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PREVENCIÓN DE INCENDIOS EN TERRENOS FORESTALES Y AGRÍCOLAS

28/06/2004
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Orden 10/2004, de 23 de junio, de la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, sobre prevención de incendios en terrenos forestales y agrícolas (BOR de 26 de junio de 2004). Texto completo.

ORDEN 10/2004, DE 23 DE JUNIO, DE LA CONSEJERA DE TURISMO, MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL, SOBRE PREVENCIÓN DE INCENDIOS EN TERRENOS FORESTALES Y AGRÍCOLAS

En aplicación a lo dispuesto en el Decreto 3769/1972, por el que se aprueba el Reglamento de Incendios Forestales, la Ley 43/2003 de Montes, así como en la Ley 2/1995, de 10 de febrero de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, y su Reglamento de desarrollo y con el fin de regular el uso del fuego como herramienta de eliminación de residuos agrícolas y forestales, en tanto no se aplican de forma generalizada alternativas para la erradicación definitiva de estas practicas por sus negativos efectos sobre ecosistemas y explotaciones agrarias, y con el objeto final de evitar la propagación de las mismas a terrenos forestales, en uso de las atribuciones que tengo conferidas de acuerdo al artículo 4.8. del Decreto 37/2003, de 15 de julio, de atribución de funciones administrativas en desarrollo de la ley 3/2003, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Ordeno

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto la regulación del uso del fuego como herramienta de eliminación de residuos agrícolas y forestales, y la propagación del mismo a terrenos forestales, y será de aplicación en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2.- Época de alto riesgo de incendios forestales.

Se declara época de alto riesgo de incendios a los efectos indicados en los artículos siguientes, la comprendida entre el 1 de julio y el 15 de noviembre.

Dicha época de alto riesgo de incendios se podrá ampliar si las condiciones meteorológicas así lo aconsejan.

Artículo 3.- Prevención de incendios en fincas agrícolas.

1. Autorizaciones.

Extraordinariamente y por razones agronómicas justificadas, se podrán conceder autorizaciones para realizar quemas controladas de rastrojos, montones de paja, restos de podas agrícolas y cualquier tipo de quema de residuos agrícolas y forestales,. así como la realización de lumbres, conforme a lo establecido en el presente artículo.

2. Época de alto riesgo de incendios forestales.

a) Municipios con predominio de Terreno Forestal.

Son municipios con predominio de terreno forestal aquellos cuyo riesgo estructural (combinación de superficie forestal, frecuencia, causalidad, pendientes, modelos de combustibles) es elevado, y se relacionan en el Anexo I.

Las autorizaciones para realizar quemas en estos Municipios en la época de alto riesgo de incendios, sólo se concederán con carácter excepcional mediante Resolución del Director General de Medio Natural.

Las solicitudes deberán presentarse a partir del día 15 de septiembre en el Registro de la Dirección General de Medio Natural, C/ Prado Viejo, 62 bis, Logroño, en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, C/ Capitán Cortés, 1 bajo o por cualquiera de los medios señalados en el artículo 38.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la ley 4/1999, de 13 de enero.

Las autorizaciones se ajustarán a las condiciones reflejadas en el artículo 5; en ningún caso podrán concederse autorizaciones en sábado o festivo.

Los permisos de las fincas situadas a menos de 400 mts de zona forestal sólo se concederán previa revisión, por parte del Agente Forestal, de las medidas de prevención adoptadas en las parcelas limítrofes al monte, y, sólo entonces, se podrá conceder el permiso al Ayuntamiento correspondiente. No se concederán permisos hasta que todas las fincas objeto de revisión cumplan debidamente con las medidas de prevención. Será necesario por tanto que el Ayuntamiento solicitante recoja previamente las solicitudes de sus vecinos, y concierte la fecha de revisión de las fincas, tras lo que se emitirá el permiso correspondiente.

Transcurrido el plazo de treinta días desde la presentación de la solicitud para quemas sin haberse notificado autorización alguna al Ayuntamiento, éste podrá entender estimada su petición por silencio administrativo.

