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AUTORIZACIONES TEMPORALES DE USO DE PUESTOS DE AMARRE POR LOS TITULARES DE EMBARCACIONES DE RECREO NO PROFESIONALES

28/05/2004
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Orden de 20 de abril 2004, del Consejero de Transportes y Obras Públicas, por la que se regula el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones temporales de uso de puestos de amarre por los titulares de embarcaciones de recreo no profesionales en los puertos e instalaciones portuarias titularidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV de 28 de mayo de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 20 DE ABRIL 2004, DEL CONSEJERO DE TRANSPORTES Y OBRAS PÚBLICAS, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES TEMPORALES DE USO DE PUESTOS DE AMARRE POR LOS TITULARES DE EMBARCACIONES DE RECREO NO PROFESIONALES EN LOS PUERTOS E INSTALACIONES PORTUARIAS TITULARIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI

Preámbulo

El artículo 10.32 del Estatuto de Autonomía establece que la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en la materia relativa a puertos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.20 de la Constitución.

Para materializar el traspaso de bienes y servicios correspondientes a la citada materia se dictó el Real Decreto 2380/1982, de 14 de mayo, sobre transferencias de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de puertos.

Por su parte, el párrafo 1 f) del artículo 15 del Decreto 7/2001, de 16 de julio, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, modificado por el artículo noveno del Decreto 19/2001, de 17 de septiembre, atribuye al Departamento de Transportes y Obras Públicas los puertos como área de actuación.

Dicho Departamento tiene entre sus objetivos la promoción de los puertos deportivos y la reactivación del sector de la náutica deportiva. La creciente demanda de plazas de atraque de embarcaciones de recreo que se está produciendo en nuestros puertos exige un uso eficiente del dominio público portuario, de por sí escaso frente a la demanda existente.

Por todo ello, se hace necesario dictar una disposición normativa que regule el procedimiento para el otorgamiento de puestos de amarre para embarcaciones de recreo en los puertos e instalaciones portuarias titularidad de esta Administración, contribuyendo de este modo a mejorar la gestión del dominio público y a proteger los intereses de los usuarios.

Por lo que respecta a la legislación sectorial autonómica en esta materia, por Decreto 236/1986, de 21 de octubre, se aprobó el Reglamento de Actividades Portuarias, cuyo artículo 3 atribuyó al Departamento de Política Territorial y Transportes, (en la actualidad, Departamento de Transportes y Obras Públicas), la consideración de autoridad portuaria. El citado Reglamento reguló en su artículo 11 y en su Capítulo VI las concesiones y autorizaciones sobre el dominio público portuario, facultando en su Disposición Final Primera al Consejero para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para su desarrollo y aplicación.

Por último, el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma del País Vasco para regular este procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones temporales de uso de puestos de amarre se completa con la competencia exclusiva que, en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia, le atribuye el artículo 10.6 del Estatuto de Autonomía, con relación a la que ostenta en materia de puertos.

En su virtud, en ejercicio de la habilitación contenida en la Disposición Final Primera del Reglamento de Actividades Portuarias, y previa audiencia a las entidades interesadas, dispongo:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto de la presente Orden la regulación del procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones temporales de uso de puestos de amarre por los titulares de embarcaciones de recreo no profesionales en los puertos e instalaciones portuarias titularidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de gestión directa centralizada por la propia Administración autonómica, sin perjuicio de lo dispuesto en su Disposición Adicional Única para aquéllos sujetos a otras formas de gestión.

Artículo 2.– Conceptos.

A los efectos de la presente Orden, se entiende por:

a) Autorizaciones temporales de uso: los títulos administrativos que habilitan para ocupar, durante un determinado plazo no superior a tres años, el espacio portuario de los puertos e instalaciones portuarias de gestión directa centralizada por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, destinado a embarcaciones de recreo.

b) Puestos de amarre disponibles o vacantes: son aquéllos que, a la fecha de entrada en vigor de esta Orden y en la forma y condiciones establecidas en la misma, no hayan sido autorizados, así como aquéllos en que se haya extinguido la autorización otorgada, y no se refieran a puestos destinados a tránsito.

c) Embarcaciones de recreo: son aquéllas de construcción nacional o debidamente importadas, de cualquier tipo, cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional, y que se hallen debidamente registradas en la Lista Séptima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, o clasificadas en la categoría equivalente cuando se trate de embarcaciones de otros países.

d) Usuario presente en el puerto: aquél al que le ha vencido la autorización otorgada o aquél que de facto ocupa una plaza de amarre en aquellos puertos e instalaciones portuarias donde la ocupación se viene haciendo sin título, según se acredita en las Actas de Inspección de los Servicios Territoriales correspondientes.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LOS PUESTOS DE AMARRE

Artículo 3. Publicidad del proceso selectivo.

