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REQUISITOS DE LAS SALAS DE FIESTA PARA ORGANIZAR SESIONES ESPECIALES DIRIGIDAS A MENORES DE EDAD

04/05/2004
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Decreto 25/2004, de 30 de abril, por el que se regulan los requisitos que deberán cumplimentar las salas de fiesta, discotecas y salas de baile con o sin atracciones para organizar sesiones especiales dirigidas a menores de edad (BOR de 4 de mayo de 2004). Texto completo.

El Decreto 25/2004 regula los requisitos para que los establecimientos y espectáculos públicos que en principio no tienen autorizado permitir el acceso a menores puedan, en circunstancias especiales, permitir la entrada a los mismos y desarrollar sus sesiones, garantizando en todo momento la protección e interés del menor.

Así, el Decreto establece, junto con otros requisitos, que los titulares de las discotecas, salas de baile y salas de fiesta con o sin atracciones que pretendan celebrar sesiones dirigidas a asistentes con un mínimo de catorce años de edad hasta dieciocho años (sin cumplir), deberán solicitar autorización especial del órgano de la Consejería con competencia en materia de espectáculos.

DECRETO 25/2004, DE 30 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIMENTAR LAS SALAS DE FIESTA, DISCOTECAS Y SALAS DE BAILE CON O SIN ATRACCIONES PARA ORGANIZAR SESIONES ESPECIALES DIRIGIDAS A MENORES DE EDAD

Preámbulo

La presencia de menores en las discotecas, salas de baile y establecimientos análogos, es un problema que en la actualidad produce una honda preocupación y debate social. La cuestión principal no estriba tanto en el acceso de los menores a los locales antes citados, como en el posible consumo de bebidas alcohólicas y tabaco en su interior.

El Consejo de Gobierno de La Rioja, consciente de este problema, ha considerado conveniente proceder a la regulación de los requisitos para que los establecimientos y espectáculos públicos que en principio no tienen autorizado permitir el acceso a menores puedan, en circunstancias especiales, permitir la entrada a los mismos y desarrollar sus sesiones, garantizando en todo momento la protección e interés del menor.

Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas de protección de menores, la Administración Autonómica, consciente de la necesidad de conciliar la relevancia del ocio y tiempo libre de los menores con su protección, ha desarrollado una intensa labor legislativa que regula las posibles vicisitudes que la participación de menores en este tipo de actividades pueden plantearse. Entre este sentido, la Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en concreto su artículo 26, establece la posibilidad de realizar sesiones de juventud destinadas a jóvenes entre 14 a 18 años en establecimientos que cumplan las prevenciones que regula la propia Ley y otras que reglamentariamente se considere necesario establecer, siendo este artículo 26 junto con el 39 de la Ley 5/2001, de 17 de octubre, sobre Drogodependencias y otras Adicciones, el fundamento del dictado de la presente norma.

Conviene aclarar que la propia Ley 4/2000, de 25 de octubre tipifica como infracción de carácter grave permitir la entrada a menores en establecimientos o espectáculos en que tengan prohibido su acceso o incumplir cualquiera de las obligaciones complementarias de tal prohibición. Igualmente en su artículo 42.9 la Ley 4/2000, de 25 de octubre tipifica como infracción grave la venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años, así como permitir su consumo en el establecimiento público.

En la misma línea, la Ley 5/2001, de 17 de octubre, sobre Drogodependencias y otras Adicciones, prohíbe la venta, suministro o consumo de bebidas alcohólicas o tabaco a menores de edad, estableciendo incluso la prohibición de todo tipo de publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en centros y espectáculos destinados a un público mayoritariamente compuesto por menores de dieciocho años.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, oído el Consejo Consultivo de La Rioja, a propuesta del Consejero de Administraciones Públicas y Política Local y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 30 de abril de 2004, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo 1.- Autorización especial

Los titulares de las discotecas, salas de baile y salas de fiesta con o sin atracciones que pretendan celebrar sesiones dirigidas a asistentes con un mínimo de catorce años de edad hasta dieciocho años (sin cumplir), deberán solicitar autorización especial del órgano de la Consejería con competencia en materia de espectáculos.

Artículo 2.- Sesiones para menores

Las sesiones para menores se realizarán los viernes, sábados y domingos, festivos y vísperas de festivos.

Artículo 3.- Requisitos

Se entiende por sesión para menores la que reúna los siguientes requisitos:

a) Horario: la sesión se desarrollará desde las 18.00 hasta las 22.00 horas, debiendo transcurrir un período mínimo de un hora entre el cierre y apertura del establecimiento para su normal funcionamiento.

b) Bebidas alcohólicas: durante las sesiones de menores no se podrán consumir, ni despachar, ni exhibir en los estantes, bebidas alcohólicas.

c) Tabaco: se prohíbe la venta, suministro y consumo en el interior del local, debiendo tener desconectadas las máquinas expendedoras de tabaco.

d) Cartel: durante la celebración de las sesiones para menores, se deberá exhibir, en sitio visible y legible desde el exterior del establecimiento, un cartel donde conste la celebración de las mismas, según el modelo del anexo I.

Artículo 4.- Solicitud y documentación

1- En la solicitud deberá señalarse el día o días y horas, en las que el establecimiento funcione como sesión para menores, aceptando explícitamente las condiciones que rigen para la misma.

Para celebrar una sesión de menores en días distintos de los señalados, se solicitará autorización especifica.

2- Con la solicitud de autorización, deberá presentar la siguiente documentación:

a) Justificante de la condición del solicitante y de su inscripción en el Registro de empresas y locales públicos de la Dirección General de Justicia e Interior.

b) Certificado emitido por el Ayuntamiento respectivo en el que se haga constar que el establecimiento cumple con los requisitos establecidos para las Discotecas, Salas de Baile y Salas de Fiesta por la normativa municipal y autonómica vigente.

c) Licencia municipal de funcionamiento de la clase referenciada en el artículo primero.

d) Declaración de Alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

Artículo 5.- Resolución

1.- El órgano competente de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de espectáculos para conceder la autorización dictará y notificará resolución en el plazo máximo de tres meses.

Cuando hubiera transcurrido el indicado plazo sin haber recaído resolución expresa, ésta se entenderá estimada.

La resolución concediendo la autorización deberá expresar el plazo de duración de la misma, que no podrá ser superior a un año, pudiendo ser objeto de sucesivas prórrogas por el plazo máximo de un año a petición del interesado, previa presentación del certificado señalado en el apartado b) del artículo anterior.

Transcurrido el plazo de diez días hábiles contados desde la presentación al órgano competente de dicho certificado sin que el interesado hubiera recibido notificación de la resolución de prórroga, su petición se entenderá estimada.

2.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos a los que se refiere el artículo 3 podrá dar lugar, previa audiencia del interesado, a la revocación de la autorización, sin perjuicio de la sanción que pueda ser aplicada conforme a la legislación en vigor.

3.- La resolución emitida por el órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas que conceda la autorización, y en su caso, la revocación de la misma deberá comunicarse al Ayuntamiento de la localidad donde se ubique el establecimiento.

4.- Las infracciones en esta materia se sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición Transitoria Única.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los titulares de establecimientos que tuvieran concedida autorización para la celebración de las sesiones deberán solicitar la regularización de la misma de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente Decreto.

Aquellas autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto que no hubiesen obtenido la correspondiente regularización solicitada dentro del plazo indicado quedarán sin efecto.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Única.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexo I.- Cartel de horarios

DENOMINACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO: “...”

ACTIVIDAD: SESIONES PARA MENORES

NOMBRE DEL TITULAR:...

Domicilio del establecimiento:...

Localidad:... (La Rioja)

HORARIO DE CIERRE: 22,00 HORAS

LÍMITE DE EDAD: MAYORES DE 14 AÑOS HASTA 18 AÑOS

QUEDA ABSOLUTAMENTE PROHIBIDA LA VENTA DE ALCOHOL O SU CONSUMO DURANTE LA SESIÓN.

IGUALMENTE QUEDA PROHIBIDA LA VENTA DE TABACO, ASÍ COMO EL USO DE MÁQUINAS RECREATIVAS CON PREMIOS.

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