Los permisos de las fincas localizadas lejos del perímetro forestal(+ de 400 mts.), serán competencia igualmente de la Dirección General del Medio Natural.

b) Municipios con predominio de terreno agrícola.

Son municipios con predominio de terreno agrícola aquellos cuyo riesgo estructural (combinación de superficie forestal, frecuencia, causalidad, pendientes, modelos de combustible) es reducido, y se relacionan en el Anexo II.

b.1) Calendario de quemas:

La Dirección General del Medio Natural, para efectuar quemas en los distintos Municipios, habilitará días concretos, que figuran en el calendario reflejado en el Anexo II.

A estos efectos, los municipios se agrupan en lotes que figuran en dicho Anexo II.

La Dirección General de Medio Natural podrá habilitar nuevos días, cuando sea estrictamente necesario, a petición únicamente de los Ayuntamientos.

La Dirección General de Medio Natural podrá suspender de habilitación de días en municipios concretos, si se observase incumplimiento de las normas de prevención.

b.2) Permisos de quemas a particulares:

Para poder efectuar quemas en los días referidos en el apartado anterior, los particulares interesados deberán presentar solicitud a los Alcaldes del Ayuntamiento correspondiente, con una antelación mínima de 48 horas, quien concederá el permiso si se cumplen los requisitos especificados en el artículo 5 de la presente Orden.

Estas solicitudes se acomodarán al modelo que figura en el Anexo III de esta Orden.

Los Alcaldes autorizarán las quemas ajustándose al artículo 5 de la presente Orden. En los permisos deberá constar el registro de salida del Ayuntamiento o Entidad local otorgante de los mismos.

La Alcaldía remitirá a la Dirección General de Medio Natural copia de los permisos concedidos con una antelación de un día respecto a la fecha de quema. Dicha remisión podrá realizarse mediante fax a SOS Rioja al número: 941200110.

En los días que se realicen quemas el Alcalde o la persona que lo sustituya, deberá estar ilocalizable y supervisará las quemas autorizadas.

El Alcalde, su representante o la Dirección General de Medio Natural, tendrán potestad para anular las autorizaciones si las condiciones climatológicas o la existencia de incendios incontrolados así lo aconsejan. En caso de conflicto entre el Alcalde y la Dirección General de Medio Natural, prevalecerá la voluntad de esta última.

3. Época de bajo riesgo de incendios forestales.

a) Fincas agrícolas situadas a más de 400 metros de terrenos forestales, sea cual sea la superficie de éstos.

Para todos los municipios de La Rioja la realización de quemas controladas en estas fincas agrícolas, en la época de bajo riesgo de incendios forestales, la autorizarán los Alcaldes respectivos emitiendo el correspondiente permiso al particular y ajustándose a lo siguiente:

- No se podrán conceder permisos en festivo.

- Las autorizaciones deberán solicitarse con una antelación de 48 horas como mínimo.

- En esta época, los Alcaldes autorizarán las quemas en base al artículo 5 en los días que consideren oportuno siempre que estimen que no existe peligro. Los permisos de quema que se concedan deberán ser para fecha concreta o plazo limitado. La vigencia de los permisos no será, en todo caso, superior a 15 días. En dichos permisos deberá constar el registro de salida del Ayuntamiento o Entidad Local otorgante de los mismos.

- La Alcaldía remitirá a la Dirección General de Medio Natural los permisos concedidos con una antelación mínima de un día respecto a la fecha de quema. Dicha remisión podrá realizarse mediante FAX a SOS Rioja al número: 941200110.

b) Fincas agrícolas situadas a menos de 400 metros de terrenos forestales.

b.1) Terrenos forestales mayores de 3 Has.

Para todos los municipios de La Rioja, la autorización de quemas controladas en estas fincas, en la época de bajo riesgo de incendios forestales, será competencia de la Dirección General de Medio Natural.

Las solicitudes de los particulares interesados se efectuarán ante el Agente Forestal de la zona, que autorizará o no la quema, mediante la cumplimentación de un modelo autocopiativo de solicitud-autorización, que firmarán ambos en el acto.