1.– La Administración abrirá el plazo de presentación de solicitudes de puestos de amarre mediante anuncio de la convocatoria, que se realizará por Resolución del Director de Puertos y Asuntos Marítimos, y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en dos periódicos, al menos, de los de mayor tirada de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Dicha convocatoria se deberá realizar con una periodicidad de tres años y de forma sucesiva para cada uno de los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma Vasca, realizándose la primera convocatoria en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Orden.

Artículo 4. Solicitud y documentación preceptiva.

1.– En el plazo que se establezca en la convocatoria correspondiente, que no podrá ser inferior a 15 días, el interesado deberá presentar su solicitud debidamente cumplimentada, con arreglo al modelo normalizado que se facilitará en los lugares que se determinan en el artículo 5.1 de esta Orden.

2.– A la solicitud se acompañará, necesariamente, original o fotocopia compulsada de la siguiente documentación:

a) Tratándose de personas físicas, Documento Nacional de Identidad o pasaporte y Número de Identificación Fiscal o Número de Identificación de Extranjeros, según los casos, del solicitante.

Si existieran varios cotitulares presentará la solicitud aquél que tenga un mayor porcentaje de participación en la titularidad de la embarcación y, en situación de igualdad, cualquiera de ellos.

En todo caso la personalidad del solicitante deberá coincidir con la titularidad de la embarcación que figure en la hoja de asiento de la embarcación, así como con la personalidad de la persona capacitada para el manejo de la embarcación, salvo que esta última esté incluida en el rol o licencia de navegación o esté debidamente autorizada por escrito por el titular de la embarcación.

b) Tratándose de personas jurídicas, escritura o documento de constitución, estatutos o acta fundacional debidamente inscritos en su caso en el registro pertinente, así como poder de representación otorgado a favor del solicitante, debidamente inscrito, en su caso, en el registro pertinente.

c) En el caso de solicitantes de otros países, designación de un representante con domicilio en territorio nacional, a los efectos de sus relaciones de naturaleza tributaria con la Hacienda Pública y de las obligaciones que dimanen de la autorización.

d) En su caso, autorización de uso temporal de un puesto de amarre en el puerto o instalación portuaria correspondiente.

e) Declaración jurada relativa a la titularidad de puesto de amarre para la misma embarcación en cualquiera de los otros puertos e instalaciones portuarias titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

f) Rol o licencia de navegación.

g) Hoja de asiento del Registro de la Capitanía Marítima correspondiente.

h) En el supuesto de que las dimensiones reales de la embarcación no coincidan con las recogidas en la documentación antes citada, el solicitante deberá adjuntar a la solicitud declaración que recoja las dimensiones reales máximas de su embarcación, entendiendo como tales las medidas entre los puntos más distantes de la misma. Estas dimensiones serán tenidas en cuenta a los efectos previstos en el artículo 8 b) de la presente Orden.

i) Documentación acreditativa de la titulación que faculta al solicitante o, en el supuesto del artículo 4.2 a) párrafo tercero, a quien maneje efectivamente la embarcación, para el manejo de la embarcación para la que se solicita puesto de amarre.

j) Contrato de seguro de la embarcación, con las coberturas establecidas en el Real Decreto 607/1999 de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, a las que se añadirá la cobertura de remoción de restos de la embarcación. Esta documentación deberá ser acompañada por el último recibo de la póliza asegurada.

k) Fotografía de la embarcación, tamaño 10x15 cm.

l) Documentación acreditativa de estar al corriente del pago de la tasa correspondiente a servicios a embarcaciones deportivas y de recreo, en su caso.

m) Si el solicitante tiene la condición de pensionista, certificado acreditativo de tal condición expedido por el organismo oficial correspondiente.

3.– A efectos de una adecuada tramitación de las solicitudes, los solicitantes deberán comunicar a la Dirección de Puertos y Asuntos Marítimos cualquier cambio de domicilio y, en su caso, del número de teléfono señalado en la solicitud de autorización, así como de las características de la embarcación indicadas. En todo caso, la dirección, a efectos de notificación, deberá corresponder a una población situada en el Estado.

Artículo 5. Modelo de solicitud.

1.– Los interesados deberán formular sus solicitudes en el modelo normalizado que se facilitará en las dependencias de la Dirección de Puertos y Asuntos Marítimos (c/ Donostia-San Sebastián, 1-Lakua I-7.ª planta, 01010 Vitoria-Gasteiz), o bien en el Servicio Territorial de Puertos de Bizkaia (Gran Vía 85, 8.º, 48011 Bilbao) o en el Servicio Territorial de Puertos de Gipuzkoa (Muelle 23, 2.º 20003 Donostia-San Sebastián).

2.– Un mismo solicitante podrá presentar solicitudes para tantos puertos o instalaciones portuarias como estime oportuno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.4 de la presente Orden.

3.– Para cada uno de los puertos o instalaciones portuarias cada solicitante podrá presentar una solicitud por embarcación.

Artículo 6. Lugar de presentación.

Las solicitudes podrán presentarse indistintamente en cualquiera de los lugares indicados en el artículo 5.1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Subsanación y mejora de la solicitud.

1.– La Dirección de Puertos y Asuntos Marítimos examinará la solicitud y, si no reúne los requisitos o no va acompañada de los documentos exigidos en la presente Orden, requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución adoptada al efecto con los efectos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– Este plazo podrá ser ampliado hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa de la Dirección de Puertos y Asuntos Marítimos, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Artículo 8. Procedimiento de selección.

Para el otorgamiento de las autorizaciones de uso de los puestos de amarre ofertados se aplicarán los siguientes criterios de adjudicación:

a) Se dará preferencia a los usuarios presentes en el puerto a la fecha de la publicación de la convocatoria, manteniéndoles el tipo de amarre del que vinieran disfrutando.

b) Los puestos de amarre que quedaran disponibles se adjudicarán según las dimensiones concretas de la embarcación, relativas a eslora, manga y calado con relación a los puestos de amarre ofertados en cada uno de los puertos e instalaciones portuarias de gestión directa centralizada por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dando preferencia a las embarcaciones de mayor eslora que mejor se ajusten a las dimensiones del puesto de amarre, siempre y cuando la suma de las mangas de las embarcaciones permita su correcta ubicación y maniobrabilidad en las operaciones de atraque.

A estos efectos, el Servicio Territorial correspondiente al Territorio Histórico del Puerto o instalación portuaria para el que se ha realizado la convocatoria clasificará las solicitudes por esloras, mangas y calados, en relación con las dimensiones de los puestos de amarre ofertados, elevando dicha clasificación al Director de Puertos y Asuntos Marítimos, a efectos de asignar las plazas vacantes y de configurar la lista de espera.

Las situaciones de igualdad se resolverán mediante sorteo público ante Notario que se celebrará en las dependencias del Gobierno Vasco en Vitoria-Gasteiz.

Artículo 9. Resolución.

1.– El Director de Puertos y Asuntos Marítimos dictará Resolución motivada fundamentada en los criterios de adjudicación establecidos en el artículo anterior. Dicha Resolución acordará, según el caso, lo siguiente:

a) Conceder la autorización solicitada, determinando la tasa a pagar, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre tasas y precios públicos.

b) Denegar dicha autorización si el solicitante no reúne los requisitos exigidos.

c) Declarar la inclusión de la solicitud en la correspondiente lista de espera y la asignación de un número de orden, en aquellos supuestos en que la petición de autorización, aun reuniendo todos los requisitos para su otorgamiento, no pueda ser otorgada por no existir un puesto de amarre vacante, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

2.– Previa Resolución favorable del Director de Puertos y Asuntos Marítimos se admitirá el cambio de embarcación para la que se otorgue la autorización, siempre que las características de la embarcación a adquirir permitan su acomodación a las dimensiones del puesto de amarre y su correcta maniobrabilidad. En caso contrario, el solicitante pasará a integrar la lista de espera.

3.– En ningún caso, podrá otorgarse autorización de un puesto de amarre a favor de aquellos solicitantes que, a la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes, resultaren deudores de la Administración Portuaria.

4.– No se adjudicará un puesto de amarre para la misma embarcación al titular que ya disponga de autorización de uso de amarre en cualquiera de los otros puertos e instalaciones titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo que, excepcionalmente, el número de puestos de amarre ofertados en la concreta convocatoria sea superior al número de solicitudes.

5.– El plazo máximo para dictar y notificar la Resolución del Director de Puertos y Asuntos Marítimos será de seis meses, a contar desde el día siguiente a la publicación de la correspondiente convocatoria en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa las solicitudes se podrán entender desestimadas, a los efectos de lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.

Artículo 10.– Listas de espera.

1.– La Resolución del Director de Puertos y Asuntos Marítimos declarando la inclusión de la solicitud en la correspondiente lista de espera producirá el efecto, cuando se produzca una vacante, del llamamiento del solicitante a quien corresponda la ocupación de la misma, según el orden asignado a aquél en la lista de espera. El orden sólo podrá ser alterado cuando las dimensiones de la embarcación, con relación a la localización y dimensiones del puesto de amarre, dificulten la correcta maniobrabilidad de aquélla.

2.– La autorización para la ocupación de la plaza vacante se otorgará por Resolución del Director de Puertos y Asuntos Marítimos, y su titular deberá proceder de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

3.– En cualquier momento antes de iniciar los trámites para cubrir la vacante, se admitirá la sustitución o cambio de embarcación siempre y cuando la nueva embarcación tenga las mismas dimensiones que las declaradas en la solicitud inicial.

4.– La lista de espera estará abierta permanentemente hasta la realización de una nueva convocatoria, admitiéndose la incorporación de nuevas solicitudes, que deberán venir acompañadas de la documentación exigida en el artículo 4.2 de la presente Orden, y a las que serán de aplicación los criterios de adjudicación previstos en su artículo 8 b). La inclusión de estas nuevas solicitudes en la lista de espera se realizará por Resolución del Director de Puertos y Asuntos Marítimos.

Artículo 11.– Efectos de la resolución y plazo para la ocupación del puesto de amarre autorizado.

1.– En el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución otorgando la autorización, su titular deberá ocupar el puesto asignado con la embarcación autorizada.

La ubicación en el amarre correspondiente se realizará en presencia del personal portuario autorizado, que realizará la medición correspondiente en el supuesto de que las dimensiones manifestadas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 h) de esta Orden, no coincidieran con las dimensiones reales de la embarcación. Si la divergencia entre las medidas reales y las manifestadas en la solicitud fuera tal que no permitiera la acomodación de la embarcación y su correcta maniobrabilidad en el puesto correspondiente, la autorización otorgada será revocada mediante Resolución motivada del Director de Puertos y Asuntos Marítimos, previa audiencia del titular, quedando el puesto a disposición de la Dirección de Puertos y Asuntos Marítimos para nueva asignación, en su caso.

2.– Si la ocupación del puesto no se llevara a cabo en el plazo indicado en el párrafo 1, que podrá ampliarse por el plazo que la Administración estime necesario si las circunstancias así lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero, se considerará que el interesado renuncia a la autorización y se pondrá fin al procedimiento por Resolución del Director de Puertos y Asuntos Marítimos, quedando el puesto a disposición de la Dirección de Puertos y Asuntos Marítimos para nueva asignación, en su caso.

Artículo 12.– Recursos.

Las Resoluciones del Director de Puertos y Asuntos Marítimos no agotan la vía administrativa y contra las mismas los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Viceconsejero de Transportes y Obras Públicas en el plazo de un mes, si el acto fuera expreso y, si no lo fuera, en el plazo de tres meses, a partir del día siguiente a aquél, en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.5 de esta Orden, se produzca la desestimación de la solicitud por silencio, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Registro de embarcaciones de recreo autorizadas.

1.– Se crea el registro de embarcaciones de recreo autorizadas para amarrar en los puertos e instalaciones portuarias de gestión directa centralizada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que dependerá de la Dirección de Puertos y Asuntos Marítimos.

2.– El objeto de este registro es mantener un censo de todas las embarcaciones autorizadas por la Dirección de Puertos y Asuntos Marítimos.

3.– El citado registro tendrá el apoyo material de la documentación exigida por el artículo 4.2 de esta Orden, y figurarán en el mismo los datos siguientes:

– Fecha y características de la autorización temporal de uso de puesto de amarre.

– Nombre de la persona física o jurídica titular de la autorización y domicilio.

– Matrícula y folio de la embarcación.

– Características de la embarcación.

– Rol o licencia de navegación.

– Compañía Aseguradora, número de póliza y fecha de vencimiento del seguro.

4.– La inscripción en el registro se formalizará, de oficio, por la propia Administración en el momento del otorgamiento de la correspondiente autorización.

5.– El registro tendrá las siguientes funciones:

a) La guarda o custodia de la documentación entregada por los titulares de la autorización para ocupar un puesto de amarre.

b) La actualización de los datos registrados.

6.– Cualquier modificación de los datos registrales deberá ser comunicada en el plazo de quince días por el titular de la autorización, y se incorporará al registro a la vista de las comprobaciones que sean necesarias.

7.– La extinción de la autorización otorgada motivará su baja en el registro.

Disposición Adicional Única

Puertos e instalaciones portuarias titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi no sujetos a gestión directa centralizada por la propia Administración autonómica.

En los puertos e instalaciones portuarias titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi no sujetos a gestión directa centralizada por la propia Administración autonómica serán de aplicación las previsiones de esta Orden relativas a documentación y requisitos exigidos a los solicitantes, criterios de otorgamiento de los puestos de amarre ofertados, condiciones para la admisión del cambio de embarcación, prohibición de otorgamiento a favor de deudores así como incompatibilidad entre varias titularidades de puestos de amarre.

Disposición Final Primera. Desarrollo.

Se faculta al Director de Puertos y Asuntos Marítimos para dictar las directrices e instrucciones necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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