TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 79/2004, de 17 de febrero de 2004
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 79/1999
Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 23 de noviembre de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón sobre acciones resolutorias de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Antonio, representado por el Procurador, D. Jesús Guerrero Laverat, siendo parte recurrida D. Eusebio, representado por el Procurador, D. Rodolfo González García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón, D. Eusebio promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Luis Antonio a título personal y como administrador de las mercantiles que también son demandadas, Tiberpa, S.A. y Tiberpa S.L. sobre acciones resolutorias de contrato de compraventa en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: “1º) Que se declare resuelta la compraventa convenida en fecha 21 de mayo de 1995 por D. Eusebio y D. Luis Antonio, interviniendo éste a título personal o habiéndolo hecho como DIRECCION000 de las mercantiles Tiberpa, S.A. y Tiberpa, S.L., por la que se compraba la nave descrita en el hecho primero de la demanda y las rentas adeudadas al vendedor por un precio total de 14.500.000 ptas., documentada en el escrito o contrato acompañado como doc. nº 8.- 2º) Que se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.- 3º) Que se condene solidariamente a los demandados a hacer entrega y poner a la libre disposición de D. Eusebio la nave descrita en el hecho 1º de la demanda, objeto de la compraventa resuelta, y ello en el plazo que al efecto se establezca por el Juzgado con apercibimiento de lanzamiento.- 4º) Que se condene solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de 4.197.256 ptas., o la que quede acreditada en el periodo probatorio o en ejecución de sentencia por las rentas adeudadas y que también fueron objeto de la compraventa.
5º) Que se condene solidariamente a los demandados a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados en la cuantía de 2.000.000 ptas. calculada presupuestariamente o en la que se acredite en el periodo probatorio o en ejecución de sentencia.- 6º) Que se condene a los demandados al pago de las costas causadas en el juicio.” Admitida a trámite la demanda y habiendo transcurrido el plazo hecho a los demandados sin que hayan comparecido en legal forma, se les declara en rebeldía. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora, Dª Belén Pontero Pastor, en nombre y representación de D. Eusebio, debo declarar y declaro, resuelta la compra-venta de la nave sita en Molina de Aragón en el paraje “Los Quiñones III”, de 440 m2. y que linda: derecha entrando Adolfo, izquierda, Jesús, y fondo, Luis Alberto; compra-venta concertada entre D. Eusebio y D. Luis Antonio, a título personal o como DIRECCION000 de Tiberpa, S.A. y Tiberpa, S.L.- Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, debo condenar y condeno a la parte demandada a la entrega al actor de la referida nave en el plazo de tres meses, con apercibimiento de lanzamiento en el caso de no hacerlo, así como al pago de la cantidad de 4.197.256 pts. en concepto de rentas adeudadas, más los intereses legales y costas, y a indemnizar los daños y perjuicios causados cuyo importe deberá fijarse en ejecución de sentencia.” SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Paulino que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “FALLAMOS: Que desestimando los recursos interpuestos frente a la sentencia y el auto dictados por el Juzgado de 1ª Instancia de Molina de Aragón en los autos de menor cuantía 18/97, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones imponiendo al apelante las costas de esta alzada.” TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Luis Antonio, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.3º LEC., por infracción de los arts. 238.3 y 240 LOPJ produciéndole indefensión y lesionando el art. 24.1 de la C.E. Segundo.- Al amparo del art. 1692,4º LEC., por infracción de los arts. 1124 y 1504 del C.c. y de la jurisprudencia aplicable.
Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por violación del art. 1156 del C.c., en relación con los arts. del mismo texto legal 1187 y 1203 y de la jurisprudencia a ellos aplicable.
Cuarto.- Al amparo del art. 1692,4º LEC., por violación del art. 1137 del C.c. y de la jurisprudencia aplicable. Quinto.- Bajo el mismo amparo que el anterior, por infracción de los arts. 1124 y 1504 del C.c. CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso de casación promovido por la representación y defensa de Don Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara de 23 de noviembre de 1998 (Rollo 64/98), dimana de los autos de menor cuantía (18/97) del Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón y originariamente de la demanda de Don Eusebio contra el referido Sr. Paulino, a título personal y como administrador de las entidades “Tiberpa S.A.” y “Tiberpa S.L.” sobre acciones resolutorias del contrato de compraventa. La sentencia de primer grado, estimó la demanda interpuesta, declaró resuelto el contrato sobre la nave industrial “Los Quiñones III”, suscrito entre el actor y el demandado, éste a título personal o como administrador de las entidades “Tiberpa S.A.”, y “Tiberpa S.L.” condenando a la demandada al pago de 4.197.256 pesetas y a indemnizar los daños y perjuicios que se determinaron en período de ejecución de sentencia, e impuso las costas procesales a la parte vencida. La sentencia de apelación, determinada por un recurso del Sr. Paulino, confirmó íntegramente la de primer grado e impuso las costas a la apelante. Contra el citado fallo de la Audiencia Provincial de Guadalajara se ha interpuesto un recurso extraordinario de casación por la representación y defensa de Don Luis Antonio, conformado en cinco motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC., salvo el primero que se acoge a la vía del nº 3º de dicho precepto y que estima nulidad de actuaciones por infracción de los artículos 238,3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y estima vulnerado el derecho del recurrente y producida indefensión y lesión del art. 24,1 de la Constitución. Los restantes motivos aducen, infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil -el segundo-, infracción del art. 1156 en relación con los artículos 1187 y 1203, todos del Código Civil y jurisprudencia aplicable -el tercero-, del art. 1137 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia aplicable -el cuarto-, y de los artículos 1124 y 1504, como el segundo, pero ahora referidos a la condena al hoy recurrente a indemnizar daños y perjuicios al actor -el último-. SEGUNDO.- El inicial motivo, tras una breve referencia a la nulidad de actuaciones, indefensión y supuestas vulneraciones al recurrente, hace una versión que incluso enumera en cuatro ordinales, pero que lleva a confusión, porque induce a pensar que se intentó el emplazamiento de los tres demandados, el hoy recurrente y las dos sociedades en el domicilio de éstas y luego, se pretendió el emplazamiento de todos en el del Sr. Paulino, pero frente a tal confusión y maniobra torticera, hay que consignar estos datos reales. En el escrito de demanda, ya en su inicio, se señala el domicilio del Sr. Paulino en Valencia c/ DIRECCION001 nº NUM000, NUM001 y el de las sociedades en Molina de Aragón (Guadalajara) en Paseo de los Adarves nº 32, pero se designa también, a efectos de notificación de éstas, la Nave industrial, sita en la misma localidad al paraje “Los Quiñones” y ello se vuelve a repetir en dicha demanda en el tercero otrosí, y se añade que se practique exhorto dirigido al Juzgado Decano de Valencia y así se hizo. La demanda se presentó el día 5 de marzo de 1997, pues así consta, no sólo de la providencia del Juzgado, sino del propio sello de su Registro de entrada, acordando emplazar al hoy recurrente y con fecha del exhorto (copia del mismo) dirigida al Juzgado Decano de Valencia (folio 75). Por ello, todo el historial que hace el motivo respecto al emplazamiento fallido de tales sociedades -no del hoy recurrente- resulta ajeno a este recurso de casación y, por consiguiente, del motivo, pues siendo declaradas en rebeldía no comparecieron después como el Sr. Paulino, ni recurrieron por ello el fallo de primer grado, ni el de apelación. Siendo el citado DIRECCION000 de tales entes, pudo comparecer no sólo, como lo hizo en su propio nombre, sino hacerlo también por dichas sociedades, pero lo cierto es que siendo distintas las personalidades jurídicas de éstas y del recurrente, el motivo tiene que concretarse tan sólo a él. Pues bien, a este respecto hay que consignar que se emplazó al recurrente en su domicilio, el de siempre y el que constaba en diversos documentos que figuran en los autos -ad exemplum, en la escritura de venta suscrita en Molina de Aragón el 2 de diciembre de 1989, nº 1016, donde figura como comprador (folio 24) en el documento notarial de 11 de junio de 1992 (folio 43), en el acta de referencia de 27 de junio de 1992 (folio 48), en el contrato de crédito en cuenta -folio 50- en donde figura incluso su D.N.I. y se señala tal domicilio, en póliza de la Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y La Rioja -folio 51-, en Caja Postal de Guadalajara en expediente 1177 -folios 56 vº y 57-, etc. Pero incluso puede citarse un dato más expresivo aún que los demás datos documentales, que acreditaba el domicilio del recurrente en Valencia (c/ DIRECCION001 nº NUM000 - NUM001) y es