El solicitante siempre deberá portar el permiso cuando efectúe la quema.

b.2) Terrenos forestales menores de 3 has.

Regirá lo dispuesto en el artículo 3.3.a).

Se incluye cuadro resumen de autorizaciones en Anexo IV.

Artículo 4.- Prevención de incendios en montes y fincas forestales.

1. Aplicación de prohibiciones y limitaciones.

Las prohibiciones y limitaciones que se establecen a continuación, se aplicarán en todos los terrenos forestales de La Rioja, tanto si están poblados de especies arbóreas, como por matorral o pastizal y en la franja de 400 metros de ancho que los circunde.

2. Prohibiciones.

a) Queda prohibido el uso del fuego en los montes excepto en los casos regulados en la presente Orden.

b) Con carácter general, queda prohibido el uso del fuego como tratamiento para mejora de pastos naturales y como método de desbroce de matorral en pie.

c) Se prohíbe, asimismo, la quema de ribazos, cerros, y zonas no cultivadas, por ser zonas de alimentación, refugio y defensa de la fauna silvestre, y en general la quema de arbustos y vegetación.

d) Queda prohibido el uso del fuego, cualquiera que sea su finalidad, en los terrenos sometidos a cultivo agrícola que constituyan enclaves en los montes, excepto los enclavados de propiedad particular cuyo aprovechamiento se ejerza regularmente al menos en los últimos cinco años.

e) Se prohíbe arrojar fósforos encendidos o colillas sin apagar, tanto transitando por el monte, como desde los vehículos.

f) Queda prohibido acampar en los montes públicos fuera de las zonas autorizadas al efecto. Se podrán encender hogueras sin autorización previa, exclusivamente en las barbacoas de los núcleos recreativos.

g) Se prohíbe arrojar fuera de vertederos autorizados, de conformidad con el Decreto 46/1994, de 28 de julio, basuras o residuos, que con el trascurso del tiempo, u otras circunstancias, puedan provocar combustión o facilitarla.

h) Con la finalidad de evitar riesgos de incendio, se prohíbe acumular o apilar restos combustibles (sarmientos, restos de poda, etc.) a menos de 10 metros de zonas arbustivas o arboladas, cauces públicos y vías de tren.

i) Queda prohibido en época de alto riesgo el empleo de cohetes en el desarrollo de batidas de caza mayor.

j) No se autorizarán las quemas, cuando se estimen peligrosas para edificios, núcleos urbanos u otras infraestructuras. En concreto no se autorizarán quemas en una franja de diez metros de las vías del tren.

3. Limitaciones.

Para la realización de las actividades enumeradas a continuación, será preciso obtener autorización mediante Resolución del Director General de Medio Natural, quien la concederá en razón del riesgo de incendios forestales y con las condiciones que estime oportunas.

a) En época de alto riesgo de incendio.

a.1) Empleo de fuego en actividades recreativas (fuegos de campamentos, batidas de caza, puestos de caza de palomas, etc.).

a.2) El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier tipo que contenga fuego.

a.3) El almacenamiento, transporte o utilización de materiales inflamables o explosivos dentro del monte.

a.4) Eliminación de restos de choperas y otros restos forestales a partir del 1 de octubre.

b). En época de bajo riesgo de incendio

Para la eliminación de restos de poda o restos desbroces en estas fincas, regirá lo relativo a solicitudes estipulado en el artículo 3.b.1).

El uso de cohetes en el desarrollo de batidas de caza mayor será autorizado expresamente por el Guarda Forestal de la Dirección General de Medio Natural que controle dicha batida. En caso de no estar presente esta persona, el uso de este material quedará totalmente prohibido.

La solicitud podrá ser presentada en el Registro de la Dirección General de Medio Natural, C/ Prado Viejo, 62 bis, Logroño, en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, C/ Capitán Cortés, 1 bajo o por cualquiera de los medios señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la ley 4/1999, de 13 de enero.

Transcurrido el plazo de 30 días desde la presentación de la solicitud sin haberse emitido la Resolución, el interesado podrá entender estimada su petición por silencio administrativo.

Artículo 5.- Condiciones generales para la quema de rastrojos, restos agrícolas, forestales, etc.

Además de las condiciones específicas de la autorización, con carácter general, regirán las siguientes:

a) El interesado deberá notificar al menos con 24 horas de antelación a los propietarios forestales colindantes la operación a realizar señalando lugar, hora de comienzo y superficie.

b) Se deberá formar un cortafuegos en el borde de la zona a quemar con uno o más días de antelación a la fecha fijada para la quema. En ningún caso éste será inferior a 2 metros si los terrenos colindantes están desarbolados y a 5 metros si están cubiertos de árboles. Dicho cortafuegos se realizará con arado de volteo o con cuchilla, debiendo quedar la superficie de los cortafuegos totalmente limpia de rastrojo. A continuación se procederá a quemar una faja de 5 metros de ancho en el borde del cortafuegos.

c) Situar personal suficiente a juicio de los agentes de la autoridad para sofocar los conatos de incendios, el cual estará provisto de los útiles de extinción necesarios.

d) No podrá iniciarse quema alguna en los días de viento. Si iniciados los trabajos se produjera la aparición del mismo, se suspenderá inmediatamente la operación, procediendo a apagar el fuego.

e) No se podrá iniciar la quema antes de salir el sol, y deberá ser finalizada antes de las 18 horas del mismo día.

f) No se podrá abandonar la vigilancia de la zona quemada hasta que el fuego esté completamente apagado y haya transcurrido una hora como mínimo sin que se observen llamas o brasas.

g) Se acatarán aquellas otras disposiciones que estimen necesarias las Autoridades o sus Agentes.

h) La persona que realice la quema deberá llevar consigo la autorización o permiso de quema.

i) Para quemas de rastrojos, se deberá cumplir lo estipulado en el artículo 23 del vigente Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras (Decreto 1256/1969, de 6 de junio).

j) Para quemas en cunetas y en una franja de 10 metros junto a la orilla de carreteras, se precisará autorización previa de la Dirección General de Obras Públicas de la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes o de la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja.

k) En ningún caso se autorizarán quemas que afecten o dañen a especies forestales aún tratándose de ribazos de la propia explotación agrícola.

l) En cumplimiento de lo establecido en la Orden 11/2003, de 26 de marzo, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por la que se desarrollan los requisitos agroambientales para la percepción de ayudas directas en el marco de la política agraria común (PAC), para poder percibir íntegramente estas ayudas es un requisito agroambiental que no se quemen los rastrojos, excepto cuando esta práctica venga aconsejada por razones agronómicas y esté autorizada por el Servicio de Investigación y Desarrollo Tecnológico, sin perjuicio de las autorizaciones y permisos establecidos en el artículo 3 de la presente Orden.

Con objeto de cumplir lo establecido en la mencionada Orden 11/2003, se remitirá informe-

propuesta a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico proponiendo la reducción del importe de los pagos por ayudas directas concedidas al productor que realice quemas sin haber obtenido la preceptiva autorización indicada en el apartado anterior, para lo cual será requisito imprescindible que la persona que realice la quema lleve consigo dicha autorización o, cuando menos, una copia de la solicitud presentada en la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, con su correspondiente registro de entrada, bien entendido que para poder realizar la quema deben haber transcurrido al menos diez días hábiles desde que se presentó la solicitud, en caso de no haber recibido antes respuesta de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico.

Asimismo, también se remitirá el mencionado informe-propuesta de reducción de ayudas cuando el productor incumpla alguna de las condiciones establecidas en los apartados anteriores del presente artículo y en el artículo 4.

Artículo 6.- Extinción de incendios.

1. Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal, deberá intentar su extinción con la máxima urgencia, si lo permitiese la distancia del fuego y su intensidad; en caso contrario deberá dar cuenta del hecho por el medio más rápido posible al Alcalde o Agente de la Autoridad más cercano o a través de los teléfonos indicados en el Anexo V de esta Orden.

