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MODIFICACIÓN PARCIAL DE LA REGULACIÓN DE LAS CAJAS DE AHORROS EN MATERIA DE ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DEL DEFENSOR DEL CLIENTE

02/06/2004
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Decreto 86/2004, de 28 de mayo, del Consell de la Generalitat, de modificación parcial de la regulación de las Cajas de Ahorros en materia de órganos de gobierno y del Defensor del Cliente (DOGV de 1 de junio de 2004). Texto completo.

DECRETO 86/2004, DE 28 DE MAYO, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT, DE MODIFICACIÓN PARCIAL DE LA REGULACIÓN DE LAS CAJAS DE AHORROS EN MATERIA DE ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DEL DEFENSOR DEL CLIENTE

Preámbulo

Con el fin de reforzar la transparencia en la gestión de las empresas, así como la transmisión de la información a inversores y al mercado, la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, ha establecido, para las Cajas de Ahorros, la obligación de constituir, en el seno del Consejo de Administración, una Comisión de Inversiones y otra de Retribuciones, mediante la modificación de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, así como la obligación de emitir un informe de gobierno corporativo para aquellas Cajas que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores.

Por su parte, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en lo relativo a las Cajas de Ahorros, prevé la posibilidad de que la Comisión de Control asuma las funciones propias del Comité de Auditoría, órgano que fue introducido por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. Asimismo, detalla el contenido de algunos aspectos del informe de gobierno corporativo, modifica la regulación de la Comisión de Inversiones y de la de Retribuciones, y precisa el criterio de representación territorial de los intereses colectivos en la Asamblea General, para los grupos de impositores y corporaciones municipales.

Por otro lado, la mencionada Ley 44/2002, de 22 de noviembre, en su capítulo V, adoptó una serie de medidas protectoras de los clientes de servicios financieros, cuyo desarrollo reglamentario se ha concretado con la publicación del Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, y con la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el Defensor del Cliente de las entidades financieras.

Esta orden, que tiene carácter básico a tenor de lo previsto en su disposición final primera, regula los requisitos a respetar por el departamento o servicio de atención al cliente y el Defensor del Cliente, así como el procedimiento a que se somete la resolución de las reclamaciones.

En este contexto normativo, el presente Decreto tiene un doble objetivo. En primer lugar, la adaptación del Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Consell de la Generalitat, sobre órganos de gobierno de Cajas de Ahorros, a los mencionados cambios legales, relativos al Comité de Auditoría, Comisión de Inversiones y Comisión de Retribuciones, así como a la distribución del número de Consejeros Generales de la Asamblea General, en los grupos de representación de impositores y corporaciones municipales, entre las circunscripciones electorales existentes dentro y fuera de la Comunidad Valenciana.

Y en segundo lugar, la adaptación del Decreto 13/1991, de 21 de enero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la Federación Valenciana de Cajas de Ahorros, a la reglamentación de la figura del Defensor del Cliente, establecida en la normativa básica del Estado.

Por todo ello, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 38 y 40 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del 28 de mayo de 2004, decreto:

Artículo 1. Modificación de la regulación de los órganos de gobierno y de apoyo de las Cajas de Ahorros.

Se modifica el Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Consell de la Generalitat, de desarrollo de la Ley sobre Cajas de Ahorros, en materia de órganos de gobierno, del siguiente modo:

Primero. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 2. Funciones de los órganos de gobierno, de las Comisiones Delegadas y órganos de apoyo, y del director general Los Estatutos sociales contendrán expresamente las funciones que corresponden a la Asamblea General, el Consejo de Administración, la Comisión de Control, el director general o asimilado, y, en su caso, a las Comisiones Delegadas del Consejo de Administración y al presidente ejecutivo. Asimismo, los Estatutos sociales contendrán las funciones asignadas a la Comisión de Inversiones y a la Comisión de Retribuciones, así como al Comité de Auditoría cuando su constitución sea preceptiva.

Segundo. Se introduce un nuevo artículo 2 bis con la siguiente redacción:

Artículo 2 bis. Los órganos de apoyo al Consejo de Administración 1. Constituirán órganos de apoyo al Consejo de Administración, la Comisión de Inversiones, la Comisión de Retribuciones y el Comité de Auditoría. Todos estos órganos deberán tener su propio reglamento interno, en el que se incluirá su régimen de funcionamiento.

2. La Comisión de Inversiones tendrá la función de informar sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la Caja de Ahorros, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la Caja de Ahorros. A estos efectos, se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.

3. La Comisión de Retribuciones tendrá la función de informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para el personal directivo y el presidente ejecutivo, en su caso, así como sobre las dietas por asistencia a reuniones y desplazamiento para los miembros de los órganos de gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente decreto.

4. Las Cajas de Ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán contar con un Comité de Auditoría.

Entre sus funciones, las cuales podrán ser asumidas por la Comisión de Control, estarán las de informar anualmente a la Asamblea General sobre las actividades realizadas en el ejercicio, proponer el nombramiento de los auditores de cuentas, supervisar los servicios de auditoría interna, tener conocimiento del proceso de información financiera y de los sistemas de control interno, y establecer las relaciones con los auditores externos.

Tercero. Se modifica el título del artículo 3 y se añade un apartado 3 a dicho artículo, con la siguiente redacción:

Artículo 3. Composición y número de miembros de los órganos de gobierno, de las Comisiones Delegadas y de los órganos de apoyo .3. La Comisión de Inversiones y la Comisión de Retribuciones estarán formadas por tres personas cada una de ellas, designadas por el Consejo de Administración de entre sus miembros, atendiendo a su capacidad, preparación técnica y experiencia profesional. Por su parte, el número de miembros del Comité de Auditoría, en el caso de que no sean asumidas sus funciones por la Comisión de Control, se determinará en los Estatutos.

Cuarto. El apartado 1 del artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

1. El nombramiento de Consejeros Generales en representación de Impositores y Corporaciones se efectuará con criterios de territorialidad mediante la delimitación de circunscripciones electorales.

A los efectos de la determinación de las circunscripciones electorales y de la distribución de los Consejeros Generales entre las circunscripciones existentes dentro y fuera del territorio de la Comunidad Valenciana, se considerará el número de impositores y oficinas, así como los depósitos captados por la Caja de Ahorros existentes el último día del semestre natural anterior al inicio de cada proceso electoral.

Quinto. El apartado 1 del artículo 25 queda redactado del siguiente modo:

1. En cada circunscripción electoral, que se determine en el ámbito de la Comunidad Valenciana, deberá existir un número de impositores igual o superior al cociente de dividir el total de impositores de la Caja de Ahorros por la mitad de los Consejeros Generales de este grupo de representación.

Sexto. El apartado 3 del artículo 26 queda redactado del siguiente modo:

3. La designación de Compromisarios se efectuará mediante sorteo público, por circunscripciones electorales y ante Notario. El número total de Compromisarios será el resultante de multiplicar por quince el número de Consejeros Generales representantes de Impositores a elegir en cada renovación parcial.

Cuando la Caja de Ahorros tenga abiertas oficinas fuera del territorio de la Comunidad Valenciana, el número de Consejeros Generales representantes de Impositores a elegir se distribuirá, en proporción a la cifra de depósitos captados, entre el territorio de la Comunidad Valenciana y el resto. En el caso de que la Caja de Ahorros se hubiera acogido a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 14 del presente Decreto, el número de Consejeros Generales que corresponda al ámbito territorial de fuera de la Comunidad Valenciana se repartirá entre las diferentes circunscripciones electorales existentes en dicho ámbito, considerándose a estos efectos agrupadas todas las que pertenezcan a una misma Comunidad Autónoma.

El número de Consejeros Generales, o su equivalente de Compromisarios, que corresponda a la Comunidad Valenciana se distribuirá entre las circunscripciones electorales determinadas en este ámbito territorial, en función de los Impositores existentes en cada circunscripción, una vez deducido de estas cifras el número de Impositores y Compromisarios correspondientes a las circunscripciones previstas en el apartado 2 del artículo anterior. Por el mismo procedimiento serán designados igual número de suplentes de Compromisarios.

Séptimo. El apartado 3 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo:

3. Los Reglamentos de las Cajas de Ahorros preverán la presentación de candidaturas por circunscripciones electorales o en lista única. En este último supuesto, para que una candidatura sea aceptada por la Comisión Electoral deberá integrar, al menos, un Compromisario designado en cada una de las circunscripciones electorales. Esta representación tendrá carácter preferente, debiendo ocupar los primeros lugares de la lista, relacionados en orden decreciente según el número de Impositores existentes en la circunscripción de origen.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, cuando una Caja de Ahorros haya optado en su Reglamento por la modalidad de lista única y tenga asimismo reconocidas circunscripciones electorales a las que hace referencia el inciso final del primer párrafo del apartado 2 del artículo 14 del presente Decreto, cada una de estas circunscripciones podrá elegir los Consejeros que proporcionalmente le corresponda, de entre los Compromisarios de las mismas.

Asimismo, en el caso de que la Caja de Ahorros tenga abierta oficinas fuera del territorio de la Comunidad Valenciana y haya optado por la modalidad de lista única, el Reglamento deberá arbitrar el procedimiento que propicie la elección de los Consejeros Generales que correspondan a dicho ámbito territorial, en función de la cifra de depósitos.

Octavo. El apartado 2 del artículo 29 queda redactado del siguiente modo:

2. En cada circunscripción electoral, que se determine en el ámbito de la Comunidad Valenciana, deberá existir un número de oficinas igual o superior al cociente de dividir el total de oficinas de la Caja de Ahorros por el número de Consejeros Generales de este grupo de representación.

Noveno. El apartado 1 del artículo 30 queda redactado del siguiente modo:

1. Obtención del número de Consejeros Generales por circunscripción electoral.

1.1. Cuando la Caja de Ahorros tenga abiertas oficinas fuera del territorio de la Comunidad Valenciana, el número de Consejeros Generales se distribuirá, en proporción a la cifra de depósitos captados, entre el territorio de la Comunidad Valenciana y el resto; en el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 34 del presente Decreto, del número de Consejeros Generales se deducirá, previamente, el número de consejeros asignados a corporaciones locales por las personas o entidades fundadoras. En el caso de que la Caja de Ahorros se hubiera acogido a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 14 del presente Decreto, el número de Consejeros Generales que corresponda al ámbito territorial de fuera de la Comunidad Valenciana se repartirá entre las diferentes circunscripciones electorales existentes en dicho ámbito, considerándose a estos efectos agrupadas todas las que pertenezcan a una misma Comunidad Autónoma.

1.2. El número de Consejeros Generales que corresponda a la Comunidad Valenciana se distribuirá entre las circunscripciones electorales determinadas en este ámbito territorial, en función del número de oficinas existentes en cada circunscripción, una vez deducido en estas cifras el número de consejeros generales y de oficinas correspondientes a las circunscripciones previstas en el apartado 3 del artículo anterior, tomándose como resultado la parte entera y los dos primeros decimales, siendo adjudicado en principio a cada circunscripción electoral un número de Consejeros Generales igual a la parte entera. Para completar la asignación, se ordenarán las circunscripciones electorales según criterio descendente de la parte decimal y, en caso de igualdad, de mayor a menor número de habitantes de derecho del conjunto de municipios que, teniendo oficinas abiertas en su término, formen parte de la circunscripción electoral, adjudicando un Consejero General a cada una de ellas por el orden indicado. A estos efectos, se tomarán los datos del último censo o padrón oficial elaborado por el organismo competente.

Artículo 2

Modificación de la regulación del Defensor del Cliente Se modifica el Decreto 13/1991, de 21 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la Federación Valenciana de Cajas de Ahorros, del siguiente modo:

Primero. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

Las competencias del Defensor del Cliente se extenderán necesariamente a todas las Cajas integradas en la Federación, así como a las sociedades a ellas vinculadas que presten servicios, o realicen operaciones, de carácter financiero, excepto las entidades bancarias. A estos efectos, se entenderá por sociedades vinculadas a las Cajas de Ahorros, aquéllas que formen parte de su grupo económico, entendiéndose por tal lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Segundo. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

1. Serán funciones del Defensor del Cliente la tutela y salvaguarda de los derechos e intereses de los clientes de las entidades sobre las que tenga competencia, derivados de sus relaciones con las mismas; propiciar que tales relaciones se desenvuelvan conforme a los principios de buena fe, equidad y mutua confianza; y promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección a la clientela, así como de las buenas prácticas y usos financieros.

El Defensor del Cliente, en el ejercicio de sus funciones, actuará con absoluta integridad y objetividad.

Tercero. El apartado 3 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

3. Las entidades sobre las que ejerza su competencia el Defensor del Cliente tendrán la obligación de facilitarle toda la información que éste les solicite en relación con las operaciones o servicios prestados por las mismas, que sean objeto de reclamación por parte de los clientes, o cualquier otra necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Cuarto. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 17. Gratuidad La presentación y tramitación de reclamaciones ante el Defensor del Cliente tendrá carácter gratuito para el interesado, no pudiéndose exigir pago alguno por dichos conceptos.

Quinto. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 18. Plazo de resolución y notificación Los procedimientos de reclamación tramitados por el Defensor del Cliente deberán resolverse en el plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de su presentación ante el mismo. La decisión será notificada a los interesados en el plazo de diez días naturales a contar desde su fecha.

Sexto. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 19. Efecto de las resoluciones Las resoluciones del Defensor del Cliente, en el ejercicio de sus funciones, serán de aceptación voluntaria para el reclamante. Sin embargo, tales resoluciones serán de obligado acatamiento por las entidades afectadas cuando sean favorables al reclamante.

Séptimo. El artículo 20 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 20. Causas de inadmisión a trámite De conformidad con lo establecido en la normativa básica del Estado, el Defensor del Cliente sólo podrá rechazar la admisión a trámite de las reclamaciones en los casos siguientes:

a) Cuando se omitan datos esenciales para la tramitación no subsanables, incluidos los supuestos en que no se concrete el motivo de la reclamación.

b) Cuando se pretenda tramitar como reclamación, recursos o acciones distintos, cuyo conocimiento sea competencia de los órganos administrativos, arbitrales o judiciales, o la misma se encuentre pendiente de resolución o litigio, o el asunto haya sido ya resuelto en aquellas instancias.

c) Cuando los hechos, razones y solicitud en que se concreten las cuestiones objeto de la reclamación no se refieran a operaciones concretas o no se ajusten a los requisitos establecidos en la normativa básica del Estado.

d) Cuando se formulen reclamaciones que reiteren otras anteriores resueltas, presentadas por el mismo cliente en relación con los mismos hechos.

e) Cuando hubiera transcurrido el plazo para la presentación de reclamaciones que establezca el reglamento de funcionamiento.

Octavo. Se introduce un nuevo artículo 21 con la siguiente redacción:

Artículo 21. Reglamento para la Defensa del Cliente 1. El Consejo de Administración de cada Caja de Ahorros aprobará un Reglamento para la Defensa del Cliente, que regulará la actividad del departamento o servicio de atención al cliente y las relaciones entre éste y el Defensor del Cliente nombrado por la Federación Valenciana de Cajas de Ahorros.

2. El Reglamento para la Defensa del Cliente deberá contener, entre otros aspectos, los asuntos que sean competencia del departamento o servicio de atención al cliente y del Defensor del Cliente nombrado por la Federación Valenciana de Cajas de Ahorros, debiéndose ajustar a lo establecido en el reglamento de funcionamiento de este último. A tal efecto, tras la intervención, en su caso, del departamento o servicio de atención al cliente, el reclamante podrá acudir al Defensor del Cliente como segunda instancia.

