dos._Los sujetos pasivos y las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en cualquiera de las modalidades del régimen de estimación directa estarán obligados a llevar, con arreglo a las normas contenidas en el apartado Uno anterior, los siguientes Libros registro:

a) Libro registro de ingresos.

b) Libro registro de gastos.

c) Libro registro de bienes de inversión.

d) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos en el que reflejarán, al menos, los siguientes datos:

_El número de la anotación.

_Naturaleza de la operación (provisión de fondos o suplidos).

_La fecha en que las provisiones de fondos o de suplidos se hubieran producido o pagado.

_El importe de las provisiones de fondos y de suplidos.

_El nombre y apellidos o la denominación social del pagador de la provisión de fondo o preceptor del suplido.

_El número de la factura o documento sustitutivo en el que se refleje la operación.

Tres._Los sujetos pasivos y las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales o profesionales y determinen su rendimiento mediante el régimen de estimación objetiva estarán obligados a llevar, con arreglo a las normas contenidas en el apartado Uno de este artículo, un Libro registro de ventas e ingresos.

Cuatro._Llevanza de Libros registro mediante medios electrónicos e informáticos.

Si los libros, la facturación o los registros fiscalmente exigibles se llevan mediante medios electrónicos e informáticos, se deberán conservar, además, los siguientes ficheros magnéticos:

a) Ficheros de datos, tanto históricos como maestros generados por sus aplicaciones informáticas, de los cuales se deriven los Libros registro a diligenciar.

b) Ficheros de programas, con los cuales se procesan los Ficheros de datos.

Cinco._Anotaciones en los Libros registro.

1. Será válida la realización de las anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los Libros registro obligatorios.

2. Las anotaciones realizadas en los Libros registro a que se refiere esta Orden Foral se harán por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras y se totalizarán, en su caso, por trimestres y año naturales. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones realizadas.

3. No obstante, será válida la anotación conjunta del total de las compras y ventas realizadas cada día por los sujetos pasivos que realicen actividades de comercio al por menor u otros que se establezcan por el Departamento de Economía y Hacienda, en la forma y con los requisitos establecidos en los artículos 54.4 y 55.5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

4. Los Libros registro deberán tener sus folios numerados correlativamente dejando en blanco el primer folio inmediatamente siguiente a la última anotación de cada período impositivo a efectos de lo previsto en el artículo siguiente de esta Orden Foral. Los demás espacios en blanco deberán estar convenientemente anulados.

Seis._Plazo para las anotaciones registrales.

Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes Libros registro antes de que finalice el plazo para realizar la declaración e ingreso de los pagos fraccionados a que se refiere el artículo 93 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

Siete._Compatibilidad con otros Libros registro.

Lo dispuesto en esta Orden Foral se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

Artículo 2.º Diligenciado de los Libros registro.

Uno._Régimen general.

1. El régimen general será de aplicación a los supuestos en los que la realización de asientos y anotaciones se haga por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas, que posteriormente han de ser encuadernadas para formar Libros registro.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar los Libros registro, una vez cumplimentados con los datos correspondientes del ejercicio, para su diligenciado en el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo que media entre la finalización del período impositivo y el último día del plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. El diligenciado de los Libros registro a los que resulte de aplicación este régimen general se llevará a efecto haciendo mención expresa de los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social del titular de los Libros registro así como su número de identificación fiscal.

b) Nombre y apellidos, número de identificación fiscal o documento nacional de identidad del presentador de los Libros registro en nombre de su titular.

c) Fecha de presentación de los Libros registro.

d) Actividad empresarial o profesional, con indicación, en su caso, del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

e) Clase del Libro registro presentado y número de volúmenes, si hubiera más de uno en el mismo período impositivo.

f) Período impositivo al que se refieren las anotaciones del Libro registro, con indicación del primero y del último día de dicho período impositivo.

g) Número de folios del Libro registro que se diligencia, utilizados durante el período impositivo, así como el número de apuntes realizados durante dicho período y fecha del último de ellos.

h) Fecha en que se practica la diligencia y firma del funcionario competente.

Se consignará igualmente en la diligencia la existencia de espacios en blanco, tachaduras o raspaduras que, en su caso, se observen.

3. No obstante lo anterior, los obligados tributarios que deban presentar para su diligenciado los Libros registro a que se refiere el número 1 anterior, podrán cumplir esta obligación presentando una comunicación según el modelo 04 “Comunicación libros obligatorios”, aprobado por Orden Foral 1260/1995, sin que en este caso sea necesario presentar los Libros registro en el Departamento de Economía y Hacienda.

Dos._Régimen especial.

En los supuestos no previstos en el apartado Uno de este artículo deberán presentarse en el Departamento de Economía y Hacienda los Libros registro para su diligenciado antes de ser utilizados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogada la Orden Foral 1224/1995, de 12 de diciembre, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se determina la llevanza y el diligenciado de los Libros registro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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