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BUCEO PROFESIONAL

18/06/2004
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Decreto 149/2004, de 8 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen los requisitos que habilitan para el ejercicio del buceo profesional (BOA de 18 de junio de 2004). Texto completo.

El Decreto 149/2004 pretende resolver lagunas legales existentes en materia de las titulaciones y especialidades precisas para el desarrollo por los bomberos de las actividades en medios subacuáticos en la acción de preservación y de protección de las personas y de los bienes en situaciones de emergencia o ante riesgos naturales o tecnológicos.

Así, el Decreto autonómico desarrolla las condiciones que habilitan para el ejercicio de las actividades subacuáticas de carácter profesional, en cuanto a los requisitos, conocimientos y medios mínimos exigibles para la obtención de las titulaciones administrativas habilitantes para el desarrollo del buceo profesional.

Asimismo regula los centros de formación y los organismos habilitados para impartir cursos y realizar pruebas para la obtención de las diversas titulaciones de buceador profesional y prevé el Libro de Actividades Subacuáticas, como documento que acredita la capacitación del titular para el ejercicio del buceo profesional.

El Decreto 149/2004 consta de catorce artículos, una Disposición Adicional, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

DECRETO 149/2004, DE 8 DE JUNIO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS QUE HABILITAN PARA EL EJERCICIO DEL BUCEO PROFESIONAL

Mediante el Real Decreto 613/1999, de 16 de abril, se traspasó a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de buceo profesional.

De conformidad con el referido Real Decreto esta Comunidad Autónoma ha asumido desde el día 1 de julio de 1999 “las funciones y servicios de la Administración del Estado correspondientes a la autorización y apertura de centros de enseñanza de buceo profesional, la realización y control de exámenes para el acceso a titulaciones de buceo profesional, así como la expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional que habiliten para el ejercicio de ese tipo de buceo. El ejercicio de dichas funciones se realizará de conformidad con los criterios de la normativa que, en su caso, establezca el Estado en el ámbito de sus competencias”.

El Decreto 56/1999, de 25 de mayo, del Gobierno de Aragón, asignó al Departamento de Educación y Cultura las funciones transferidas por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de buceo profesional.

No obstante, razones organizativas motivaron la aprobación del Decreto 110/2002, de 19 de marzo, del Gobierno de Aragón, que derogaba el citado Decreto 56/1999, de 25 de mayo, en cuyo artículo único asigna “al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales las funciones que fueron transferidas a la Comunidad Autónoma de Aragón por el Real Decreto 613/1999, de 16 de abril, en materia de buceo profesional, las cuales serán ejercidas por el Servicio de Seguridad y Protección Civil de la Dirección General de Interior del citado Departamento”.

El Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales ha considerado necesario proponer al Gobierno de Aragón el marco normativo que permita afrontar con garantías y seguridad las intervenciones humanas en medio hiperbárico o subacuático, mediante la obtención de la titulación de buceador profesional.

El artículo 24.9 de la Orden de 14 de octubre de 1997, en la que se aprueban las Normas de Seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas establece que “para realizar operaciones de rescate o de recuperación de cadáveres se debe pertenecer a las Fuerzas de Seguridad del Estado, y/o ser buceador con la titulación profesional correspondiente, salvo en circunstancias de emergencia donde la intervención representa la protección de vidas humanas”.

Por otra parte, el artículo 35.1.22ª del Estatuto de Autonomía de Aragón asigna a esta Comunidad la competencia exclusiva en materia de ejercicio de profesiones tituladas.

Con este Decreto el Gobierno de Aragón, en el ejercicio de la competencia exclusiva asumida estatutariamente por la Comunidad Autónoma, pretende resolver lagunas legales existentes en materia de las titulaciones y especialidades precisas para el desarrollo por los bomberos de las actividades en medios subacuáticos en la acción de preservación y de protección de las personas y de los bienes en situaciones de emergencia o ante riesgos naturales o tecnológicos.