3. Corresponde al Instituto Valenciano de Finanzas la autorización del Reglamento para la Defensa del Cliente, así como sus modificaciones, dentro del plazo de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Noveno. Se introduce un nuevo artículo 22 con la siguiente redacción:

Artículo 22. Informe anual Dentro del primer trimestre de cada año, el Defensor del Cliente presentará ante el Consejo General de la Federación Valenciana de Cajas de Ahorros, y remitirá a cada una de las entidades que utilicen sus servicios, así como al Instituto Valenciano de Finanzas, un informe explicativo de las actividades realizadas a lo largo del año anterior, que habrá de tener el contenido mínimo siguiente:

a) Resumen estadístico de las reclamaciones atendidas, con información sobre su número, admisión a trámite y razones de inadmisión, motivos y cuestiones planteadas en las reclamaciones, y cuantías e importes afectados.

b) Resumen de las decisiones dictadas, con indicación del carácter favorable o desfavorable para el reclamante.

c) Criterios generales contenidos en las decisiones.

d) Recomendaciones o sugerencias derivadas de su experiencia, con vistas a una mejor consecución de los fines que informan su actuación.

Décimo. La disposición adicional queda redactada del siguiente modo:

La Federación Valenciana de Cajas de Ahorros elaborará un Reglamento del Defensor del Cliente, que deberá de ser autorizado por el Instituto Valenciano de Finanzas, y que regulará los asuntos que sean de su competencia, así como la forma, plazo, requisitos y procedimiento para efectuarlas, y demás cuestiones relativas al Defensor del Cliente.

Disposición Adicional Única

Las Cajas de Ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores deberán hacer público, con carácter anual, un informe de gobierno corporativo, cuyo contenido mínimo se regirá por lo dispuesto en la legislación estatal sobre transparencia en la gestión de las empresas y comunicación de la información relevante al mercado, en el ámbito del mercado de valores. Dicho informe se elaborará, por primera vez, referido al ejercicio económico 2004.

Disposición Transitoria Primera. Adaptación de Estatutos y Reglamento electoral

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente decreto, las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana deberán proceder a la adaptación de sus Estatutos sociales y Reglamentos del Procedimiento Regulador del Sistema de Designaciones y Elecciones de los Miembros de los Órganos de Gobierno, a las disposiciones contenidas en el mismo.

2. Una vez aprobada la modificación de dichos textos por la Asamblea General, se elevará, en el plazo de 15 días naturales, al Instituto Valenciano de Finanzas, en solicitud de la preceptiva autorización administrativa.

Disposición Transitoria Segunda. Ajuste de la representación territorial en los grupos de impositores y corporaciones.

Con la finalidad de adaptar la composición de la Asamblea General a lo establecido en el nuevo párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, introducido por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de esta última Ley, las vacantes de Consejeros Generales de los grupos de Impositores y Corporaciones Municipales, que no tengan suplentes, podrán ser cubiertas por otros suplentes elegidos en el último proceso electoral para cada uno de dichos grupos de representación, al objeto de procurar la consecución del principio de proporcionalidad en la representación de las diferentes Comunidades Autónomas en que tenga abiertas oficinas la Caja de Ahorros.

En caso de no existir suplentes que cumplan con estos requisitos, los puestos vacantes permanecerán sin cubrir hasta la correspondiente renovación del grupo de representación.

En todo caso, en el primer proceso electoral para la elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, que se inicie tras la entrada en vigor de este decreto, la composición de tales órganos deberá quedar completamente ajustada al criterio establecido en el nuevo párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 2 de la citada Ley 31/1985.

Disposición Transitoria Tercera. Autorización del Reglamento para la Defensa del Cliente y del Reglamento del Defensor del Cliente.

El Consejo General de la Federación Valenciana de Cajas de Ahorros deberá aprobar la adaptación del Reglamento del Defensor del Cliente a lo establecido en el presente Decreto, en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor; en el mismo plazo, cada una de las Cajas de Ahorros aprobará el Reglamento para la Defensa del Cliente. En ambos casos, los textos aprobados serán sometidos a la autorización administrativa del Instituto Valenciano de Finanzas, en el plazo de 15 días naturales desde su aprobación.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. Asimismo, quedan derogados los apartados 1 y 2 del número quinto de la Orden de 19 de junio de 1990, de la Conselleria de Economía y Hacienda, por la que se determina la información a remitir al Registro de Altos Cargos de Cajas de Ahorros.

Disposición Final Primera

Se faculta al conseller competente en materia de economía para dictar las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación del presente decreto.

Disposición Final Segunda

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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