El Decreto 37/2003, de 11 de abril, reguló el reintegro de gastos por desplazamiento en transporte no concertado y las compensaciones por estancia fuera del área de residencia de los usuarios del Servicio de Salud de Baleares por razón de asistencia sanitaria.
Tras el análisis llevado a cabo durante este período sobre el desarrollo del procedimiento establecido y en la búsqueda de fórmulas de mejora, se han identificado aspectos que hacen aconsejable introducir nuevos criterios para la percepción de compensaciones por el desplazamiento de los pacientes.
En base a lo anterior, el Decreto 41/2004 regula las compensaciones de los usuarios del Servicio de Salud de las Islas Baleares con la finalidad de garantizar los principios de igualdad, accesibilidad y movilidad.
El objeto del Decreto es, por tanto, la regulación del procedimiento para la percepción de las compensaciones que, en concepto de dietas y transporte, pueden solicitar los beneficiarios de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social que sean usuarios del Servicio de Salud de las Islas Baleares, en el caso de que deban desplazarse para recibir asistencia sanitaria en centros, servicios o establecimientos radicados fuera del área de salud de su localidad de residencia.
DECRETO 41/2004, DE 23 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LAS COMPENSACIONES DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE SALUD DE LAS ILLES BALEARS
Preámbulo
El Decreto 37/2003, de 11 de abril, por el que se regula el reintegro de gastos por desplazamiento en transporte no concertado y las compensaciones por estancia fuera del área de residencia de los usuarios del Servicio de Salud de las Illes Balears por razón de asistencia sanitaria, supuso una vez culminado el proceso de transferencias, la actualización de las cuantías por estancia y una adaptación a la estructura del Servicio de Salud de las Illes Balears, respecto a los criterios del extinto INSALUD por los que se regulaba hasta ese momento.
Sin embargo, tras el análisis llevado a cabo durante este período sobre el desarrollo del procedimiento establecido y en la búsqueda de fórmulas de mejora, se han identificado aspectos que hacen aconsejable introducir nuevos criterios para la percepción de compensaciones por el desplazamiento de los pacientes que, siguiendo criterios de equidad e igualdad en el acceso y utilización de los recursos sanitarios, permitan una mayor simplificación en la tramitación para los usuarios del sistema sanitario y aporten mayor agilidad en la gestión y resolución de expedientes, conforme a los principios de racionalización, simplificación, eficacia y eficiencia de la organización sanitaria, optimizando los recursos y mejorando el funcionamiento del sistema y la calidad del servicio a los usuarios.
Por todo ello y con el fin de garantizar los principios de igualdad, accesibilidad y movilidad recogidos en la Ley 5/2003 de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud y demás disposiciones que resulten de aplicación, y específicamente el art. 19.b de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, a propuesta de la Consejera de Salud y Consumo, de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 23 de abril de 2004, DECRETO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.El presente Decreto tiene por objeto la regulación del procedimiento para la percepción de las compensaciones que, en concepto de dietas y transporte, pueden solicitar los beneficiarios de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social que sean usuarios del Servicio de Salud de las Illes Balears, en el caso de que deban desplazarse para recibir asistencia sanitaria en centros, servicios o establecimientos radicados fuera del área de salud de su localidad de residencia.
2.Asimismo y aun cuando no constituye un área de salud diferente a la de Ibiza, las personas residentes en la isla de Formentera, en atención a su situación geográfica, podrán solicitar una compensación por los gastos de desplazamiento a la isla de Ibiza para recibir asistencia sanitaria, en la cuantía que para estos casos se determine en la Orden de la Consejería competente en materia de sanidad a la que se refiere el artículo 3 del presente Decreto.
3.En el caso de la existencia de un tercero obligado al pago se estará a lo dispuesto en los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el punto 3 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, en la disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y demás normas que resulten de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este Decreto se entiende por:
1.Dieta: la cantidad que en concepto de compensación por día puede recibir el paciente y, en su caso, acompañante autorizado, cuya cuantía vendrá determinada por el tipo de asistencia: ambulatoria o de hospitalización.
2.Transporte: compensación para el paciente y, en su caso, acompañante autorizado, para los gastos de transporte relacionados con el traslado, desde el aeropuerto o estación marítima de origen al centro sanitario de destino y viceversa, tanto en los desplazamientos para recibir asistencia en régimen ambulatorio como en régimen de hospitalización. Los gastos de transporte relacionados con el traslado que son compensables son únicamente los siguientes:
-El transporte en avión o barco desde el aeropuerto o estación marítima de origen al aeropuerto o estación marítima de destino.
-El transporte terrestre desde el aeropuerto o estación marítima de destino hasta el centro sanitario donde se ha de prestar la asistencia sanitaria.
-Estos mismos gastos en el viaje de vuelta.
Artículo 3. Cuantía de las compensaciones.
1. Las cuantías de las compensaciones por dietas y, en su caso, transporte terrestre, serán fijadas anualmente por orden de la Consejería competente en materia de sanidad.
2. En cuanto al transporte marítimo o aéreo, la compensación se podrá obtener de cualquiera de las formas siguientes:
a) El Servicio de Salud podrá facilitar la documentación necesaria a efecto de obtener los billetes para el traslado, previamente autorizado, a solicitud del beneficiario de la asistencia sanitaria.
b) El Servicio de Salud reintegrará los gastos de transporte aéreo o marítimo al beneficiario de la asistencia sanitaria, previa presentación por éste de la correspondiente documentación. En estos casos, se tendrá que presentar como documentación complementaria de la establecida en el art. 5 de este Decreto, la documentación acreditativa del gasto del transporte.
Artículo 4. Requisitos para la percepción de las compensaciones.
Para percibir la compensación por desplazamiento se deberán dar las siguientes circunstancias:
1. Que el traslado para recibir asistencia sanitaria fuera del área de salud de la localidad de residencia, haya sido autorizado por el Servicio de Salud de les Illes Balears.
2. Las compensaciones serán también aplicables a los acompañantes, cuando por la situación asistencial del paciente, sea imprescindible la ayuda de otra persona durante el desplazamiento y haya sido autorizado por el Servicio de Salud de les Illes Balears. En todo caso, se autorizará el traslado con acompañante, cuando el paciente sea menor de 18 años o incapacitado legal.
Artículo 5. Procedimiento para la tramitación de la solicitud para la compensación por desplazamiento.
La solicitud de compensación por desplazamiento, se realizará mediante la presentación en el Servicio de Salud de les Illes Balears, del impreso de solicitud correspondiente que será facilitado por el mismo Servicio de Salud, debiéndose acompañar los siguientes documentos:
1.Certificado o informe de asistencia firmado por el centro de destino que ha prestado la asistencia, salvo que por el Servicio de Salud de les Illes Balears pueda ser obtenido mediante soporte informático autorizado, donde deberá constar la fecha de visita o de ingreso y alta.
2. Fotocopia de los siguientes documentos:
- Documento Nacional de identidad del solicitante que deberá ser el titular del derecho a la asistencia sanitaria y, en su caso, documento acreditativo de la representación de la persona que actúa en su nombre.
- Tarjeta sanitaria del titular y del paciente.
- Página de la libreta de ahorros del titular donde conste el número de cuenta o certificación bancaria.
3. En el supuesto de reintegro de los gastos de transporte aéreo o marítimo a que se refiere el artículo 3.2.b) del presente Decreto se acompañará factura o documento justificativo del pago del mismo.
4. En el caso de hospitalización, en que se haya autorizado acompañante, se deberán aportar con la solicitud, partes semanales del médico responsable de la asistencia en el centro de destino, confirmando la necesidad de permanencia del acompañante. En su defecto, la cuantía de la compensación en concepto de dieta por estancia para el acompañante se limitará a un máximo de 7 días.
Artículo 6. Plazo para la presentación de solicitudes.
El plazo para la presentación de solicitudes será de seis meses contados desde la finalización de la asistencia en el centro o servicio de destino.
Artículo 7. Resolución.
1.La competencia para resolver el procedimiento corresponde al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears.
2.El plazo para resolver y notificar la resolución a los interesados es de seis meses. Transcurrido este plazo, la solicitud se entenderá desestimada.
Disposición adicional.
Se autoriza al Consejero competente en materia de sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Disposición transitoria.
El presente Decreto resultará de aplicación a las solicitudes cuya asistencia se realice a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en particular el Decreto 37/2003, de 11 de abril, que regula los reintegros de gastos por desplazamiento en transporte no concertado y las compensaciones por estancia fuera de la localidad de residencia de los usuarios del Servicio de Salud de las Illes Balears por razón de asistencia sanitaria.
Disposición final.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.I.B.