2. El Alcalde, al tener conocimiento de la existencia de un incendio forestal, lo comunicará al nº de teléfono 112, (SOS Rioja) y tomará de inmediato las medidas pertinentes movilizando los medios permanentes de que disponga para su extinción. Cuando estos medios no sean bastantes para dominar el siniestro podrá proceder a la movilización de personas útiles, con edad comprendida entre los 18 y 60 años, así como de cualquier tipo de material útil en la extinción, independientemente de su propietario, cuando lo estime preciso para la extinción del siniestro.

3. Los Alcaldes, tan pronto como tengan conocimiento de la existencia de un incendio, deberán personarse en el lugar del siniestro a la mayor brevedad posible para adoptar las medidas oportunas. Cada Corporación Municipal deberá tener prevista la sustitución del Alcalde a estos fines.

4. En los trabajos de extinción de incendios forestales, el director técnico de la operación podrá disponer, cuando sea necesario y aunque no se pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros y cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos, en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio (Art. 47.1 de la Ley 43/2003 de Montes).

5. Se considerará prioritaria la utilización de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses, y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas (Art. 43.2 de la Ley 43/2003 de Montes).

Artículo 7.- Medidas reconstructivas de las masas forestales.

Con objeto de restaurar la cubierta vegetal destruida por los incendios, la Dirección General de Medio Natural podrá declarar acotados al pastoreo todos los terrenos afectados por los incendios por el periodo de tiempo que se considere conveniente en cada caso, que como mínimo deberá ser de cinco años (Art. 45.1.5 de Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja).

Una vez dictada la Resolución de inicio del procedimiento de declaración de acotados al pastoreo, se procederá a efectuar la operación de acotamiento, cuya fecha de celebración deberá ser comunicada a la autoridad municipal, Guardia Civil y propietario del terreno con el fin de su personación al acto y firma de las correspondientes actas de acotamiento. No será preceptiva la presencia de estas personas, y en cualquier caso, les será remitida el acta correspondiente.

Una vez finalizada la operación de acotamiento, un técnico adscrito a la Dirección General de Medio Natural elaborará informe previo a la resolución dictada por el Director General de Medio Natural.

El plazo máximo para resolver y notificar será de dos meses. Transcurrido el citado plazo sin resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 42 y 92.4 de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999.

Artículo 8.- Obligaciones.

1. Toda persona que transite por terrenos forestales, estará obligada a identificarse cuando sea requerida al efecto por la Guardería Forestal del Gobierno de La Rioja, o por cualquier Agente de la Autoridad, de conformidad con la Ley 2/1995, de 10 de febrero, y Decreto 248/1966, de 10 de septiembre, Reglamento del Cuerpo Especial de Guardería Forestal del Estado.

2. Los tractores, cosechadoras y demás máquinas con motor de explosión que trabajen en las zonas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Orden deberán ir provistos de extintores de incendios de espuma o carbónicos.

3. Las empresas o particulares concesionarios de ferrocarriles, líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, gaseoductos, depósitos de explosivos o materiales combustibles, instalaciones de productos o transformación de energía eléctrica, fábricas u otras instalaciones que puedan originar incendios, deberán mantener durante la época de alto riesgo de incendios forestales, fijada en el artículo 3, limpias de maleza y restos combustibles las zonas de protección que en cada concesión se les haya fijado y cumplir en todo caso las normas de seguridad especificadas en el artículo 25 del Decreto 3.769/1972, de 23 de diciembre.

4. Todas las empresas dedicadas a explotaciones forestales habrán de mantener limpios de vegetación y restos parques y cargaderos y dotar de los medios precisos al personal para que pueda sofocar cualquier conato de incendio que se produzca en la zona de trabajo.

Artículo 9.- Infracciones y sanciones.

1. Las personas que sin causa justificada se negaran o resistiesen a prestar su colaboración o auxilio después de ser requeridas por la Autoridad serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento sobre Incendios Forestales, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria si los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, de conformidad con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

2. Los Agentes de la Autoridad Gubernativa o de la Administración del Estado, Autonómica o Municipal que tengan conocimiento de alguna infracción en materia de incendios forestales, estarán obligados a denunciarla ante la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial dando parte al propio tiempo a la Autoridad de quien dependan.

