TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 1 de abril de 2004-06-08
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6858/1999
Ponente Excmo. Sr. José Manuel Sieira Míguez
En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6858/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación legal de D. Jesús María contra sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 dictada en pleito número 138/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: Desestimamos el recurso contencioso Administrativo num. 138/96 interpuesto por Jesús María representado por la Procuradora Beatriz Ruano Casanova, contra desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial dela Administración Penitenciaria efectuada por el interesado, con motivo de las quemaduras sufridas en el incendio producido en la madrugada del día 20 de diciembre de 1992 en el Centro Penitenciario de Valladolid, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Jesús María presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dictar sentencia por la que casando la de instancia se declare la existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública que habrá de ser condenada a indemnizar a D. Jesús María en la cuantía de 31.606.200 ptas. por el valor de las lesiones sufridas; 5.618.880 ptas., por el daño estético; y 30.000.000 ptas. por el daño moral.
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.
QUINTO.- Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida.
SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA DE MARZO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Articula el recurrente un primer motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c de la Ley de la Jurisdicción, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al entender que la Sala de instancia infringe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El motivo no puede prosperar por cuanto los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no son de aplicación al proceso contencioso administrativo, por lo que, a falta de otra cita de precepto infringido, el motivo carece de la fundamentación mínima exigida por el artículo 92.1 dela Ley Jurisdiccional que exige la cita de las normas que se consideren infringidas. Si el recurrente entiende que la Sala ha incurrido en arbitrariedad o falta de motivación debió articular un motivo en el primer caso al amparo del 88.1.d de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 9.3 de la Constitución y en el segundo caso al amparo del 88.1.c por la infracción del articulo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no hacerse así el motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.- En el segundo motivo el recurrente que sostiene que la Sala de instancia infringe los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, ampara su afirmación en que en su opinión esta Sala debe hacer uso del articulo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción y proceder a integrar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. La aplicación de la técnica de integración del factum exige que existan hechos suficientemente justificados, cuya toma en consideración sea necesaria para apreciar la infracción del ordenamiento jurídico alegado, que hayan sido omitidas por el Tribunal de instancia. En nuestro caso ninguno de los hechos primero, tercero, cuarto y quinto a que se refiere el recurrente en un escrito de interposición, a saber característica del colchón de la celda del recurrente, prescripción del médico de la prisión, antecedentes sobre drogadicción del recurrente y lesiones sufridas, han sido omitidas por la Sala de instancia, el hecho de que el recurrente discrepe sobre la valoración de los mismos y su grado de acreditación no permite acudir a la técnica de integración en estos extremos. En cuanto al hecho de que la celda hubiera sido limpiada antes del examen por el equipo de atestados y la personación de la comisión judicial, si bien tal afirmación es cierta respecto de la primera de las actuaciones citadas, así resulta del informe técnico obrante en los folios 49 a 54 de las Diligencias Previas unidas a las actuaciones, no esta justificado dicho extremo respecto de las diligencias de reconocimiento judicial. Por otra parte el propio recurrente admite que no se da el requisito exigido por el articulo 88.3 de la Ley Jurisdiccional en cuanto a que el hecho a tomar en consideración, en nuestro caso el que la celda hubiera sido limpiada antes del atestado de la Guardia Civil, sea determinante para apreciar la infracción alegada. En efecto el recurrente se limita a afirmar que “puede tener trascendencia” a la hora de explicar por que no apareció el mechero que provoco el incendio o porque no aparecieron restos de los materiales que se combustionaron y que no pudieron ser estudiados, pero lo cierto es que la Sala a quo admite que el incendio se provocó con un mechero que permanecía en poder del recurrente pese a ser registrado y que no esta previsto reglamentariamente que los colchones estén recubiertos de funda antiinflamable. Como ya se ha dicho el recurrente no afirma la trascendencia de tales hechos a la hora de apreciar la infracción que afirma sino que simplemente sostiene la mera posibilidad que así sea, pero en función de otros hechos, el origen del incendio y los materiales existentes en la celda, que sí son tomados en consideración por la sentencia de instancia. En consecuencia no procede integrar los hechos declarados probados por la sala a quo en el sentido que pretende el recurrente y por tanto desaparece el soporte fáctico de la infracción que se pretende, razón por la que el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente por imperativo del articulo 139 de la Ley Jurisdiccional. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
FALLAMOS
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional de fecha 26 de mayo de 1999 dictada en recurso núm. 138/96 con expresa condena en costas al recurrente. Así por esta nuestra sentencia, firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.