Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 25/06/2004
 
 

STS 19.04.04 (REC. 1662/1998; S. 1.ª). COMPRAVENTA. RESCISIÓN. ACCIÓN RESCISORIA

25/06/2004
Compartir: 

Reclamación de cantidad por resolución de un contrato de compraventa de un inmueble por retraso en la entrega. En apelación se determina la responsabilidad solidaria de la constructora y del hoy recurrente. La Sala determina que el recurrente no intervino personalmente en el contrato por lo que no debe responder, modificando parcialmente la resolución recurrida.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 292/2004, de 19 de abril de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1662/1998

Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Romero Lorenzo

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Sueca, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Juan Manuel representado por la Procuradora Dª María Irene Arnés Bueno; en el que también fueron parte NOVA CULLERA, S.L. caducado, y DON Jesús Miguel, no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sueca, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 277/93, a instancia de D. Jesús Miguel, representado por el Procurador D. Juan M. Badía Vilar, contra la mercantil “Nova Cullera, S.L.” y contra D. Juan Manuel, sobre reclamación de cantidad. 1.- Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que “condenando a los demandados solidariamente al pago a mi mandante de la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS (8.281.857'-), intereses legales correspondientes desde el vencimiento de la obligación y al pago de las costas del presente procedimiento”. 2.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Juan Vicente Alberola Beltran, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con las excepciones de falta de personalidad en el demandado Sr. Juan Manuel, litis consorcio activo necesario, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: “.. en la que estimando las excepciones alegadas, absuelva a mis mandantes de los pedimentos de la demanda, y para el caso de que por no estimar aquéllos, entrara a conocer del fondo del asunto desestime la demanda en todas sus partes, y absuelva igualmente a mis mandantes de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, declarando la invalidez e ineficacia del contrato de 25 de noviembre de 1991 (documento DOS de la demanda) y consiguientemente la validez plena de los contratos de compra-venta de 1.989 (documentos cuatro y tres de la demanda), con expresa imposición de las costas a la parte actora”. 3.- El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: “Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Manuel Badía Vilar, en nombre y representación de D. Jesús Miguel, contra la entidad NOVA CULLERA S.L. y D. Juan Manuel, debo ABSOLVER y absuelvo a los demandados, por cuestiones procesales y sin entrar en el fondo de la demanda, de todos los pedimentos de la misma.- Por otro lado, procede imponer las costas del presente litigio a la parte actora”.

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Miguel contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 1 de Sueca en autos de menor cuantía 277/93 de fecha 12/6/96, se revoca íntegramente dicha resolución y por la presente, estimando la demanda, se condena a Nova Cullera S.L. y Juan Manuel a abonar solidariamente a Jesús Miguel 8.281.857 pesetas, intereses legales desde la fecha 31 de enero de 1992 y costas procesales de la primera instancia sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de la presente alzada”.

TERCERO.- 1.- La Procuradora Dª María Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de D. Juan Manuel, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interpone recurso de casación con base en el nº 3º apartado primero del art. 1692 del mismo texto legal, expresando como motivo el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las formas reguladoras de la sentencia, citándose como disposición infringida el art. 533.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 1707 de la L.E.C. se interpone recurso de casación con base en el nº 4º del art. 1692 de la L.E.C. expresando como motivo la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto por infracción de Ley del art. 1377 del C.C.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interpone recurso de casación con base en el nº 4º del art. 1692 del mismo texto legal, expresando como motivo la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto por infracción de Ley de los arts. 1089 y 1091 en relación al 1526, 1257 y 1259 del C.C. 2.- Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Jesús Miguel formuló demanda contra “NOVA CULLERA, S.L.” y D. Juan Manuel, interesando la condena solidaria de los mismos al abono de la cantidad de 8.281.857 pts., intereses legales desde el vencimiento de la obligación de pago de dicha suma y costas. El Juzgado de Primera Instancia desestimó dicha pretensión, con imposición de costas al actor. En fase de apelación, la Audiencia Provincial acogió el recurso del Sr. Jesús Miguel y estimó totalmente la demanda, con imposición a los demandados de las costas de primera instancia y sin hacer declaración respecto a las de la alzada. El Sr. Juan Manuel ha interpuesto contra esta última resolución el presente recurso de casación, que consta de 3 motivos.