3. La Jurisdicción Ordinaria será competente para conocer los hechos que pudieran constituir delitos o faltas referentes a incendios forestales.

4. Toda infracción a lo dispuesto en la presente Orden, será sancionada según los artículos 86 y siguientes de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja y artículos 67 y siguientes de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexo I

Municipios con predominio de terrenos forestales

Ábalos, Aguilar del Río Alhama, Ajamil, Almarza de Cameros, Anguiano, Arnedillo, Berceo, Bergasa, Bergasillas, Brieva de Cameros, Cabezón de Cameros, Canales de La Sierra, Castroviejo, Cellórigo, Cervera del Río Alhama, Cornago, Enciso, Estollo, Ezcaray, Foncea, Galbárruli, Gallinero de Cameros, Grávalos, Hornillos de Cameros, Igea, Jalón de Cameros, Laguna de Cameros, Lagunilla de Jubera, Ledesma de La Cogolla, Lumbreras, Mansilla, Matute, Manzanares de Rioja, Muro en Cameros, Munilla, Muro de Aguas, Navajún, Nestares, Nieva de Cameros, Ojacastro, Ortigosa, Pazuengos, Pedroso, Préjano, Pinillos, Pradillo, Rabanera, El Rasillo, Robres del Castillo, Sajazarra Norte, Santurde, Santurdejo, San Millán de la Cogolla, San Román de Cameros, San Vicente de la Sonsierra, Santa Engracia de Jubera, Soto enCameros, Terroba, Tobía, Torre en Cameros, Torrecilla en Cameros, Valdemadera, Valgañón, Ventrosa, Viguera, Villalba de Rioja, Villanueva de Cameros, Villar de Torre, Villarejo, Villavelayo, Villaverde de Rioja, Villoslada de Cameros, Viniegra de Abajo, Viniegra de Arriba, Villarroya, Zarzosa y Zorraquín.

Anexo II

Municipios con predominio de terrenos agrícolas. Calendario

Lote 1:

Municipios: Alcanadre, Ausejo, Badarán, Cárdenas, Corera, Daroca de Rioja, Galilea, Hornos de Moncalvillo, Medrano, El Redal, Sojuela, Sotés y Ventosa.

Días habilitados: 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de octubre

Lote 2:

Municipios: Albelda de Iregua, Bezares, Camprovín, Leiva, Manjarres, Nalda, Ocón, San Millán de Yécora, Santa Coloma, Sorzano, Tormantos, Treviana.

Días habilitados: 15,18 y 19 de octubre; 2, 3, 4 y 5 de noviembre.

Lote 3:

Municipios: Entrena, Fuenmayor, Lardero, Logroño, Navarrete, Pradejón, Tudelilla, y El Villar de Arnedo.

Días habilitados: 6, 7 y 8 de octubre, 2, 3 y 4 de noviembre.

Lote 4:

Municipios: Alesanco, Azofra, Briones, Canillas de Río Tuerto, Cañas, Casalarreina, Cirueña, Cordovín, Gimileo, Hormilla, Ollauri, Rodezno, Torrecilla sobre Alesanco, Zarratón.

Días habilitados: 27, 28, 29, 30 de septiembre; 1, 18, 19 de octubre y 12 de noviembre.

Lote 5:

Municipios: Alberite, Bañares, Castañares de Rioja, Cidamón, Clavijo, Hervías, Leza de Río Leza, Ribafrecha, San Torcuato y Villamediana de Iregua.

Días habilitados: 27, 28, 29, 30 de septiembre; 1, 13, 14 de octubre y 9 de noviembre.

Lote 6:

Municipios: Aldeanueva de Ebro, Alfaro, Anguciana, Baños de Río Tobía, Bodabilla, Briñas, Cihuri, Cuzcurrita de Río Tirón, Fonzaleche, Haro, Ochanduri, Rincón de Soto, Sajazarra Sur, Tirgo, Villaseca.

Días habilitados: 4, 5, 6, 7, 8, 20 y 21 de octubre y 8 de noviembre

Lote 7:

Municipios: Arnedo, Baños de Rioja, Cenicero, Herce, Herramelluri, Hormilleja, Huércanos, San Asensio, Santa Eulalia, Torremontalbo, Uruñuela, Villabolar de Rioja.

