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STS DE 06.04.04 (REC. 104/2001; S. 3.ª). PERSONAL DEL PODER JUDICIAL Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. JUECES Y MAGISTRADOS

28/05/2004
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Se interpone recurso sobre cuestión de ilegalidad en relación con el artículo 4 del Real Decreto 39/1989, que reguló la cuantía del complemento de destino de Jueces, Magistrados y Fiscales, respecto al Grupo retributivo en que se encuentran situados los Magistrados con sede en la ciudad de Pamplona. El precepto es nulo de pleno derecho, por vulnerar el principio de igualdad.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 06 de abril de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 104/2001

Ponente Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cuatro. Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo nº 104/2001 sobre cuestión de ilegalidad planteada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en relación con el artículo 4 del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, que estableció la cuantía del complemento de destino de Jueces, Magistrados y Fiscales. Han comparecido y formulado escritos de alegaciones el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre de D. Lucas y el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En virtud de Auto de 21 de enero de 2001, como consecuencia de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2000, que reconoció el derecho del recurrente a que se le abone el complemento de destino de acuerdo con el Grupo retributivo superior al que tiene asignado en el artículo 4 del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra acordó plantear cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Supremo respecto del citado artículo 4, en cuanto al Grupo retributivo en que se encuentran situados los órganos jurisdiccionales de la ciudad de Pamplona, en relación con el artículo 14 de la Constitución, por vulnerar el principio de igualdad con relación a otros órganos de la misma clase situados en las ciudades que se expresan en la sentencia, según los razonamientos en ella contenidos.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, compareció el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre de D. Lucas, presentando escrito en el que formuló alegaciones, solicitando que se dicte sentencia declarando el artículo 4 del Real Decreto 391/1989 disconforme con el ordenamiento jurídico, en cuanto clasificó a los órganos jurisdiccionales de Pamplona en los Grupos Quinto y Sexto según fueran colegiados o unipersonales.

TERCERO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó escrito de alegaciones, solicitando que se dicte sentencia desestimatoria de la cuestión de ilegalidad.

CUARTO.- Admitida a trámite la cuestión de ilegalidad, se ordenó la publicación de dicho planteamiento en el BOE y la remisión de las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala Tercera.

QUINTO.- Para la votación y fallo de la cuestión de ilegalidad se señaló el 30 de marzo de 2004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra plantea cuestión de ilegalidad en relación con el artículo 4 del Real Decreto 39/1989, de 21 de abril, que reguló la cuantía del complemento de destino de Jueces, Magistrados y Fiscales, respecto al Grupo retributivo en que se encuentran situados los Magistrados con sede en la ciudad de Pamplona, considerando que ello vulnera el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución, comparándolos con otros órganos de la misma clase situados en las ciudades que se enumeran. La cuestión de ilegalidad tiene su origen en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, referida al Magistrado D. Lucas, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000.

SEGUNDO.- La presente cuestión de ilegalidad consiste en determinar si el Real Decreto 391/1.989, en cuanto no incluye a los Magistrados de órganos unipersonales con sede en la ciudad de DIRECCION000 y que no se encuentran clasificados en el Apartado B) del Grupo Quinto del artículo 4 es o no nulo de pleno derecho, por vulnerar el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución. Se ha pronunciado sobre esta materia el Tribunal Supremo, en las siguientes sentencias: a) La de 21 de marzo de 1996, al expresar que: “Examinados los datos que resultan de la Memoria del Consejo General del Poder Judicial correspondientes al año 1987, no aparecen diferencias apreciables de volumen de trabajo entre el conjunto de los juzgados de las tres capitales tomadas en consideración, sin que, además, los datos demográficos y económicos permitan establecer tampoco que se trate de “Lugares de destino” que por sus circunstancias objetivas hagan asumible una remuneración menor para los de DIRECCION000, siendo, por otra parte, estos mismos datos los que impiden hablar de una “especial cualificación” de los destinos de Cádiz y San Sebastián que justifique la diferencia, ya que tal cualificación ni es un hecho notorio ni por la Administración se ha aportado prueba alguna que la acredite, lo que nos obliga a afirmar que también en este punto el tratamiento dado al recurrente ha sido discriminatorio”. b) Las sentencias de 16 de febrero de 2000 y 12 de marzo de 2002 consideran que existe un primer elemento de discriminación, contrario a los Magistrados con destino en órganos unipersonales de DIRECCION000, en el concepto “representación inherente al cargo”, reiterando lo expresado en la sentencia de esta Sala Tercera de 21 de marzo de 1996, según la cual “salvo aquellos Juzgados cuyos titulares tienen atribuidas funciones especiales, sean judiciales, gubernativas o de estricta representación, el resto, ni por su contenido ni por su posición institucional, ofrecen otra característica común en esta perspectiva que la que pueda relacionarse con la idea de capitalidad de provincia, visto que el Reglamento no ha considerado otros parámetros, como podrían ser los de la misma noción de capitalidad, pero referida a sede de instituciones como Tribunales Superiores de Justicia o de los órganos de la respectiva Comunidad Autónoma, supuestos en que DIRECCION000 saldría beneficiada con relación a las ciudades de Cádiz y San Sebastián”. Por tanto, por lo que se refiere a la representación inherente al cargo, es discriminatoria la aplicación de la norma que por este concepto se ha hecho a los órganos unipersonales de DIRECCION000, opinión que ratificamos. El concepto verdaderamente relevante para efectuar el juicio de igualdad es el del “volumen de trabajo”, tal y como declara la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1996. c) Reconoce la sentencia de esta Sala y Sección de 14 de marzo de 2002 que la carga de trabajo, por Magistrado, de la Audiencia Provincial de Navarra es inferior, en materia penal, a las de San Sebastián y Cádiz, aunque en el orden jurisdiccional civil es apreciablemente superior a esta última, pero estos datos no amparan el criterio de la Administración, habida cuenta de la necesidad de estar a la carga global que pesa sobre el conjunto de los órganos colegiados con sede en cada capital, que, en el caso de DIRECCION000, es equiparable al de los órganos de igual clase tomados como término de comparación (los cuales están incluidos en el Grupo Cuarto del Real Decreto 391/1.989). La consecuencia de cuanto queda expuesto es que los Magistrados de los órganos colegiados con sede en DIRECCION000 (y por asimilación las plazas correspondientes de la Carrera Fiscal) están indebidamente clasificados en el Grupo Quinto del artículo 4 del Real Decreto 391/1.989, por aplicación del principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución y, por tanto, el apartado A) del Grupo Cuarto del mencionado artículo es nulo de pleno derecho, por vulnerar el citado artículo 14, exclusivamente en cuanto no incluye en las capitales que enumera a DIRECCION000, debiendo declararse así al resolver la cuestión de ilegalidad. d) También la sentencia de esta Sala y Sección de 12 de marzo de 2002 estima la cuestión de ilegalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y, sin que afecte a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia de 16 de febrero de 2.000, declara la nulidad de pleno derecho del apartado B) del Grupo Quinto del artículo 4 del Real Decreto 391/1.989, de 21 de abril, exclusivamente en cuanto no incluye a DIRECCION000 entre las capitales que enumera, ordenando la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, de 13 de julio.

TERCERO.- La Sala estima que la sentencia de 16 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se encuentra ajustada a derecho, sentencia que a su vez tiene por fundamento la pronunciada por esta Sala en 21 de marzo de 1996 (recurso de casación 4247/92). El artículo 3 del Real Decreto 391/1998, con base en el artículo 13 de la Ley 17/1980, de 4 de abril, enumera los conceptos que deben ser tenidos en cuenta para fijar el complemento de destino y que son los siguientes: a) Lugar de destino, especial cualificación de éste y volumen de trabajo; b) Jerarquía, carácter de la función y representación inherente al cargo; c) Especial responsabilidad en el gobierno interno de los Tribunales y Juzgados; d) Penosidad; e) Ejercicio conjunto de otra función en la Administración de Justicia o sustitución, con independencia del cargo del que sea titular el interesado. Como hemos expuesto en sentencia de 29 de marzo de 2004 (cuestión de ilegalidad 85/2001), equivalente a la presente, hemos de tomar en consideración que en cuanto a la jerarquía, carácter de la función y representación inherente al cargo, comparando unos y otros órganos jurisdiccionales, dicho concepto resulta favorable a DIRECCION000, ya que en esta tiene su sede el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que no tiene su correlativo en las ciudades de Cádiz o San Sebastián, sin que haya diferencia alguna que justifique un trato distinto respecto de las otras ciudades alegadas, no existiendo tampoco diferencia por penosidad ni por especial responsabilidad en el gobierno interno de los Tribunales y Juzgados. En cuanto a lugar de destino, especial cualificación de éste y volumen de trabajo, no se aprecia diferencia respecto a los dos primeros conceptos. El concepto relevante, sobre el que cabe efectuar la comparación, es el volumen de trabajo, como declara la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1996. Rechazando que el parámetro que deba servir para enjuiciar este concepto sea la carga de trabajo que presenta la Audiencia Provincial de Navarra frente a las de Cádiz y San Sebastián, el análisis de la prueba documental, en esencia, consiste en relación con los órganos jurisdiccionales unipersonales en que la carga de trabajo resulta ser manifiestamente superior en DIRECCION000, sobre todo en materia penal, respecto de órganos de igual clase incorporados al Grupo superior, tales como Cádiz, San Sebastián, Córdoba o Palma de Mallorca.

CUARTO.- Por lo que se refiere al concepto lugar de destino y especial cualificación de éste, debemos desestimar las alegaciones de la Administración, según las cuales sería necesario tomar en cuenta las diferencias entre las distintas ciudades, atendiendo a una serie de circunstancias que se enumeran (insularidad, lejanía de la península, carácter costero, consideración como núcleos industriales y comerciales de primer orden, etc.). La admisión de estas heterogéneas apreciaciones supondría una clara merma de la seguridad jurídica y de la objetividad que necesariamente debe presidir toda actuación administrativa, máxime cuando la norma reglamentaria no explícita los requisitos que debe reunir el lugar de destino para que los órganos judiciales con sede en el mismo merezcan ser incluidos en uno u otro grupo. Por otra parte, de la misma manera que estas circunstancias podrían tomarse en cuenta otras muy significativas (número de habitantes, renta per cápita, etc.). Los conceptos aludidos no son determinantes del juicio que en el presente caso deba formarse. Siendo suficientes los elementos de hecho y de derecho contenidos en la sentencia de 16 de febrero de 2000 para decidir la cuestión planteada, no era necesaria la práctica de prueba pericial alguna, ni las sentencias invocadas por la Administración al respecto (de 1 de julio y 22 de diciembre de 1994) son de aplicación al caso, ya que se refieren a datos totalmente diferentes a los que sirven de base a la presente cuestión de ilegalidad. Tampoco consideramos trascendente, por el mismo motivo de ser suficientes los elementos de hecho y de derecho contenidos en la sentencia de 16 de febrero de 2000 para decidir la cuestión, la aportación a las actuaciones del expediente de elaboración del Real Decreto 391/1989. La Administración invoca la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2000, en la que se abordaba un supuesto en que se encontró justificada suficientemente la diferencia de tratamiento económico de que se quejaban los recurrentes, por lo que el caso no es parificable al ahora examinado.

QUINTO.- La consecuencia de cuanto queda expuesto es que los Magistrados de los órganos unipersonales con sede en DIRECCION000 están indebidamente clasificados en el Grupo Sexto del artículo 4 del Real Decreto 391/1989 y por aplicación del artículo 14 de la Constitución procede su inclusión en el apartado B del Grupo

QUINTO. Debemos pues estimar la presente cuestión de ilegalidad y, sin que afecte a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia de 16 de febrero de 2000, declarar la nulidad de pleno derecho del apartado B) del Grupo Quinto del artículo 4 del Real Decreto 391/1989, exclusivamente en cuanto no incluye a DIRECCION000 entre las capitales que enumera, ordenando la publicación del fallo en el BOE a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

SEXTO.- Dada la naturaleza de la cuestión planteada y el interés general concurrente no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos la cuestión de ilegalidad que con el número 104/2001 ha planteado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y, sin que afecte a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia de 16 de febrero de 2000, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho del apartado B) del Grupo Quinto del artículo 4 del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, exclusivamente en cuanto no incluye a DIRECCION000 entre las capitales que enumera; sin verificar expresa imposición de costas. Publíquese el presente fallo en el BOE a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998. Dése traslado de la presente sentencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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