que recibe personalmente en tal domicilio, el propio y el de siempre, el 7 de noviembre de 1996 un requerimiento a través del Notario de Valencia, Don Claudio Reig Verdú y ello acontece cinco meses antes de practicarse el emplazamientos en estos autos, negativo por las manifestaciones de la esposa del demandado y recurrente. No ha acreditado, ni lo ha pretendido siquiera el Sr. Paulino, que efectivamente cambiara de domicilio, que fuera otro diferente. Al no poderse realizar el emplazamiento por las manifestaciones de la que se identificó al oficial como Doña Verónica, por no hacerse cargo de la demanda, afirmando encontrarse separada de su marido desde hacía seis meses y no ofrecer otro lugar que fuera el nuevo donde residiera, cuando poco más de cuatro meses había recibido allí personalmente un requerimiento notarial, por ello se realizó un intento de nuevo emplazamiento en el domicilio de las entidades, de las que es socio y DIRECCION000 y después en la propia nave industrial, con resultado negativo. En el primer caso, el mismo domicilio que el del actor, pero se trata de un domicilio social que figura en las escrituras. Ello se debe a que inicialmente Tiberpa S.A. aparecía integrada por dos socios, el hoy recurrente y un hijo del demandante, D. Guillermo, DIRECCION002 y designándose el domicilio de este último por ser el residente en Molina de Aragón. Pero en junio de 1992 vendió este al otro socio Sr. Paulino su parte, quedando éste como DIRECCION003 y administrador y así consta de los documentos nº 9 y 7 de la demanda. En realidad, se trata de un domicilio no real, pues allí no tiene oficina, local, ni personal alguno. Por ello, no se hizo cargo de la demanda la hija del actor, como con anterioridad tampoco pudo practicarse un requerimiento notarial -folio 9-. En cuanto a la pretensión de emplazamiento en la nave industrial se encontraba cerrado a cal y canto y uno de los vecinos del lugar señaló “que no suelen normalmente parar por ahí”. El demandado y recurrente no ha acreditado tal separación, ni por ende que tenga otro domicilio y de este hecho anómalo, y derivado de su propia voluntad ha determinado las otras tentativas de emplazamiento. El actor ha utilizado los únicos criterios que tenía para demandar subsidiariamente ante la negativa en el verdadero y genuino domicilio y ha mantenido uno real y ficticio de las entidades administradas por él en contra de lo consignado en los artículos 6 de la Ley de Sociedades Anónimas y 7 de Responsabilidad Limitada. La conclusión no puede ser otra que el perecimiento del motivo por su falta de fundamento. TERCERO.- El segundo motivo aduce infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable. Aboga el motivo que el demandante carecía de título público o privado de dominio sobre la finca, al no haber aportado siquiera el documento privado de adquisición a su hermano y la finca no está inscrita en el Registro de la Propiedad y estima que la actora no ha cumplido lo que le incumbía y añade que el demandado no ha incumplido. El motivo perece inexcusablemente, porque hace supuesto de la cuestión cuando los asertos en que se basa el recurrente no vienen reconocidos en la sentencia a quo -sentencias de 18 de junio, 3 de julio y 22 de octubre de 1990, 11 de febrero y 31 de julio de 1991, 20 de febrero, 6 y 12 de noviembre de 1992, 5 de marzo y 10 de junio de 1993, 8 de febrero de 1996 y por citar resoluciones más recientes al momento de este fallo, sentencias de 16 de marzo y 17 de mayo de 2000 y 3 de mayo de 2001, entre otras muchas-. Pretende el recurrente negar los hechos probados en la instancia, donde quedó acreditado la propiedad del actor sobre la nave industrial referida, su arrendamiento, la duración, renta y la actualización de la misma, así como la compraventa y su resolución por incumplir la parte compradora su obligación del pago del precio, así como la cantidad adeudada por la precedente locación y el incumplimiento de la obligación de pago de parte del precio. Así lo explicita además el fundamento jurídico segundo de la sentencia del Juzgado y se repite y reitera en el mismo ordinal de la sentencia de alzada. Por otra parte, el tema relativo a que carezca el vendedor de título acreditativo es ajeno por completo a las obligaciones asumidas por el propio recurrente en el contrato redactado por el mismo y que figura como documento nº 3 de los acompañados en la demanda, en que se obliga al pago al actor de la cantidad de 14.500.000 pesetas por atrasos de alquiler y en pago del precio de compra de la referida nave industrial, suma ésta de la que sólo se hizo efectivo un pago de dos millones de pesetas. Ello sin contar en que viene reconocimiento al actor desde 1989 como dueño y ello sin contar con lo que proclama el documento nº 1 de los aportados con la demanda y con el pago del impuesto de bienes muebles. El motivo perece por ello. CUARTO.- El motivo tercero alega que la condena solidaria que se le ha impuesto para pagar al actor 4.197.256 pesetas por supuestas rentas adeudadas por la arrendataria del local objeto de compraventa, supone la infracción del art. 1156 del Código Civil por haber considerado vigente la deuda arrendaticia cuando el propio actor lo había extinguido con el contrato de compraventa.
Extinguido el arrendamiento no hay renta. Tal es la sola y única argumentación del motivo, que tiene que perecer inexcusablemente porque tal pronunciamiento de la sentencia del Juzgado no fue combatido en apelación por el hoy recurrente en su impugnación en la alzada y quedó por ello firme, consentido e inatacable. Así lo expresa el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia a quo: “En cuanto al resto del contenido del fallo impugnado, prácticamente no se realiza objeción por lo que se refiere a la cantidad a cuyo abono se condena en concepto de rentas adeudadas, debiendo confirmarse este punto y haciendo nuestros los argumentos de la resolución recurrida”. En cualquier caso, las rentas reclamadas y a cuyo pago ha sido condenado el recurrente, no están extinguidas, como se pretende en el motivo, pues si la locación se extinguió el 21 de mayo de 1995, en que se celebró la compraventa, no así las rentas vencidas y no pagadas, que es lo condenado en la instancia y ni hubo renuncia a las mismas y fue asumido su pago por el recurrente.. QUINTO.- El cuarto motivo aduce violación del art. 1137 del Código Civil y entiende que la esfera del recurrente como comprador es completamente distinta de la del arrendatario del inmueble y no cabe solidaridad y cita la sentencia de 9 de junio de 1992, señalando que no ha sido arrendatario del local,. El motivo perece por el carácter solidario de la deuda, habida cuenta que las sociedades demandadas arrendatarias venían obligadas a dicho pago y el recurrente, DIRECCION000 de ellas así lo asumió como consta del propio documento de compraventa -documento nº 8 de la demanda- y siendo una obligación asumida por él debe cumplirla, porque en tal contrato de compraventa se incluyeron los alquileres atrasados. Su obligación nace ex contractu. El motivo decae por ello. SEXTO.- El último motivo vuelve a aducir infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil.
Combate la condena al mismo a la indemnización de daños y perjuicios al actor y añade que siempre ha estado dispuesto a pagar la parte de precio que queda pendiente cuando el vendedor inscribe su propiedad. No dejó por tanto de abonar de forma caprichosa o maliciosa el precio adeudado, sino suspenderlo. Tal cuestión no fue planteada en apelación, pero en cualquier caso al decretarse la resolución de la compraventa y la condena a devolver la nave industrial al actor que sigue ocupando, la existencia de daños y perjuicios resulta evidente y nace del incumplimiento de sus obligaciones por parte del comprador. Lo que no aparece concretado es su cuantía y por ello en la instancia se ha deferido su determinación para el periodo de ejecución de sentencia. El retraso, la negativa a la entrega de la posesión del inmueble genera en directa relación causal unos perjuicios que han de ser imputados a la parte incumplidora del contrato. En definitiva, conforme al art. 1101 del Código civil queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios porque en el cumplimiento de sus obligaciones incurrió al menos en morosidad y porque ha contravenido su tenor. Cabe establecer los daños y perjuicios por presunciones con un enlace lógico como en este caso -sentencias de 29 de noviembre de 1985, 17 de septiembre de 1987, 22 de julio de 1995 y 1 de abril de 1996, entre otras- y su existencia y prueba es una cuestión de hecho aunque su cuantificación puede dejarse para ejecución de sentencia -sentencias de 13 de junio de 1981 y 22 de febrero de 1997-. El motivo perece. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación procesal de D. Luis Antonio, frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Guadalajara de el 23 de noviembre de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón de (nº 18/97) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.