Días habilitados: 4, 5, 6, 7, 8, 25 y 26 de octubre y 11 de noviembre.

Lote 8:

Municipios: Agoncillo, Alesón, Arenzana de Abajo, Arenzana de Arriba, Arrubal, Autol, Calahorra, Corporales, Grañon, Murillo de Río Leza, Nájera, Quel, Santo Domingo de la Calzada, Tricio y Villarta-Quintana.

Días habilitados: 13, 14, 15, 27 y 28 de octubre y 15 de noviembre.

Anexo III

D..., mayor de edad, con D.N.I. nº... y domicilio en... y teléfono nº...

Expone:

Que teniendo conocimiento de la Orden sobre prevención y extinción de incendios en terrenos forestales y agrícolas, para el año 2.004, así como de la Orden 11/2003, de 26 de marzo, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por la que se desarrollan los requisitos agroambientales para la percepción de ayudas directas en el marco de la política agraria común (PAC), deseando proceder a la realizar una quema incluida en el ámbito de aplicación de la primera Orden citada, en las parcelas siguientes de este municipio.

Paraje Polígono Parcela Superficie a quemar Tipo de restos

...............

Solicita: La oportuna autorización de conformidad con las citadas Ordenes comprometiéndose a cumplir lo dispuesto en las mismas.

..., a... de... de 2004.

D..., Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de..., autoriza la quema solicitada que deberá ajustarse a las normas de la Orden sobre Prevención y Extinción de Incendios.

La quema se efectuará el próximo día... La autorización presente podrá suspenderse en cualquier momento por la Dirección General de Medio Natural o por esta Alcaldía.

La presente autorización deberá presentarse a las Autoridades o Agentes de la Autoridad que la soliciten en cualquier momento.

..., a... de... de 2004

Anexo IV

Cuadro resumen autorizaciones

Municipios con predominio de terrenos forestales Municipios con predominio de terrenos agrícolas

Periodo de alto riesgo

(1 de julio a 15 de noviembre) - Tipo de quemas: Sólo con carácter excepcional - Tipo de quemas: sólo con carácter excepcional.

- Autoriza: D.G.M. Natural La D.G.M. Natural habilita calendario y lotes de municipios para rastrojos (posibles

ampliaciones de fechas a solicitud sólo de los Aytos.

- Autoriza: el Alcalde, en base al calendario referido.

- Permiso: Documento imprescindible, personal e intransferible que emite

el Alcalde.

Periodo de bajo riesgo - Fincas situadas a mas de 400 mts de terreno forestal, cualquiera que sea la superficie de éstos.

(16 de noviembre a 30 de junio) - Fincas situadas a menos de 400 mts. de terrenos forestales, cuando éstos sean menores de 3 Has.

Autoriza: El Alcalde y nunca en festivo.

Permiso: Documento imprescindible, personal e intransferible que emite el Alcalde.

- Fincas situadas a menos de 400 mts.de terrenos forestales, cuando éstos sean mayores de 3 Has.

Autoriza: El Agente Forestal de la zona.

Permiso: Documento imprescindible, personal e intransferible que emite el A. Forestal.

Rastrojos: Para poder percibir íntegramente las ayudas directas de la PAC, no se pueden quemar rastrojos, si antes no ha sido solicitado por razones agronómicas y autorizado por la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico. Transcurrido un plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud sin haber recibido respuesta alguna, la quema se dará por autorizada, sin perjuicio de la obligación de obtener los permisos indicados en el cuadro anterior, según establece la Orden 11/2003, de 26 de marzo, de Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, por la que se desarrollan los requisitos agroambientales para la percepción de ayudas directas en el marco de la política agraria común.

Anexo V

Avisos de incendios

Se indican los números de teléfono de uso más frecuente para aviso de incendios:

- SOS Rioja: 112.

- Delegación del Gobierno de La Rioja: 941292500. FAX: 941245845.

- Guardia Civil: 062 y 941221100.

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