SEGUNDO.- En el primer motivo, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 533-4º de dicha norma, alegando la falta de legitimación “ad causam” del recurrente, pues la acción ejercitada se dirige al cumplimiento de lo convenido por el demandante con “Nova Cullera” sobre rescisión de dos compraventas anteriormente celebradas entre dichos litigantes, sin que el Sr. Juan Manuel hubiese tenido intervención en dichos contratos. A su vez, en el tercer motivo, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 LEC, se denuncia la infracción de los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil, en relación con el 1256 (se cita, erróneamente el 1526), 1257 y 1259 del mismo cuerpo legal, señalando que los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y que al pago de la cantidad de 8.281.857 pts. que se reclama en la demanda solamente se había obligado la mercantil “Nova Cullera”, según se desprende de la lectura de la estipulación tercera del documento de 25 de noviembre de 1991, en el que si bien el recurrente intervino no solo como representante de dicha sociedad sino también a título personal, su participación tuvo por objeto otro tema. El común contenido de ambos motivos aconseja su conjunta consideración, para la que resulta decisiva la detenida lectura del documento en cuestión, de cuyo contenido cabe destacar los siguientes extremos: A) El objeto del mismo es la utilización por el Sr. Jesús Miguel de la opción que se le reconocía por “Nova Cullera” en los contratos de venta de un apartamento y una plaza de garaje, celebrados en septiembre de 1989, de obtener la devolución de las cantidades entregadas a cuenta más los intereses si las obras no estaban concluidas en septiembre de 1990. B) En las estipulaciones segunda y tercera se dice que el comprador renuncia a los bienes adquiridos contra la devolución o pago por “Nova Cullera” de la suma de 8.281.857 pts. en la que se comprenden dos partidas: a) Las cantidades abonadas a cuenta del precio, más I.V.A. (4.959.857 pts).- b) La compensación por intereses, mejoras realizadas y perjuicios sufridos por el Sr. Jesús Miguel debido a no haber podido tomar posesión de los bienes comprados en la fecha prevista (3.322.000 pts.). C) Es en la estipulación quinta donde el Sr. Juan Manuel asume una obligación personal, al constituirse en avalista de una letra de cambio aceptada por Nova Cullera por 4.845.260 pts. que esta entidad entrega al Sr. Jesús Miguel, ante la imposibilidad de la entidad codemandada de devolver al comprador tres letras aceptadas por éste correspondientes a entregas a cuenta del precio, por cuanto ya no obraban en su poder, al haber sido negociadas. El importe de la letra avalada por el recurrente a cuyo pago expresamente se obliga, nada tiene que ver con las cantidades a cuyo abono se había comprometido Nova Cullera en la estipulación tercera, pues equivale a la suma de los importes de las tres cambiales aceptadas por el Sr. Jesús Miguel y pendientes de vencimiento, siendo entregada por la vendedora dicha cambial para evitar al actor cualquier menoscabo patrimonial que la negociación de aquellas pudiera originarle. D) Ciertamente en la estipulación sexta se dice que todos ellos (se entiende que se refiere a los comparecientes en el documento en nombre propio y por representación) se obliga al más fiel y estricto cumplimiento de lo pactado. E) No ha sido reclamada por el Sr. Jesús Miguel en su demanda el pago de la suma de 4.845.260 pts. importe de la letra avalada por el recurrente.