Este Decreto es el marco normativo que permite abordar, entre otras cuestiones, que las actuaciones de salvamento e intervención en medios acuáticos e hiperbáricos sean ejercidas por personal con la formación adecuada, la debida habilitación administrativa y con el consiguiente control ejercido por la Administración de la Comunidad Autónoma. Citaremos como ejemplo el salvamento y localización de personas, en ríos, lagunas, pozos y embalses con aguas turbias y la localización, extracción y manipulación de bienes u otros trabajos en medio hiperbárico.

El presente Decreto consta de catorce artículos, una Disposición Adicional, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

Este Decreto desarrolla las condiciones que habilitan para el ejercicio de las actividades subacuáticas de carácter profesional, en cuanto a los requisitos, conocimientos y medios mínimos exigibles para la obtención de las titulaciones administrativas habilitantes para el desarrollo del buceo profesional.

Asimismo este Decreto regula los centros de formación y los organismos habilitados para impartir cursos y realizar pruebas para la obtención de las diversas titulaciones de buceador profesional y prevé el Libro de Actividades Subacuáticas, como documento que acredita la capacitación del titular para el ejercicio del buceo profesional.

A los efectos de garantizar un adecuado control administrativo en la materia se crea el Registro de Títulos y Centros de Formación de buceo profesional y con el fin de prestar asesoramiento y apoyo técnico al órgano administrativo competente en la gestión del buceo profesional, se crea la Comisión Técnica de buceo profesional.

Este Decreto aborda el buceo profesional con pleno respeto a la normativa estatal.

Por cuanto antecede, sometido este Decreto a información pública y consultadas las instituciones, organismos, asociaciones y organizaciones afectadas en el ámbito de aplicación de este Decreto, a propuesta del Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 8 de junio de 2004, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Decreto tiene por objeto establecer las titulaciones profesionales, los requisitos y las condiciones que habilitan para el ejercicio del buceo profesional en Aragón.

2. A efectos del presente Decreto, se entiende por buceo profesional toda actuación o incursión en medio hiperbárico o subacuático que deriva de una actividad profesional o laboral empleando el auxilio de equipos de buceo y técnicas que permitan el intercambio de aire pulmonar con el exterior, o bien de cualquier sistema que facilite la respiración, con objeto de conseguir una permanencia prolongada dentro del medio líquido.

3. Las normas del presente Decreto no son de aplicación al buceo militar, excepto en lo referente a la convalidación.

Artículo 2. Actividad profesional.

Para el ejercicio del buceo profesional en aguas continentales pertenecientes al ámbito territorial de Aragón, el buceador deberá estar en posesión del Libro de Actividades Subacuáticas en vigor en el que constará la titulación de buceo profesional adecuada a su nivel de exposición hiperbárica a que se tenga que someter y a la actividad que se tenga que realizar, sin perjuicio del cumplimiento de las normas estatales de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, de homologación de materiales de buceo y su normalización y demás disposiciones estatales aplicables.

Artículo 3. Libro de Actividades Subacuáticas.

1. El Libro de Actividades Subacuáticas es el único documento de identificación y de acreditación de las titulaciones administrativas y especialidades del buceador profesional, es personal e intransferible.

2. En el Libro de Actividades Subacuáticas constarán los datos personales, fotografía del titular, su titulación de buceo profesional, los reconocimientos médicos que se determinen (tanto los reconocimientos de periodicidad anual como el reconocimiento específico para la renovación) y las eventuales restricciones al ejercicio del buceo.

3. El Libro de Actividades Subacuáticas es el elemento material que recopila la historia profesional de su titular y la descripción del trabajo realizado.

4. El titular deberá registrar la fecha en que se efectúa la inmersión, la localización de ésta, la actividad realizada, el tiempo de inmersión y profundidad de las intervenciones hiperbáricas en que participe, así como cualquier incidencia o dato que en su transcurso merezca ser reseñado o que en el desarrollo de este Decreto se determinen. Estas anotaciones deberán ir firmadas por el responsable o jefe de equipo y refrendadas por la empresa.

