Diario del Derecho. Edición de 16/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 02/06/2004
 
 

STS DE 02.04.04 (REC. 1545/1998; S. 1.ª). ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. DOCTRINA GENERAL. CONCEPTO

02/06/2004
Compartir: 

Se deriva la casación de la reclamación de cantidad derivada de los honorarios en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales. En el caso no se puede aceptar la argumentación sobre la interpretación del contrato litigioso ya que además éste es verbal, y no ofrece duda en el sentido literal de sus cláusulas. Tampoco se puede imponer su propia valoración de la prueba, en el caso de la testifical. Tampoco se infringe el precepto sobre el arrendamiento de obra o servicios ya que es un precepto demasiado genérico que es solo definitorio y no es válido para soportar un motivo de casación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 263/2004, de 02 de abril de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1545/1998

Ponente Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de los de Madrid; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad PROBANCA SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. (antes, Banco Ibercorp, S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Reina Sagrado (sustituida posteriormente por su compañera Dª María Pardillo Landeta; siendo parte recurrida BUFETE ARMERO Y CIA., S.R.C., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta y Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 66/1995, a instancia de Bufete José Mario Armero y Compañía S.R.C., hoy Bufete Armero y Cía, S.R.C. representado por la Procuradora Dª Cayetana Zulueta Luchsinger, contra BANCO DE CANTABRIA, S.A. (antes BANCO IBERCORP, S.A. y hoy PROBANCA SERVICIOS FINANCIEROS, S.A.), representado por la Procuradora Dª Pilar Reina Sagrado, sobre reclamación de cantidad. 1.- Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado “que habiendo por presentado escrito con las manifestaciones que contiene y documentos que lo acompañan, tenga por formulado, juicio declarativo de menor cuantía, contra Banco de Cantabria, S.A. en reclamación de: 1º.- La cantidad de 25.627.337 pesetas, en concepto de principal adeudado. 2º.- Los intereses correspondientes a la cantidad por principal mencionada. 3º.- La cantidad que deba añadirse al principal, resultado de aplicar a los 25.627.337 pesetas el tipo vigente del Impuesto sobre el Valor añadido (IVA) en el momento en que se produzca el pago de dicho principal, para su ingreso en la Hacienda Pública, como es preceptivo. 4º.- Las costas y gastos del presente procedimiento”. 2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Pilar Reina Sagrado en su representación, quien contestó a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: “se desestime íntegramente las peticiones de la actora, con expresa imposición de las costas a la misma, por su manifiesta temeridad y mala fe en el planteamiento de esta demanda”. Formuló asimismo RECONVENCIÓN y tras invocar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia “en la que se declare el derecho el derecho de mi mandante BANCO DE CANTABRIA, S.A. a percibir del BUFETE JOSÉ M. ARMERO, S.R.C., la cantidad de 24.372.663 pts.” 3.- Dado traslado de la demanda reconvencional, la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta y Luchsinger en nombre y representación de Bufete José M. Armero y Cía, S:R.C., contestó a la misma y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia “admitiendo la demanda interpuesta por esta parte en su integridad, condenándose al BANCO DE CANTABRIA, S.A. a pagar a mi mandante la totalidad de las cantidades reclamadas, y desestimando también en su totalidad la reconvención planteada, con expresa imposición de costas a la parte demandada”. 4.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 42 de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 1995, cuyo fallo es el siguiente: “Que estimando íntegramente el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dña. Cayetana Zulueta Luchsinger en nombre y representación de Bufete José Mario Armero y Cía S.R.C. hoy BUFETE ARMERO Y CIA, S.R.C., contra BANCO DE CANTABRIA S.A. (antes BANCO IBERCORP S.A.) representado por la Procuradora Doña. Pilar Reina Sagrado, debo condenar y condeno a dicho Banco demandado a que abone a la actora la suma de 25.627.337,- pesetas en concepto de principal; más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, más la cantidad que deba añadirse al principal, resultado de aplicar al mismo el tipo vigente del IVA, en el momento en que se produzca el pago de dicho principal y desestimando el suplico de la demanda reconvencional formulada por BANCO DE CANTABRIA, S.A. contra BUFETE ARMERO Y CIA, S.R.C., debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones contra ella deducidas en la reconvención y debo condenar y condeno al BANCO DE CANTABRIA, S.A., al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento”.

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Banco de Cantabria S.A. (antes Banco Ibercorp, S.A.), hoy Probanco Servicios Financieros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado nº 42 de Madrid en el juicio de Menor Cuantía nº 66/95 contra ella seguido a instancia del “Bufete José M. Armero y Cía S.A.”, hoy Bufete Armero y Cía S.R.C., debemos conformar dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia”.

TERCERO.- 1.- La Procuradora Dª Pilar Reina Sagrado (posteriormente sustituida por su compañera Dª María Pardillo Landeta, en nombre y representación de la entidad hoy denominada PROBANCA SERVICIOS FINANCIEROS (antes Banco Ibercorp, S.A. y Banca de Cantabria, S.A.) interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: “

PRIMERO.- Por infracción del artículo 1282 del Código Civil sobre interpretación de los contratos al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Por infracción del artículo 1248 del Código Civil sobre interpretación de la prueba testifical, al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil número 4, se alega como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, el artículo 1248 del Código Civil en relación con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido el Juzgado de Instancia en un “juicio ilógico, arbitrario y contrario a la razón de ciencia de los testigos”.

TERCERO.- Por infracción del artículo 1253 del Código Civil al amparo del artículo 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque a través de la prueba de presunciones llega el juzgador a una convicción errónea.

CUARTO.- Por infracción del artículo 6.2 de la Ley de Suspensión de Pagos al amparo del artículo 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 5º.- Por infracción del artículo 1544 del Código Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución al amparo del artículo 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- Por infracción del artículo 81.1 de la Ley de Sociedades Anónimas al amparo del artículo 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. 2.- Admitido el recurso por auto de fecha 26 de enero de 2000, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo. Por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta (posteriormente sustituida por su compañera Dª María Pardillo Landeta, se presentó escrito suplicando a la Sala se dicte sentencia en la que estimando no ser procedente ningún motivo, se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido. 3.- No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE MARZO del año en curso, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por “Bufete José M. Armero y Cía, S.R.C.” se formuló demanda contra “Banco de Cantabria, S.A.” antes “Banco Ibercorp, S.A.”, hoy “Probanca Servicios Financieros, S.A.”, en reclamación de la cantidad de 25.627.337 pesetas, más la que resulte de aplicar el impuesto sobre el valor añadido, cantidad que dice serle adeudada como honorarios del contrato de servicios concertado con Ibercorp, S.A., ascendentes a 50.000.000 de pesetas, a los que aplicó la cantidad de 24.372.663 pesetas que tenía en su poder en concepto de provisión de fondos. La entidad demandada, además de oponerse a la pretensión actora, formuló reconvención interesando la condena de la actora a la devolución de la cantidad por ella retenida. En ambas instancias se dio lugar a la demanda y se desestimó la reconvención.

SEGUNDO.- Acogido, como los siguientes, al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso denuncia infracción del art. 1282 del Código Civil. La finalidad del motivo es la de combatir la conclusión a que se llega en la sentencia recurrida de que Ibercorp, S.A. contrató los servicios profesionales de “Bufete José M. Armero y Cía, S.R.C.” para la prestación de aquellos servicios cuyos honorarios son objeto de reclamación en la demanda inicial; la recurrente concluye la extensa fundamentación del motivo diciendo que “en consecuencia, el presente motivo debe estimarse por infracción del art. 1282 del Código Civil, en la medida en que el Juzgador en la valoración de la prueba tuvo única y exclusivamente en cuenta la declaración de tres testigos, interesados y sin conocimiento de la intención de las partes, obviando la documentación y hechos probados antes especificados y, lo que es peor, olvidando que el objeto de la litis era la reclamación de honorarios que tenía su base en un contrato de arrendamiento de servicios profesionales no escrito, el cual, en todo caso, y como tal contrato debía ser interpretado conforme a las reglas del art. 1281 del Código Civil, y subsidiariamente, por ser no escrito, conforme a las del art. 1282 del mismo Cuerpo legal, que resultan de directa aplicación en nuestro caso”. Señala la sentencia de 2 de abril de 2002 que “es doctrina jurisprudencial de esta Sala emanada de sus sentencias que la configuran como de forma constante y pacífica, la que determina que la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos -”quaestio facti”-, y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas -”quaestio iuris”-”, y la sentencia de 12 de mayo de 2003 dice: “la prueba es siempre de hechos, mientras que la interpretación busca la intención común de los contratantes a través de lo escrito y de sus actos coetáneos y posteriores, para determinar el fin que les llevó a contratar, caso de que no pueda conseguirse mediante interpretación literal”. A esta fijación de los hechos como actividad previa a la interpretación, se refería la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 1967 en que, al igual que ahora, se discutía si una determinada sociedad era o no quien tenía la condición de contratante en el contrato en litigio; afirma esta sentencia que “la cuestión relativa a si fue una u otra la entidad que contrató con el demandado, hoy recurrente, es ante todo y sobre todo, de mero hecho”, y más adelante continúa diciendo “que en los motivos tercero, cuarto y quinto, se intenta defender la tesis de que fue el Montepio y no la Agrupación, quien intervino en le contrato que, por documento privado, se concertó con fecha 12 de octubre de 1961, adentrándose en la exégesis del mismo, pero aparte de que, por aplicación del principio lógico- de “razón suficiente”, la “causa” precede al “efecto” y pro tanto el “autor” a la “obra”, por lo que el problema de la identificación de los contratos, es anterior y distinto al de la interpretación del texto del contrato”. Diferenciación que se reitera en la sentencia de 23 de diciembre de 1982 según la cual “es doctrina constante de esta Sala últimamente, y por todas, las de 6 de febrero, 14 de junio y 20 de octubre de 1981,- que puede distinguirse la interpretación de un contrato de la apreciación de los hechos, pues la operación de interpretación se desdobla en dos partes: por un lado, el Tribunal “a quo” fija los hechos a través de la valoración de las pruebas practicadas, más luego de esa fase y operando sobre los hechos así fijados pasa a aplicarles las normas contenidas en los artículos sobre hermenéutica”. Controvertida la intervención de la demandada como parte contratante en el contrato en virtud del cual actúa la demandante inicial, es evidente que tal cuestión lo es de hecho, a determinar a través de la valoración de la prueba y no mediante la aplicación de las normas de interpretación de los contratos, camino este último que es el seguido por la recurrente y que lleva a la desestimación del motivo por aplicación de la doctrina jurisprudencial citada. A igual solución desestimatoria se llega desde otro punto de vista. Dice la sentencia de 19 de febrero de 2003 que “es doctrina reiterada de esta Sala, la que determina que se debe aplicar el art. 1282 del Código Civil partiendo de la existencia de un contrato escrito a interpretar, y también se ha declarado que este artículo no es aplicable a la interpretación de contratos verbales de términos ignorados (sentencias de 20 de enero de 1964 y 2 de diciembre de 1994, entre otras)”; y la sentencia de 2 de diciembre de 1994 se refiere a la doctrina de esta Sala “que aplica el art. 1282 del Código Civil partiendo de la existencia de un contrato escrito a interpretar. Así se ha declarado (sentencia de 20 de enero de 1964) que este artículo no es aplicable a la interpretación de contratos verbales de términos ignorados, como es el debatido, al litigarse precisamente sobre su contenido. Además, el mismo artículo tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiese de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (sentencias, entre otras, de 22 de marzo de 1950 y 23 de junio de 1982), supuesto fáctico que no concurre en la hipótesis ahora “sub indice”, como tampoco aparece en el presente litigio.

TERCERO.- El motivo segundo denuncia infracción del art.1248 del Código Civil en relación con el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido el Juzgador de instancia en un “juicio ilógico, arbitrario y contrario a la razón de ciencia de los testigos”. Incontestable la doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo, sin embargo éste no puede prosperar. La Sala de instancia ha valorado de forma correcta las declaraciones testificales a que se refiere el motivo teniendo en cuenta, precisamente, las razones o circunstancias por las que los testigos conocen los hechos por los que se les pregunta; lo que pretende la recurrente es desvirtuar la valoración probatoria de la instancia no por las razones que aduce en el motivo, sino tratando de imponer su particular valoración de la prueba; así, respecto al testigo señor De la Concha lo que se está alegando es un pretendido interés directo en el litigio, no invocado en su momento, para desvirtuar su testimonio; en cuanto al señor Lorenzo lo que se está poniendo en duda es la veracidad de su declaración, no la razón por la que tenía conocimiento de lo declarado; y en cuanto al testigo señor Gabriel se pretende impugnar su testimonio diciendo que “las declaraciones de este testigo sólo podrían afectar a aquella parte de la minuta que tenga por objeto las insignificantes actuaciones de índole laboral”, argumento que por sí solo se descalifica. Por todo ello, procede desestimar el motivo.