TERCERO.- A todo lo expuesto ha de añadirse el contenido de diversos actos realizados por el Sr. Jesús Miguel con posterioridad al otorgamiento del documento privado cuyo contenido acaba de sintetizarse. -El 10 de septiembre de 1992 requiere notarialmente a “Nova Cullera” a fin de que le abone la cantidad de 8.281.857 pts. en el plazo de 48 horas, pues en otro caso quedaría sin efecto lo convenido en el contrato de 25 de noviembre de 1991. -El 2 de octubre del mismo año llamó a conciliación a la mencionada entidad, requiriéndola nuevamente al cumplimiento de las obligaciones pactadas, ateniéndose en otro caso a las consecuencias jurídicas que de ello se derivasen. -El 7 de noviembre siguiente con ocasión de ser requerido por Nova Cullera a la formalización de los contratos de compraventa del apartamento y plaza de garaje, el Sr. Jesús Miguel rechazó dicha intimación e insistió en el pago por la requirente de la cantidad antes mencionada. De cuanto queda expuesto ha de deducirse que pese a la amplitud de los términos en que ha sido redactada la estipulación sexta del documento de rescisión de las compraventas anteriormente convenidas, no puede entenderse que el Sr. Juan Manuel se haya sujetado a través de la misma a algo distinto de aquello a que concretamente se había obligado en la estipulación quinta, pues para llegar a dicha conclusión sería preciso que expresamente -según previene el artículo 1827 del Código Civil- hubiese manifestado que se constituía en fiador de Nova Cullera respecto al compromiso por esta mercantil contraído en la estipulación tercera. Abonan la conclusión que antecede los actos posteriormente realizados por el Sr. Jesús Miguel, de que se ha hecho mención, cuyo valor interpretativo establece el artículo 1282 del Código Civil. Procede, en virtud de cuanto queda expuesto, acoger los motivos del recurso conjuntamente estudiados, lo que hace innecesario entrar en el análisis del tercero, al haber consentido Nova Cullera la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

CUARTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha lugar a formular especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en el presente recurso. Según establece el artículo 523 LEC debe ser condenado el Sr. Jesús Miguel al pago de las costas de primera instancia correspondientes al Sr. Juan Manuel. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Manuel contra la sentencia dictada el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 277/93, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Sueca. Y acordamos: 1º Casar y anular parcialmente dicha resolución, en cuanto condena a D. Juan Manuel al pago a D. Jesús Miguel de 8.281.857 pesetas, intereses legales y costas. 2º Condenar a D. Jesús Miguel al pago de las costas de primera instancia correspondientes a la pretensión por el mismo ejercitada contra D. Juan Manuel. 3º No hacer especial declaración respecto a las costas devengadas en el presente recurso. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

  1. Actualidad: El nuevo modelo de Registro Civil impulsado por Justicia alcanza ya al 50% de la población
  2. Actualidad: La AN condena al excomisario de Barajas a 5 años de cárcel por dar un trato VIP en el aeropuerto a cambio de regalos
  3. Actualidad: Félix Bolaños sitúa la digitalización en el centro de la modernización histórica de la Justicia
  4. Estudios y Comentarios: Confederal y federal; por Francisco Sosa Wagner, catedrático universitario
  5. Tribunal Supremo: En caso de tortura la acreditación de los hechos alegados debe valerse del criterio de la prueba más allá de toda duda razonable
  6. Actualidad: El Supremo hace responsable a la banca de restituir anticipos con letras de cambio en la compra de viviendas
  7. Libros: BLANCO LÓPEZ, M.ª Ángeles: Música y Derecho. La educación musical como medio de integración social y su evolución histórica hacia la configuración de un nuevo Derecho, Iustel, 334 Páginas
  8. Estudios y Comentarios: Una casa sin cimientos; por Consuelo Madrigal Martínez-Pereda, Académica de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España
  9. Tribunal Supremo: La cesión del coche de empresa no está sujeta al IVA, aunque la empresa se haya deducido parte del Impuesto soportado por la adquisición del vehículo mediante renting
  10. Tribunal Constitucional: El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad desestima el Recurso de Inconstitucionalidad del PP y confirma que el País Vasco y Navarra tienen competencia para gestionar el ingreso mínimo vital

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana