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  • EDICIÓN DE 25/05/2004
 
 

STS DE 12.02.04 (REC. 2742/2003; S. 4.ª). ACUMULACIÓN DE ACCIONES. PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN. CADUCIDAD

25/05/2004
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A efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, veinte días hábiles. establecido en el art. 59-3 del E.T., y de su suspensión, la presentación de una primera demanda por despido de cuatro trabajadoras, solicitando una que el despido sea declarado nulo y las otras tres improcedentes, suspende dicho plazo de caducidad, cuando, por providencia del Juzgado, se entendió existía una acumulación indebida de acciones, concediendo un plazo de cuatro días para su subsanación lo que originó, que de acuerdo con la opción concedida, por una de las demandantes se presentara nueva demanda, dictándose sentencia apreciando la caducidad de la acción de despido sólo en segunda instancia, por entender que la primera demanda no suspendió el plazo de caducidad por ser la acumulación indebida de acciones imputables a la parte demandante aunque es reconocido por el Supremo que la acumulación es debida pues concurre una misma causa de pedir y un mismo demandado, por lo que si existió suspensión del referido plazo, al estar la acción ya ejercitada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 12 de febrero de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2742/2003

Ponente Excmo. Sr. D. Victor Fuentes López

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil cuatro. Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Daniel Colio Salas, en nombre y representación de Doña Raquel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 24 de marzo de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona de fecha 17 de diciembre de 2.002, en actuaciones seguidas a instancia de la ahora recurrente, contra la empresa EURO ESTAMPACIONES, S.A., sobre “despido”.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO “Que estimando la excepción de caducidad y desestimando la demanda de despido deducida por Doña Raquel frente a la empresa Euro Estampaciones, S.A., debo absolver a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella ejercidas”.

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La demandante Doña Raquel prestó sus servicios por cuenta de la empresa demandada Euro Estampaciones, S.A., desde el 3 de septiembre de 2.001, ostentando la categoría profesional de peón especialista y percibiendo un salario bruto mensual de 1.339,73 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, habiendo suscrito en dicha fecha contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, y en el cual consta una duración del 3 de septiembre de 2.001 al 2 de marzo de 2.002 y como causa del mismo la necesidad de atender exigencias circunstanciales de mercado, acumulación acentuada de tareas o exceso de pedidos, consistentes en “remache de barritas autoliv KLE”. Extinguido contrato en la fecha señalada con posterioridad las partes suscribieron el 11 de marzo de 2.002 un nuevo contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción y en cumplimiento del acuerdo de desconvocatoria de huelga celebrado entre la empresa y la representación de los trabajadores el 7 de marzo de 2.002, constando dicho contrato unido a los autos y se da aquí por reproducido, haciendo constar como causa del mismo el “remachado barritas y soldaduras varias” y una duración hasta el 10 de septiembre de 2.002. 2º) Con fecha de 19 de agosto de 2.002 la empresa demandada comunicó por escrito al actor que con fecha 10 de septiembre de 2.002 finaliza su contrato con la empresa y que con dicha fecha será dada de baja en la misma. 3º) La empresa Autoliv KLE es el cliente principal de la empresa demandada y desde septiembre de 2.001 realizó un pedido extraordinario a la demandada, pedido extraordinario que cesó en septiembre de 2.002 y que iba referido a piezas para cinturones de seguridad de vehículos, habiendo pasado de solicitar 400.000 cinturones en septiembre de 2.001, a 270.000 cinturones de seguridad aproximadamente en septiembre de 2.002. 4º) La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical d trabajadores. 5º) Durante la vigencia de su relación laboral con la empresa demandada ha realizado fundamentalmente las tareas referidas al periodo extraordinario de remache de barritas para cinturones de seguridad solicitado o encargado por la empresa Autoliv KLE. 6º) Desde el 20 de febrero de 2.002 se realizó en la empresa demandada una huelga de trabajadores que duró hasta el 7 de marzo de 2.002, fecha en la que suscribió un acuerdo de desconvocatoria de huelga, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. En dicho acuerdo de 7 de marzo de 2.002, se acordó como cláusula 8ª referida el empleo la siguiente: “Durante el año 2.002 la empresa convertirá en contratos indefinidos un mínimo de 13 contratos temporales, incluyendo entre ellos a María Cristina y Mónica cuya relación laboral se extinguió por expiración del tiempo convenio los días 16-2-02 y 2-3-02 respectivamente. Los nuevos contratos de estas dos trabajadoras se concretarán lo antes posible. Para decidir los otros 11 contratos que se convertirán en indefinidos, se seguirá el criterio de prioridad del vencimiento de doce meses o más trabajadores en uno o más períodos. La empresa renovará también los contratos eventuales en curso hasta un máximo de 8 personas, incluyendo entre ellas al personal que finalizó su contrato el pasado día 3-03-03, con quienes se concertara nuevo contrato eventual por la duración que reste hasta cumplir los doce meses”. 7º) Los trabajadores que secundaron la huelga en la empresa demandada entre los días 20 de febrero y 7 de marzo de 2.002 son los que se relacionan en el certificado de la empresa que obra unida al folio 37, 38 y 39 de los autos que se da aquí por reproducido. 8º) En cumplimiento del acuerdo de desconvocatoria de huelga de 7 de marzo de 2.002 la empresa demandada convirtió en indefinidos un total de 13 contratos eventuales, que constan en la certificación de la empresa unida al folio 47 de los autos que se da aquí por reproducida, incluyendo en esos 13 contratos convertidos en indefinidos los de María Cristina y Mónica que se mencionaban específicamente en el acuerdo de desconvocatoria de huelga, habiéndose acordado la conversión en indefinidos de otros 11 contratos en cumplimiento de dicho acuerdo y se les hizo también trabajadoras con carácter indefinido a la Sra. Marcelina y la Sra. Julieta, las cuales no cumplían el requisito de los doce meses de contrato previsto en el acuerdo de desconvocatoria de huelga, lo que motivó la protesta del comité de empresa y que la dirección de la empresa les comunicase que esas dos trabajadoras no se computaban dentro del bloque de las once señaladas en el acuerdo, como así se hizo efectivamente. Entre las trabajadoras que vieron su vinculo transformado en relación laboral indefinida se incluyen Doña Francisca, con la antigüedad de 17/9/2001, de doña Dolores, con antigüedad de 24/9/2001, Doña Asunción con antigüedad de 24/9/2001 y Doña Alejandra con antigüedad de 24/9/2001, habiéndose acordado la conversión a indefinido de sus contratos en todos los casos el 3 de octubre de 2.002. 9º) No consta que la empresa demandada tuviera conocimiento de la afiliación de la actora al Sindicato Comisiones Obreras. 10º) En el mes de mayo de 2.002 la empresa demandada tuvo conocimiento del estado de embarazo de la demandante a través de la petición del comité de empresa para la evaluación del riesgo de su puesto de trabajo, habiéndosele reconocido un permiso especial hasta que se efectuase dicha evaluación de riesgos. La demandante se encuentra de baja médica y en situación de Incapacidad Temporal desde el 5 de junio de 2.002, (como consta en el parte de baja unida al folio 112 de los autos. 11º) Consta unido en los autos y se da aquí por reproducido el convenio colectivo de trabajo para el sector de la industria siderometalúrgica de Navarra. 12º) La demandante Doña Raquel, junto con otras tres trabajadoras de la empresa demandada Doña Amparo, Doña María Milagros, y Doña Silvia, presentaron papeleta en reclamación de despido el 23 de septiembre de 2.002, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 1 de octubre de 2.002. La actora junto con las demás trabajadoras mencionadas presentó demanda en reclamación de despido en el juzgado decano de esta ciudad; el 7 de octubre de 2.002 y por propuesta de providencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona se le requirió para la subsanación de defectos ya que considerando el juzgado la posible acumulación indebida de demandas deberá optar por seguir en los autos la reclamación de la trabajadora Raquel o de las otras tres trabajadoras, debiendo interponer demanda separada para la opción no elegida, presentando el representante de la demandante y de las demás trabajadoras escrito el 16 de octubre de 2.002 en el que señala que en cumplimiento de la resolución notificada de subsanación de defectos decide optar por seguir en estos autos la reclamación presentada por las otras tres trabajadoras y no por la reclamación de la actual demandantes Doña Raquel, presentando la nueva demanda de despido el 16 de octubre de 2.002 (papeletas de conciliación, acto de conciliación, resolución judicial y escrito de la presentación de la demandante que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos).

TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 24 de marzo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO “Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Doña Raquel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra, en el procedimiento 584/02, seguido a instancia de Doña Raquel contra EURO ESTAMPACIONES, S.A., sobre “despido”, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO.- Por la parte recurrida se formalizó escrito de interposición de recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante esta Sala de lo Social, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 y demás de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 25 de junio de 2.001.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 5 de febrero de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión debatida en el presente recurso, es si a efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, veinte días hábiles. establecido en el art. 59-3 del E.T., y de su suspensión, la presentación de una primera demanda por despido de cuatro trabajadoras, solicitando una que el despido sea declarado nulo y las otras tres improcedentes, suspende dicho plazo de caducidad, cuando, por providencia del Juzgado, se entendió existía una acumulación indebida de acciones, concediendo un plazo de cuatro días para su subsanación lo que originó, que de acuerdo con la opción concedida, por una de las demandantes se presentara nueva demanda, dictándose sentencia apreciando la caducidad de la acción de despido, por entender que la primera demanda no suspendió el plazo de caducidad por ser la acumulación indebida de acciones imputables a la parte demandante, por lo que en consecuencia, el período de tiempo que media entre el día siguiente al acto de conciliación, previo a la primera demanda y la presentación de la segunda, no suspende el plazo de caducidad o si por el contrario si existió suspensión del referido plazo, al estar la acción ya ejercitada.

SEGUNDO.- Para un mejor conocimiento de los hechos de acuerdo con lo probado, debe indicarse lo siguiente: a) el día 23 de septiembre de 2.002, la ahora demandante Doña Raquel, presentó papeleta de conciliación, por despido, producido por comunicación empresarial de 19 de agosto de 2.002 con efectos de 10 de septiembre de 2.002, celebrándose el acto de conciliación el día 1 de octubre de 2.002; es decir cuando habían transcurrido 10 días hábiles desde la fecha del despido a la presentación de la papeleta de conciliación; b) la primera demanda se presentó el 7 de octubre de 2.002, por los cuatro trabajadores ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, es decir cuando habían transcurrido otros cuatro días más; c) por propuesta de providencia del 9 de octubre de 2.002 el Juzgado entendiendo existía acumulación indebida de acciones, concedió un plazo a los demandantes para que optaran para seguir en dichos autos la reclamación de Doña Raquel, que solicitó que su despido fuese declarado nulo o el de los otros tres, que solicitaban la declaración de improcedencia; no consta en autos la notificación en forma de dicho proveído a la demandante, si no una nota al pie de la copia de la providencia indicando 16 de octubre de 2.002; d) Doña Raquel optó por presentar nueva demanda, lo que hizo el día 16 de octubre de 2.002, correspondiendo su tramitación al Juzgado 3 de lo Social de Pamplona; e) dicho Juzgado por sentencia de 17 de diciembre de 2.002 estimó la caducidad de la acción de despido, por entender que el plazo de caducidad de la acción de despido había transcurrido computando los días transcurridos desde la fecha del efecto del despido a la presentación de la papeleta de conciliación, diez días hábiles y los que iban desde el día siguiente a dicho acto 2 de octubre de 2.002, a la presentación de la segunda demanda, el 16 de octubre de 2.002, en total 22 días, lo que fue confirmado en suplicación, razonando que ni la presentación de la primera demanda, ni la providencia dictada concediendo un plazo de cuatro días de subsanación, por acumulación indebida de acciones, suspender el plazo de caducidad, por ser imputable la irregularidad procesal cometida a la demandante; contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos de 25 de junio de 2.001, firme en el momento de la publicación de la recurrida.

TERCERO.- En el caso de la referencial, los actores presentaron el 22 de septiembre de 2.000 papeleta de conciliación en reclamación por despido y cantidad, celebrándose acto de conciliación, sin avenencia, el 5 de octubre de 2.000 y demanda el 18 de octubre de 2.000; el Juzgado entendiendo existía una acumulación indebida de acciones, el día 23 de octubre, dictó providencia requiriendo a la actora, manifestara si la acción era por despido o cantidad, contestando el día 27 de octubre, que era por cantidad; el 30 de noviembre de 2.000 se presentó demanda por despido; al igual que en la recurrida, se debate, la misma cuestión si la presentación, de una primera demanda, cuando más tarde, por el Juzgado se dicta providencia concedido un plazo de cuatro días para subsanar lo que entiende una acumulación indebida de acciones y posteriormente se presenta nueva demanda por despido, es o no causa de suspensión del plazo de 20 días hábiles de caducidad, dictándose resoluciones de signo contrario pues la referencial entiende, que con la presentación de la primera demanda, ya se había ejercitado la acción. No afecta a dicha contradicción el hecho de que en la referencial la acumulación se de una acción de despido y otra de cantidad, mientras que en la recurrida, la acción ejercitada solo que la de despido, entendiendo la sentencia que dado que una de las actoras solicitaba que el despido fuese declarado nulo y las otras tres improcedentes, existía acumulación indebida de acciones, pues la cuestión debatida como ya se ha dicho es la misma.

CUARTO.- Existe la contradicción alegada debiendo estarse en el examen del fondo litigioso. A este respecto debe indicarse que es doctrina científica y jurisprudencial constante en los distintos órganos judiciales la de que la caducidad a diferencia de la prescripción, no admite interrupción de ningún género, con iniciación de un nuevo plazo de la misma duración y que únicamente se suspende --según la doctrina laboralista en los casos expresamente previstos por la ley, con cómputo de los días transcurridos antes de la suspensión-- Sta. 28 de enero de 1.969, 8 de noviembre de 1.978, 6 de diciembre de 1.979, 23 de febrero de 1.985 y 3 de marzo de 1.988, dictadas en supuestos de demanda equivocados, demandas en que no concurrieron los requisitos legales, demanda inicial en el que ser aprecia la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, demanda desistida y de ineficaz ejercicio de la acción ante los Tribunales.

QUINTO.- La tesis de la sentencia recurrida no puede aceptarse, por lo siguiente: A) Cuando por la aquí actora, en unión de otros tres trabajadores planteó demanda por despido, ya estaba ejercitando dicha acción, razón por la cual desde la fecha de la presentación de la demanda quedó de nuevo suspendido el plazo de caducidad; cuando por el Juzgado dictó providencia entendiendo existía acumulación indebida de acciones, concediendo un plazo de cuatro días de opción a las demandantes para que manifestaran cual de ellas elegía seguir con dicho procedimiento, ello no significa, que la parte que optó por presentar nueva demanda no haya ejercitado la acción, que ya estaba ejercitada, concurriendo por tanto una de las causas de suspensión del plazo de caducidad; B) pero en que además la providencia que consideró que había acumulación indebida de acciones, era errónea; la acción ejercitada por las cuatro trabajadoras es la misma, la de despido teniendo idéntica causa de pedir; porque la aquí actora en la primera demanda, solicitara que el despido se declarase nulo y las otras tres trabajadoras improcedentes, no se estaba ejercitando acciones distintas, la acción es la misma; lo que en un caso el despido pudiera ser nulo y en los otros improcedentes, no es más que efectos del despido, no se trata de acciones distintas no estando en el supuesto previsto de los arts. 27 y 28 de la L.P.L. No desconoce esta Sala, su sentencia de 15 de febrero de 2.001, dictada en proceso de error judicial, pero su doctrina, en relación a la acumulación subjetiva de acciones de acuerdo con lo que dispone el art. 156 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy art. 72 de la vigente, no es aplicable al caso de autos, al ser diferentes, los presupuestos de los que se parte en la demanda de error judicial y en la despido; C) por último y aún aceptando la tesis de la sentencia recurrida, que no se acepta, de que existió una acumulación indebida de acciones, imputables a la recurrente, razón por la cual la presentación de la primera demanda no suspendió el plazo de caducidad, tampoco habría transcurrido el plazo de 20 días hábiles, cuando se presentó la segunda demanda, dado que la providencia de 7 de octubre de 2.002, que concedió cuatro días para subsanar dicha imputación, no cabe duda que sí suspendía hasta su transcurso dicho plazo, razón por la cual si sumamos el referido plazo a los ya transcurridos desde la fecha del despido al acto de conciliación y desde el día siguiente a este, al 7 de octubre de 2.002, hasta que se presentó la segunda demanda en 16 de octubre de 2.002, no habían transcurrido los 20 días hábiles.

SEXTO.- Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso, y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a que al resolver el debate de suplicación, se estime el recurso del ahora recurrente, revocando la sentencia de instancia, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva el fondo litigioso con libertad de criterio. Sin costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recuso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Daniel Colio Salas, en nombre y representación de Doña Raquel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 24 de marzo de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona de fecha 17 de diciembre de 2.002, en actuaciones seguidas a instancia de la ahora recurrente, contra la empresa EURO ESTAMPACIONES, S.A. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual clase del ahora recurrente revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, desestimando la excepción de caducidad, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación, para que con libertad de criterio resuelva el fondo litigioso. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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