TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 05 de abril de 2004
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 21/2003
Ponente Excmo. Sr. Francisco González Navarro
En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cuatro. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que con el número 21/2003, ante la misma pende de resolución que esta interpuesto por la representación procesal de CINTURÓN VERDE DE OVIEDO S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Asturias, (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de treinta de septiembre del dos mil dos, dictada en el proceso nº 267/1998. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y don Ricardo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: “Fallamos.- Desestimar el recurso número 89, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CINTURÓN VERDE DE OVIEDO, S.A., y estimar, en parte, el recurso nº 267 interpuesto por la representación procesal de don Ricardo, y en su virtud de anula en parte el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Asturias, de fecha 3 de julio de 1997, por no ser totalmente conforme a Derecho, declarándose que el valor del terreno expropiado es el de 3.100 pesetas cada m2.; que el valor del demérito del resto de la finca no expropiada es el de 3.921.046 pesetas; el demérito de la construcción asciende a 5.701.225 pesetas; el valor de 2 frutales no incluidos por el Jurado, se calcula en 16.000 pesetas, ambos; y el valor de un tenderete en 22.000 pesetas, confirmándose, en lo demás la resolución impugnada, con la aclaración de que los intereses se devengarán en la forma indicada en el octava fundamento de derecho de esta sentencia. Sin costas.”.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de CINTURÓN VERDE DE OVIEDO S.A. presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formulando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma.
TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado al Abogado del Estado que formalizó su oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, se remitieron a la Sección 6ª.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-A. En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 21/2003, el representante procesal de CINTURÓN VERDE DE OVIEDO S.A. solicita que se anule la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Asturias (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de treinta de septiembre del dos mil dos dictada en el proceso número 267/1998.
SEGUNDO.- Porque es doctrina que, como luego se verá, vamos a tener que aplicar en este recurso, y porque, con más frecuencia de lo que sería conveniente, nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con la sentencia de contraste, y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia; relato preciso y circunstanciado de esas identidades, e infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada (artículos 96 y 97), debemos empezar recordando que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación. Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones (art. 96.1), para lo cual el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma “precisa y circunstanciada” que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa de esa identidad sustancial, así como de la infracción legal que se imputa a la sentencia ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es el Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades y esa infracción legal que se esgrime, en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina. Conviene, asimismo, tener presente que cuando la doctrina que se considera necesario unificar aparezca en las sentencias de instancia pero también en sentencias del Tribunal Supremo, es a éstas a las que deberá estarse. Y -a estos efectos- la parte recurrente deberá cumplimentar lo previsto en el artículo 97.2, sin que sea necesario aportar un número ingente de ellas, entre otras razones, porque el razonamiento preciso y circunstanciado de las tres identidades debe hacerlo la parte recurrente en relación con cada una de las sentencias de contraste que se aporten, y porque puede ocurrir, en ocasiones, que una sola sentencia de contraste baste para hacer patente, por su claridad, concisión y contundencia razonadora, que la contradicción existe.
TERCERO.- Establecido lo que antecede debemos empezar reproduciendo los cinco primeros párrafos de la parte del recurso que ha presentado CINTURÓN VERDE DE OVIEDO S.A. Se dice en ellos lo siguiente: “El presente recurso se articula, como se ha expuesto, al amparo de lo establecido en el artículo 96.2 de la Ley de esta jurisdicción, al entender esta parte que la sentencia de instancia contradice inequívocamente la doctrina establecida reiteradamente por esta Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, fijada, entre otras, en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2001, acompañada como documento nº 1 del presente recurso. En primer lugar, en relación a las partes litigantes en los diferentes recursos, cabe señalar que en ambos actúan como partes procesales o bien un particular en su condición de parte expropiada, o bien la administración expropiante o beneficiaria de la expropiación, representada, en su caso, por el Abogado del Estado. En segundo lugar, respecto de la identidad fáctica, ambos recursos tienen un mismo antecedente, cual es la apertura de un expediente de Expropiación forzosa motivado por diferentes razones de utilidad pública o interés social. En tercer lugar, respecto a la identidad de pretensiones, todas ellas son fruto de la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Asturias, que resolvía el citado expediente expropiatorio. Finalmente, en cuarto lugar, en relación con la identidad de fundamentos, todas las pretensiones se apoyan en el rechazo de las partes procesales de la valoración del justiprecio acordada por el citado Jurado Provincial de Expropiación, por no responder al valor real de los bienes y derechos expropiados conforme ordena la Ley de Expropiación”. Y pasa luego a detallar el motivo de la contradicción denunciada. No puede sorprendernos que en las alegaciones que se contienen en el escrito del de oposición del expropiado don Ricardo, se niegue aptitud al contenido de los párrafos transcrito para tener por cumplido el requisito -inexcusable legalmente- de razonar pormenorizadamente la identidad de hechos fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la que presenta como de contraste. Y es que, como se dice, sin punto de ironía y con absoluta verdad, en este escrito de oposición “si damos por válido este criterio comparativo resultaría que todas las sentencias en materia de justiprecio serían idénticas con cualesquiera otras de la misma materia, a efectos de formular el recurso del artículo 96”. La parte recurrida añade otras muchas razones para demostrar que la identidad pretendida por Cinturón Verde de Oviedo S.A. entre la sentencia impugnada y la sentencia del Tribunal Supremo invocada como de contraste (sentencia de la Sala 3ª, sección 6ª de 29 de septiembre del 2001, recurso 3942/1997) no aparece por ninguna parte. Pero la ausencia de demostración de la identidad entre una y otra sentencia es tan llamativa, en este caso, que resulta innecesario recogerlas aquí, porque -debemos repetirlo- esa demostración es una carga, en sentido procesal, que pesa sobre la parte recurrente, la cual ha de soportar por ello las consecuencias desfavorables de no haberlo hecho. En resumen: en el recurso de casación para unificación de doctrina, es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1, (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Y esta doble exigencia vincula en primer lugar a la parte recurrente, sin que el Tribunal pueda suplir la ausencia de una dialéctica convincente orientada a la justificación de la concurrencia de esos presupuestos (y, en su caso, también de la fundamentación de fondo), y esto porque el principio o regla de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone.
CUARTO.- Constatada la falta de identidad de la sentencia impugnada con las de contraste que ha aportado la parte recurrente, procede declarar que no hay lugar al presente recurso de casación para unificación de doctrina. En cuanto a las costas, y en aplicación de lo prevenido en el artículo 139 LJ, de 13 de julio de 1998, habiendo sido desestimado totalmente el recurso y no existiendo razones que justifiquen lo contrario, imponemos a la Administración local recurrente la totalidad de las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina. En virtud de lo expuesto,
FALLAMOS
PRIMERO.- No hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por CINTURÓN VERDE DE OVIEDO S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Asturias (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 1ª) de treinta de septiembre del dos mil dos, dictada en el proceso número 267/1998.
SEGUNDO.- Imponemos la totalidad de las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.