Artículo 4. Obtención y renovación del Libro de Actividades Subacuáticas.

1. El Libro de Actividades Subacuáticas será expedido por el órgano administrativo que tenga atribuida la competencia de buceo profesional, a solicitud del interesado, debiendo acompañar el Documento Nacional de Identidad y el justificante de haber liquidado la tasa administrativa por sellado de Libros oficiales.

2. Para la expedición del correspondiente Libro de Actividades Subacuáticas, se deberá estar en posesión de alguna de las titulaciones administrativas que habilitan para el ejercicio del buceo profesional en Aragón.

3. El Libro de Actividades Subacuáticas tendrá una validez de cinco años desde su expedición, renovable por períodos de igual duración, a solicitud del interesado.

4. Para la renovación del Libro de Actividades Subacuáticas es necesario haber superado el examen médico de aptitud para la práctica de las actividades subacuáticas profesionales, haber liquidado la tasa prevista en el apartado 1 de este artículo y cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente.

5. En caso de extravío, robo o destrucción física del Libro de Actividades Subacuáticas, el titular podrá solicitar la expedición de un duplicado, manteniendo la fecha de validez que correspondiera al Libro original.

6. Corresponde al titular del Libro de Actividades Subacuáticas la responsabilidad de su uso y custodia. El uso fraudulento por persona distinta al titular y la modificación o la falsificación de las anotaciones conllevará la retirada y anulación del Libro, con la consiguiente baja en el Registro de Títulos y de Centros de Formación de buceo profesional.

7. Reglamentariamente se determinará el modelo, la forma, las características y el contenido del Libro de Actividades Subacuáticas.

Artículo 5. Títulos de buceo profesional.

Las titulaciones profesionales para el ejercicio del buceo profesional en Aragón se clasifican en:

a) Buceador profesional de pequeña profundidad.

b) Buceador profesional de media profundidad.

c) Buceador profesional de gran profundidad de intervención.

d) Buceador profesional de gran profundidad a saturación.

e) Buceador profesional de gran profundidad-Jefe de complejo hiperbárico.

f) Buceador instructor profesional.

Artículo 6. Niveles de exposición hiperbárica.

Las titulaciones de buceador profesional referidas en el artículo anterior quedan agrupadas en función de los distintos niveles de exposición hiperbárica:

a) Nivel de competencia I (pequeña profundidad) Título: Buceador profesional de pequeña profundidad.

b) Nivel de competencia II (media profundidad) Título: Buceador profesional de media profundidad.

c) Nivel de competencia III (gran profundidad) en el se distinguen tres títulos de buceador profesional de gran profundidad:

i) Título de buceador profesional de gran profundidad de intervención ii) Título de buceador profesional de gran profundidad a saturación iii) Título de buceador profesional de gran profundidad Jefe de Complejo Hiperbárico.

d) Nivel de competencia para la formación, especialización:

Título: Buceador Instructor Profesional.

Artículo 7. Nivel de competencia I. Buceador profesional de pequeña profundidad.

La titulación de buceador profesional de pequeña profundidad capacita para:

a) Utilizar equipos de buceo con aire: autónomos de sistema abierto y de sistema cerrado, y semiautónomos con suministro desde superficie.

b) Efectuar inmersiones hasta una profundidad de 30 metros, conforme a las normas de seguridad y limitaciones de los equipos utilizados.

c) Realizar trabajos subacuáticos utilizando métodos y procedimientos establecidos.

d) Participar como buceador ayudante en las actividades de formación práctica.

Artículo 8. Nivel de competencia II. Buceador profesional de media profundidad.

La titulación de buceador profesional de media profundidad capacita para:

a) Utilizar equipos de buceo autónomo de sistema abierto y de sistema cerrado, y semiautónomos con suministro desde superficie y campanas húmedas.

b) Efectuar inmersiones hasta una profundidad de 50 metros, conforme a las normas de seguridad y limitaciones de los equipos utilizados.

c) Realizar inmersiones utilizando aire y mezclas binarias de nitrógeno y oxígeno, según las limitaciones que marca la legislación.

d) Efectuar trabajos subacuáticos utilizando métodos y procedimientos establecidos.

e) Realizar, coordinar y supervisar trabajos que requieran la utilización de conocimientos específicos en: instalaciones y sistemas de buceo, reparaciones a flote y salvamento de embarcaciones, corte y soldaduras subacuáticas, obras hidráulicas, inspecciones subacuáticas, búsqueda y salvamentos subacuáticos de personas o bienes, instalaciones de cultivos acuícolas y operaciones con cámara hiperbárica.

f) Capacita para adquirir la especialidad de operador de cámara hiperbárica, necesaria para efectuar los trabajos de control, supervisión y mantenimiento de la cámara hiperbárica y sus sistemas asociados, siempre actuando con la supervisión del médico especialista en medicina subacuática o hiperbárica, tanto en los casos de emplearse para tratamientos médicos como para efectuar recompresiones y descompresiones en superficie.

g) Participar como buceador ayudante en las actividades de formación.

h) Actuar como jefe de equipo en operaciones de intervención de pequeña y media profundidad.

Artículo 9. Nivel de competencia III. Buceador profesional de gran profundidad.

1. En el Nivel de competencia III: Gran profundidad, se distinguen tres titulaciones:

a) Título: buceador profesional de gran profundidad de intervención.

b) Título: buceador profesional de gran profundidad a saturación.

c) Título: buceador profesional de gran profundidad Jefe de complejo hiperbárico.

2. La titulación de buceador profesional de gran profundidad de intervención capacita para:

a) Utilizar equipos de buceo autónomo de sistema abierto y de sistema cerrado y semiautónomos con suministro desde superficie y campanas húmedas.

b) Efectuar inmersiones hasta 90 metros.

c) Utilizar aire y mezclas sintéticas de gases binarios o ternarios (sin llegar a saturación) conforme a las normas de seguridad.

d) Utilizar equipos especiales de mezcla de gases.

e) Efectuar trabajos subacuáticos utilizando métodos y procedimientos establecidos.

f) Participar como buceador ayudante en las actividades de formación.

3. La titulación de buceador profesional de gran profundidad a saturación capacita para:

a) Efectuar inmersiones hasta la profundidad máxima que permitan los equipos y las mezclas sintéticas respirables, sin sobrepasar los límites de seguridad marcados por la legislación vigente.

b) Utilizar aire y mezclas sintéticas de gases binarias y ternarias, según las limitaciones que marca la legislación vigente.

c) Utilizar para las intervenciones los equipos de buceo autónomo de sistema abierto y de sistema cerrado y semiautónomos con suministro desde superficie y campanas húmedas, y torretas de inmersión (campanas cerradas).

d) Emplear equipos especiales de mezclas de gases.

e) Efectuar inmersiones a saturación desde el correspondiente complejo hiperbárico.

f) Realizar trabajos subacuáticos utilizando métodos y procedimientos establecidos.

g) Actuar como jefe de equipo en operaciones de intervención de gran profundidad.

h) Participar en las actividades de formación como buceador ayudante.

4. La titulación de buceador profesional de gran profundidad-Jefe de complejo hiperbárico capacita a su titular para:

a) Desarrollar las competencias previstas en los niveles recogidos en los apartados 2 y 3 de este artículo.

b) Diseñar las mezclas de gases sintéticos ternarios.

c) Actuar como jefe de equipo en inmersiones a saturación.

d) Actuar como jefe de equipo de un complejo hiperbárico.

e) Realizar trabajos subacuáticos utilizando métodos y procedimientos establecidos.

f) Participar en las actividades de formación como buceador ayudante.

Artículo 10. Nivel de competencia para la formación, especialización.

Buceador instructor profesional.

La superación del curso de especialización, con base en las titulaciones administrativas reguladas en este Decreto y en las obtenidas con anterioridad al mismo, habilitan para dirigir la formación en cursos de buceo profesional, hasta el nivel de competencia que se posea.

Artículo 11. Requisitos para la obtención de los títulos de buceo profesional.

1. Para obtener el título de buceador profesional de pequeña profundidad (Nivel de competencia I) se precisan cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos 18 años de edad.

b) Certificado médico oficial de aptitud para la práctica del buceo profesional, según lo establecido en las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.

c) Superar las pruebas de evaluación psicológicas que se establezcan.

d) Superar las pruebas físicas y de natación que se establezcan.

e) Superar el test de compresión y tolerancia al oxígeno hiperbárico en los límites que se establezcan.

f) Acreditar la realización de un curso de soporte vital en centro autorizado, conforme a los protocolos de emergencia de ILCOR.

g) Realizar el curso de formación específico para buceador profesional de pequeña profundidad y superar el examen correspondiente.

h) Pago de la tasa administrativa por prestación de servicios administrativos y técnicos.

2. Para obtener el título de buceador profesional de media profundidad (Nivel de competencia II) se precisan cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de buceador profesional de Pequeña Profundidad, por un período mínimo de un año y acreditar 100 horas de inmersión.

b) Certificado médico oficial de aptitud para la práctica del buceo profesional, según lo establecido en las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.

c) Superar las pruebas de evaluación psicológicas que se establezcan.

d) Superar las pruebas físicas y de natación que se determinen.

e) Superar el test de compresión y tolerancia al oxígeno hiperbárico en los límites que se establezcan.

f) Acreditar la realización de un curso de soporte vital en centro autorizado, conforme a los protocolos de emergencia de ILCOR.

g) Realizar el Curso de formación especifico para buceador profesional de Mediana Profundidad y superar el examen correspondiente.

h) Pago de la tasa administrativa por prestación de servicios administrativos y técnicos.

3. Para obtener el título de buceador profesional de gran profundidad (Nivel de competencia III) se precisan cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título administrativo de buceador profesional de Media Profundidad, por un período mínimo de dos años y acreditar 200 horas de inmersión.

b) Certificado médico oficial de aptitud para la práctica del buceo profesional, según lo establecido en las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.

c) Superar las pruebas de evaluación psicológicas que se prevean.

d) Superar las pruebas físicas y de natación que se determinen.

e) Superar el test de compresión y tolerancia al oxígeno hiperbárico en los límites que se establezcan.

f) Acreditar la realización de un curso de soporte vital en centro autorizado, conforme a los protocolos de emergencia de ILCOR.

g) Realizar el curso de formación especifico para buceador profesional de gran profundidad y superar el examen correspondiente.

h) Pago de la tasa administrativa por prestación de servicios administrativos y técnicos.

4. Para obtener el título de buceador instructor profesional se precisan cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de la titulación administrativa de buceador profesional de Media Profundidad, habilitante de nivel II o superior por un período mínimo de un año.

b) Acreditar una experiencia mínima de 250 horas como ayudante de formación.

c) Realizar y superar el curso de capacitación o adaptación pedagógica que se determine por la Comisión Técnica de buceo profesional.

d) Pago de la tasa administrativa por prestación de servicios administrativos y técnicos.

5. El contenido de las pruebas psicológicas y de las pruebas físicas y de natación necesarias para la obtención de los distintos títulos de buceador profesional se aprobará mediante Resolución de la Dirección General con competencias en la materia, a propuesta de la Comisión Técnica del buceo profesional.

Artículo 12. Centros de Formación.

1. Los centros de formación y los organismos que deseen impartir cursos y realizar pruebas para la obtención de los títulos administrativos habilitantes para el ejercicio del buceo profesional deberán estar inscritos en el Registro de Títulos y de Centros de Formación de buceo profesional y contar con una autorización previa expedida por el órgano administrativo con competencia en buceo profesional para cada curso o programa de formación que se desee impartir.

2. Los programas de formación y de especialización, con sus contenidos y requisitos, se aprobarán mediante Resolución de la Dirección General con competencias en la materia, a propuesta de la Comisión Técnica del buceo profesional.

3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos necesarios que deberán cumplir los centros de formación para obtener la preceptiva autorización como centro de formación, tales como sus instalaciones, equipamientos de material, número de alumnos por curso, profesorado, profesor de prácticas, elementos auxiliares como embarcaciones de apoyo y servicios sanitarios, entre otros.

Artículo 13. Comisión Técnica del buceo profesional.

1. La Comisión Técnica de buceo profesional es un órgano consultivo, de asesoramiento y de apoyo técnico al órgano administrativo con competencia en materia de buceo profesional, al cual quedará adscrito.

2. Son funciones de la Comisión Técnica de buceo profesional:

a) Supervisar la formación impartida por los centros de formación autorizados de buceo profesional.

b) Proponer las pruebas necesarias para la obtención de las titulaciones administrativas de buceador profesional.

c) Informar de las solicitudes para la convalidación de títulos que habiliten para la práctica del buceo profesional en Aragón.

d) Cualesquiera otra que le fuera atribuida por el ordenamiento jurídico.

3. La Comisión Técnica de buceo profesional se compone de seis miembros, tres en representación de la Comunidad Autónoma, de entre los cuales uno ostentará el cargo de Presidente y otro de Secretario, y tres vocales en representación de expertos en la materia.

4. El Presidente de la Comisión Técnica de buceo profesional dimitirá con su voto en caso de empate. El Secretario ostentará voz y voto.

5. Los miembros de la Comisión Técnica de buceo profesional serán nombrados por el Director General con competencias en materia de buceo profesional.

Artículo 14. Registro de Títulos y de Centros de Formación de buceo profesional.

1. Se crea el Registro de Títulos y de Centros de Formación de buceo profesional adscrito al órgano administrativo con competencias en materia de buceo profesional.

2. En este registro se anotarán:

a) Los centros y organismos autorizados para realizar la formación de actividades subacuáticas profesionales.

b) Los programas docentes debidamente autorizados.

c) Los títulos de buceador profesional obtenidos en Aragón y otras titulaciones de buceador profesional expedidos por otros organismos oficiales competentes, previa convalidación.

d) Los Libros de Actividades Subacuáticas, tanto por nuevas titulaciones administrativas como por las renovaciones o convalidaciones.

3. A los efectos de inscripción, el interesado deberá acompañar junto con su solicitud y documentación complementaria, el justificante de haber liquidado la tasa administrativa por inscripciones y modificaciones en Registros Oficiales.

4. Reglamentariamente se establecerá el régimen de actividad, organización y funcionamiento de este Registro administrativo.

Disposición adicional única. Convalidaciones.

El órgano administrativo en la gestión del buceo profesional podrá convalidar los títulos, tarjetas, libros y demás acreditaciones profesionales obtenidas para el ejercicio del buceo profesional fuera de Aragón o concedidas por otras Administraciones Públicas, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se determine en el que se contemplarán los contenidos de los programas de formación así como la experiencia acreditada por el solicitante.

Disposición transitoria primera. Renovaciones de títulos de buceo profesional en vigor.

Los títulos, tarjetas o libros que habiliten para el ejercicio del buceo profesional, obtenidos con anterioridad a la vigencia de este Decreto, mantendrán su validez hasta su caducidad, debiendo ser renovados conforme a lo establecido en este Decreto y disposiciones de desarrollo.

Disposición transitoria segunda. Comisión Técnica de buceo profesional.

La Comisión Técnica de buceo profesional se constituirá en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al titular del Departamento competente en materia de buceo profesional para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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