CUARTO.- El motivo tercero alega como infringido el art. 1253 del Código Civil. Dice la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2002 que “no es dable que se equiparen las deducciones, conclusiones e inferencias que en el ejercicio legítimo de lo que constituye la esencia de la función de apreciación de una prueba haga el Juzgador, con lo que, en sentido propio, es la prueba de presunciones, medio de llegar desde una proposición o dato conocido a otra proposición o dato desconocido (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992, entre otras). En efecto, los juzgadores de instancia en ningún momento citaron la prueba de presunciones, ni hay razonamiento que sirva de puente, ni deducción de un hecho por otro, salvo la actividad intelectual lógica de toda valoración, que si conlleva cierta actividad deductiva de modo genérico, no puede confundirse con el enlace preciso de hechos a que se refiere de modo especifico el citado art. 1253 del Código Civil (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 y en igual sentido sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991)”. Tal es lo que ocurre en el presente caso en que la Sala de instancia, valorando la prueba documental y testifical aportadas a los actos, sin inferencia de clase alguna, tiene como probado, por esas pruebas directas, la existencia del contrato que ligaba a las partes aquí contendientes y en que la actora funda su pretensión. En consecuencia, se desestima el motivo.

QUINTO.- El motivo cuarto alega infracción del art. 6.2 de la Ley de Suspensión de Pagos entendiendo que, en su caso, el contrato de arrendamiento de servicios de que trae causa la reclamación actora, es nulo al haber sido celebrado sin el acuerdo de los interventores de la suspensión de pagos de Ibercorp, S.A. La exigencia que establece el art. 6.2 de la Ley de Suspensión de Pagos, del acuerdo de los interventores para toda obligación que pretenda contraer y para celebrar todo contrato o verificar todo pago el suspenso, tiene como finalidad la conservación del patrimonio del deudor e impedir que se causen perjuicios a los acreedores. En el caso, es evidente que con alegación de nulidad radical del contrato de arrendamientos de servicios la recurrente, la declarada en suspensión de pagos Ibercorp, S.A., hoy actuando bajo la denominación social Probanca Servicios Financieros, S.A. (el cambio de denominación social no supone la extinción de la persona jurídica y el nacimiento de una nueva, distinta de la anterior), no persigue proteger el interés de sus acreedores (el expediente de suspensión de pagos se sobreseyó a instancia de Ibercorp, S.A.) sino su propio y exclusivo interés, no obstante ser quien, en su caso, dio lugar a la nulidad pretendida y con olvido de la responsabilidad que para ella hubiera surgido de esa nulidad, tanto frente a sus acreedores como frente a quien con ella contrató. Tal pretensión de nulidad que ahora se alega, es contraria a la buena fe en el ejercicio de los derechos que prescribe el art. 7.1 del Código Civil que no puede encontrar amparo en los órganos jurisdiccionales. Por lo que se desestima el motivo.

SEXTO.- El motivo quinto del recurso se formula por infracción del art. 1544 del Código Civil en relación con el art. 24.1 de la Constitución. Dice la sentencia de 20 de diciembre de 2002, en relación con la invocación en casación del art. 1544 del Código Civil: “Este motivo no puede prosperar, pues, en primer lugar, es una norma que define el contrato de ejecución de obra y el de prestación de servicios, sin más, y no cabe en casación la cita, como infringido, de un precepto tan genérico y amplio como el presente que es, simplemente, definitorio”; la sentencia de 25 de febrero de 2002 afirma: “la reiterada doctrina de esta Sala (que) establece que el art. 1544 es meramente enunciativo de las figuras de los contratos de arrendamiento de obras y de servicios por lo que su aislada invocación no puede servir para obtener la casación de la sentencia (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1984, 9 de octubre de 1984 y 7 de diciembre de 1998, entre otras); “el art. 1544 tiene carácter definitorio y, por su generalidad, no es válido para servir de soporte a un motivo de casación”, dice la sentencia de 7 de diciembre de 1998. En cuanto a la invocación del art. 24.1 de la Constitución que se hace en el motivo, en su fundamentación no se razona en qué sentido ha podido ser infringido el mismo y en qué radica la indefensión que su infracción comporta a la demandada, incumpliendo así lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor “en todo caso, se razonará la pertenencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la ley permite”. Por lo expuesto, se desestima el motivo. En el motivo sexto y último se alega infracción del art. 81.1 de la Ley de Sociedades Anónimas. El art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite invocar como motivo de casación la “infracción de las normas del ordenamiento jurídico.., que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”; aparte de que el art. 81.1 de la Ley de Sociedades Anónimas no ha sido alegado por ninguna de las partes en sus escritos de alegaciones ni ha sido tenido en cuenta, para aplicarlo o dejar de aplicarlo, por las sentencias de instancia, esta Sala no alcanza a comprender que relación pueda tener este precepto legal con la cuestión sometida al debate judicial y en qué modo podría ser aplicable para resolverlo. En consecuencia, se desestima el motivo.

SÉPTIMO.- La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido, establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por “Probanca Servicios Financieros, S.A” contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Antonio Gullón Ballesteros.-Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana