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STS DE 20.01.04 (REC. 584/2001; S. 3.ª). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. AGRICULTURA

26/04/2004
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Varias Cooperativas agrarias, entre otros, instan la nulidad del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, por el que se establece la obligación de los empresarios que tengan empleados trabajadores en labores agrarias de cotizar por las jornadas reales y, en consecuencia, solicitan también que se estime su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. El Tribunal Supremo desestima el recurso: dicha norma tiene cobertura legal en la Ley 55/1999. A partir de 1991 las diversas leyes de presupuestos han tratado de dar cobertura legal a tal norma. Y no puede pretenderse una indemnización por el lapso de tiempo en que el Real Decreto en cuestión careció de la referida cobertura, pues los daños derivan de liquidaciones firmes y consentidas, que lo han sido durante más de once años, siendo aplicable la doctrina de los actos propios y el principio de seguridad del artículo 9 de la Constitución.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 20 de enero de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 584/2001

Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Martí García

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso contencioso administrativo nº 584/2001, interpuesto por las entidades mercantiles S.A.T GOROFRES 7523, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA CAMPO TEJADA, AGRÍCOLA FORESTAL LA CALERA, S.A., AGRÍCOLA GAJU, S.A., M.P.M. AGRÍCOLA, S.A., EXPLOTACIONES FORESTALES ÁLVAREZ, S.A. “EXFASA”, Dña. María Luisa, DIRECCION001, C.B., SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SANTA MARIA DE LA RABIDA, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN COSTALUZ, IBERSILVA, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, D. Clemente, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRA SEÑORA DE LA BELLA, D. Víctor, ROJAS Y MAJADAS, S.A., D. Daniel y COMUNIDAD DE HERMANOS DEL CAMPO BENITO DE SERVICIOS Y GANANCIAS, mas DIRECCION000 C.B, que actúan representadas por el Procurador D Luciano Rosch Nadal, contra la desestimación por silencio administrativo, de la declaración de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en 31 de mayo de 2001.

Siendo parte demandada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito de 19 de diciembre de 2001, las entidades mercantiles S.A.T GOROFRES 7523, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA CAMPO TEJADA, AGRÍCOLA FORESTAL LA CALERA, S.A., AGRÍCOLA GAJU, S.A., M.P.M. AGRÍCOLA, S.A., EXPLOTACIONES FORESTALES ÁLVAREZ, S.A. “EXFASA”, Dña. María Luisa, DIRECCION001, C.B., SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SANTA MARIA DE LA RABIDA, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN COSTALUZ, IBERSILVA, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, D. Clemente, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRA SEÑORA DE LA BELLA, D. Víctor, ROJAS Y MAJADAS, S.A., D. Daniel y COMUNIDAD DE HERMANOS DEL CAMPO BENITO DE SERVICIOS Y GANANCIAS, mas DIRECCION000 C.B, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la petición formulada al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el 31 de mayo de 2001, y por providencia de 19 de febrero de 2002, se admite a tramite el citado recurso contencioso administrativo y se reclama a la Administración el expediente. SEGUNDO.- Por providencia de 6 de noviembre de 2002, se deniega la petición de ampliación del expediente y se concede a la parte actora el plazo de veinte días para que formalice la demanda, tramite que cumplimenta por escrito de 15 de noviembre de 2002, en el que Suplica: “tenga por presentado este escrito en tiempo y forma por formulada la demanda, y devuelto el expediente administrativo, dictando sentencia declarando la nulidad del Real Decreto 1134/1979 de 4 de mayo, por el que se establece la obligación de los empresarios que tengan empleados trabajadores en labores agrarias de cotizar por las jornadas reales; y, en consecuencia, estime la solicitud de reclamación de responsabilidad de la Administración por los daños causados a mis representadas”TERCERO.- En los dos primeros Fundamento de su escrito de demanda refiere el recurrente las razones y doctrina jurisprudencial en que apoya su petición de nulidad del Real Decreto 1134/79.

En el Fundamento Tercero, se ocupa de la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN, refiriendo entre otros: “Aunque el art, 142.4 de la Ley 30/1992 indica que la “anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso -administrativo de los actos y disposiciones administrativas no presupone el derecho a la indemnización”, ello no excluye sino que queda abierta la posibilidad de que se sigan efectos indemnizatorios si concurren los requisitos establecidos legalmente. Se trata de verificar si existe lesión en sentido técnico -jurídico, si se cumplen los requisitos de legitimación y plazo, si el daño es efectivo, evaluable económicamente e individualizado y si hay nexo causal entre el daño alegado y probado y el funcionamiento del servicio. En efecto, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo la procedencia de una indemnización compensatoria por el daño patrimonial sufrido por causa de una disposición administrativa de carácter general, cuando la misma es nula de pleno derecho. En este sentido resulta especialmente ilustrativa la Sentencia de 4 de Julio de 1987 (Arz. 5504) que resolvió el Recurso interpuesto contra la orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de Agosto de 1985, sobre el nuevo margen de las oficinas de farmacia, declarando nula dicha disposición y estableciendo que corno consecuencia de ello se daban los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. En nuestro caso, como vamos a ver, se dan todos los requisitos legalmente exigidos para que la indemnización sea procedente, regulados en el Título X de la ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y que se encuentran perfectamente concretados, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1990 (Arz. 8126): “La responsabilidad patrimonial del Estado que con carácter objetivo se configura por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa ha adquirido relieve constitucional en los arts. 9, y 106, párrafo 2º como garantía fundamental en la órbita de la seguridad jurídica, aún cuando su entronque mas directo lo tenga con el valor de justicia, uno de los pilares del Estado de Derecho Social y democrático”. En el Fundamento Cuarto, bajo la rubrica FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN, refiere entre otros: “Como consecuencia de la aplicación de este Real Decreto, y de la exigencia de la obligación de cotizar por jornadas reales establecida en el mismo por primera vez, mis representadas han venido pagando importantes cantidades a la Seguridad Social.

Esta situación de ilegalidad, se ha mantenido hasta que finalmente con la Ley 55/1999, de 29 de Diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Orden Social por primera vez se ha dado cobertura legal a la obligación de cotizar por jornadas reales. Ciertamente, una vez declarada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de Septiembre de 1991 (Arz. 5647) la ilicitud de la deslegalización operada o por el Real Decreto-ley 36/1878 en materia de cotizaciones, desde la Ley 31/991 de 30 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado, las distintas leyes de Presupuestos han venido determinando el tipo de cotización a la Seguridad Social correspondiente a cada año en concepto de cuotas empresariales de cotización por jornadas reales y han previsto en sus normas de desarrollo las bases de cotización anuales; y a partir de la ley de Presupuestos para 1995 se trasladó a la misma la redacción del art. 2 del Real Decreto 1134/1979, de forma que no solo se actualizaba la cuantía de la prestación sino que también se establecía la obligación. Sin embargo ninguna de estas previsiones contenidas en las leyes de Presupuestos subsanaron la falta de cobertura legal de la obligación de cotizar por jornadas reales, y ello por los siguientes motivos: En primer lugar porque lo que se ha venido haciendo en las leyes de Presupuestos en general, ha sido actualizar el quanturn de una obligación ilegal establecida por el Real Decreto 1134/1979, pero no se imponía en ellas la obligación de cotizar por este concepto, ni como vamos a ver podía hacerse a través de una ley de Presupuestos. En segundo lugar, ni siguiera a partir de 1995 cuando cambié la redacción de la ley de Presupuestos en este punto puede entenderse que se dio cobertura legal a esta obligación,, ya. que el establecimiento del deber de cotizar está fuera. de los posibles contenidos de las Leyes de Presupuestos Generales, como ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia, ya que de otro modo se conculcaría el art. 134 en relación con el 9.3 y 31.3 de la Constitución al sustraer por la vía de una ley especial o “peculiar” lo que corresponde a una ley ordinaria en la que su proceso de tramitación, discusión o enmiendas son diferentes a las Leyes Presupuestarias según los Reglamentos de las Cámaras Legislativas. (Sentencias del Tribunal Constitucional 27/1991, 116/1994, 185/1995, 182/1997). Por último, la propia temporalidad de las Leyes de Presupuestos excluye la posibilidad de que las mismas constituyan el cauce legal suficiente para establecer la ligación de cotizar por jornadas reales para los empresarios incluidos en el Régimen especial Agrario. En efecto, conforme al art, 134 de la Constitución, las Leyes de Presupuestos tienen carácter anual, y por tanto en ellas solo se Impondría la obligación de cotizar para el ejercicio económico a que se refieren, siendo sustituida por la siguiente Ley de Presupuestos lo cual afectaría “debido a la incertidumbre que una regulación de este tipo origina, a la seguridad jurídica” (STC 65/1990, fundamento jurídico 3º, y STS 76/1992, fundamento jurídico 4º).

Como ya se, analizó en las Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1987, y 65/1987, “una reiteración sistemática de una disposición temporal podría suponer a la larga una forma de sustraer al debate parlamentario ordinario una norma, incluyéndola sistemática mente en el procedimiento de elaboración más restringido de una Ley de Presupuestos”. En el Fundamento Quinto, bajo la rubrica, RELACIÓN DE CAUSALIDAD. EXISTENCIA DE UN DAÑO ANTIJURÍDICO, REAL, EFECTIVO Y EVALUABLE ECONÓMICAMENTE, refiere entre otros: “Como consecuencia de este ejercicio anormal de la potestad reglamentaria por parte de la Administración mis representadas han venido sufriendo un daños que se han mantenido en el tiempo hasta la entrada en vigor de la Ley 55/1999 el 1 de Enero de 2000. En efecto la actuación legítima de la Administración dictando y manteniendo la aplicación de una norma reglamentaria nula de pleno derecho, a pesar de que su ilegalidad ha sido declarada por el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, ha producido mis representadas un daño continuado al haberse visto obligadas a satisfacer cantidades que legítimamente no podían exigirse. Ahora bien, además del menoscabo económico claro y patente, es necesario que el daño cumpla un requisito cualitativo consistente en que el mismo sea antijurídico (art. 141.1 de la Ley 30/92) entendiendo por tal el daño que el que lo padece no estaba obligado a soportar. En nuestro caso esta exigencia también está presente, ya que, como hemos visto, durante muchos años, mis representadas se han visto obligadas a pagar a la Seguridad Social cantidades en cumplimiento de una obligación ilegítimamente establecida y por, tanto nula de pleno derecho, que en consecuencia no tenían el deber de soportar. La nulidad nunca prescribe ni puede amparar efectos lesivos. Se trata además de un daño real y efectivo, que se ha mantenido hasta el 1 de: Enero de 2000, y por tanto no potencial y futuro, y como dice la STS de 15 de Octubre de 1990 se trata de una lesión “no temida sino sufrida”. Además, se una daño individualizable en cada una de las empresas que los han venido aduciendo, y evatuable económicamente. A estos efectos, en la fase probatoria cuya apertura se solicita serán aportados los documentos precisos para adverar la realidad del daño, cuya cuantificación definitiva puede completarse en la fase de ejecución del acuerdo.

Por ultimo en su Fundamento Sexto bajo la rubrica, IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA DOCTRINA DEL MANTENIMIENTO DE LOS ACTOS FIRMES DICTADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN GENERAL NULA DE PLENO DERECHO Y LA TEORÍA DEL ACTO CONSENTIDO, refiere entre otros: “Finalmente, es necesario descartar dos posibles argumentaciones que pudieran oponerse a la legítima reclamación de responsabilidad que ahora se hace a fin de no dejar espacio a la aparición de dudas carentes de fundamento sobre su procedencia: En primer lugar debe descartarse la argumentación de que la firmeza de los actos dictados al amparo de una disposición general no se ve alterada por la posterior declaración de nulidad (de la norma que se ha venido fundamentando en el art. 120 de la LPA de 1958, y que actualmente parece haberse implantado en el art... 73 de la ley Jurisdiccional, ya que este procedimiento de responsabilidad administrativa no pone en duda la firmeza de los actos de liquidación realizados al amparo del real decreto 1134/1979. En este procedimiento tan solo se pretende verificar que se dan los requisitos legales y constitucionales para reconocer la responsabilidad de la Administración por haberse dictado y mantenido un Real decreto nulo de pleno derecho que ha causado un daño continuado, antijurídico, real y efectivo a mis mandantes, lo que es perfectamente compatible con la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la misma. Prueba de ello es que el art. 102.4 de la Ley 30192 así lo admite. En segundo lugar, tampoco es posible la aplicación de los actos consentidos 0 actos propios, tal y corno ha sido destacado por la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencias como las de 21 de Julio de 1992 (Arz. 5957). Lo mismo ocurre en el presente caso, en el que las liquidaciones realizadas por los recurrentes no fueron realizadas libremente sino corno consecuencia de una obligación impuesta por la Administración de forma ilegítima.” CUARTO.- El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda interesa su desestimación alegando entre otros: “2.Ahora bien, llegados a este punto, divergimos abiertamente de la argumentación sostenida en la demanda, que hace tránsito, de manera inmediata, a la justificación de la pretensión resarcitoria, por razón de la responsabilidad patrimonial que entiende exigible al Estado (a la que dedica el resto de los Fundamentos del escrito rector del proceso).

Resulta, a nuestro juicio obvio que la actora entiende haber acumulado, junto a la acción de nulidad (que no llega a denominar explícitamente como tal en ningún momento, sin tampoco invocar la normativa que la sustentaría), acción resarcitoria (la que razonablemente cabe ejercitar para el supuesto en el que se declarase la ilegalidad de la actuación administrativa a la que se imputa la causación originaria de los perjuicios que se pretende sean resarcidos); si bien, de hecho, la actora, se conduce como si existiera disociabilidad más honda y profunda entre la citada acción resarcitoria y la acción de nulidad, al extremo de que la totalidad de las normas que aduce se refieren y aluden al régimen de la responsabilidad patrimonial extracontractual general, regulado en términos autónomos y prescindiendo del hecho de la eventual invalidación de un acto administrativo.

Razón de este planteamiento implícito podría ser que, advertida ya por la actora la irrevisabilidad de los actos determinantes de la realización de las cotizaciones (como admite inequívocamente a través del fundamento sexto de la demanda), haya alcanzado la conclusión de que la asociación ordinaria entre petición o solicitud de nulidad y resarcimiento no conviene al caso; de donde resultaría que, en verdad, la única acción, en sentido propio, que estaría ejercitándose lo sería la de resarcimiento, respecto de la cuál las consideraciones sobre nulidad habrían constituido simple prolegómeno introductorio, aportándose mediante las mismas pseudojustificación de la causa del perjuicio (pues un acto no invalidable no puede constituirse en causa antijurídica de la pretendida lesión, consistente en el pago e ingreso de cotizaciones supuestamente carentes de base legal).

3.En defensa de la improsperabilidad de la que, no obstante lo dicho, entendemos ejercitada acción de nulidad, ofrecemos como primer argumento, la improcedencia de invalidar lo ya inexistente, por haber perdido su valor y eficacia. Nótese que la Ley 55/99, modificatoria del artº 44 del Texto Refundido de Régimen Especial Agrario, Decreto 2123/71, y, por tanto, regulatorio de la norma que ha sido objetada (en diferentes recursos indirectos, cuyo objeto lo constituyeron actos aplicativos de aquél precepto), extinguió y eliminó del ordenamiento jurídico, precisamente, la disposición que se pretende sea declarada nula (pues es la única que resulta alcanzado. -no así el resto -del Texto Refundido- por el argumento esgrimido por la recurrente, que denuncia la inobservancia y quebrantamiento del principio de reserva de ley material). Nos remitimos, en este punto, para mayor fundamentación, al contenido del informe emitido por la Abogacía del Estado a requerimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, incorporado al expediente administrativo, donde se proporciona apoyo jurisprudencial al argumento expuesto, autoevidente por sí mismo. 4.En segundo término, y en lo que respecta a cuestión relevante en el caso, cual lo es el momento a partir del cuál cesó la ¡legítima exacción de la cotización, acepta la recurrente que, cuando menos, a partir del 1 de enero de 2000 (fecha de la vigencia de la Ley 55/99), las cotizaciones por jornadas reales exigidas a los empresarios agrarios lo fueron conforme a Derecho, manteniendo, no obstante, la reclamación, por estimar no prescrita ni extinguida la responsabilidad inherente a los perjuicios nacidos del pago de las cuotas devengadas anteriormente a la expresada fecha del 1 de enero de 2000. Pudiera cuestionarse si la recepción en el texto de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado promulgadas desde la Ley 31/91, de 30 de diciembre, de las bases, tipos, e, incluso, de la propia obligación de cotizar, permitirían hacer retroceder en el tiempo el momento de la validación de la exacción. Tal es la postura de la Abogacía General del Estado en el informe de referencia. Sin embargo, esta representación procesal sostiene posición diferenciada, que pasamos a exponer. No consideramos que las Leyes de Presupuestos constituyan instrumentos idóneos y legítimos para la regulación de elementos esenciales determinantes de la exigibilidad de prestaciones públicas (posición ésta en la que creemos no hacer otra cosa sino reproducir la quintaesencia de la doctrina constitucional sobre la materia). Afirmamos que, en nuestro supuesto, el contenido regulado en las Leyes de Presupuestos trascendía la normación de aquellos elementos accesorios susceptibles de ser regulados a través; de los referidos instrumentos de la política económica del Gobierno, determinantes del allegamiento de ingresos y recursos económicos y de la realización del gasto público. Ahora bien, no puede pretender la recurrente, una vez consumada la incorporación a textos formalmente legales, que sea desconocida, sin más, la eficacia y obligatoriedad de los mismos. Tal consecuencia puede producirse cuando la disposición efectuada es una norma reglamentaria (pudiendo predicarse tal efecto incluso del Decreto que aprobare un texto refundido), pero nunca de una Ley formal. Quiere ello decir, que el único modo a través del que hubiera podido eficazmente privarse de consecuencias legales al sistema; jurídico aplicado por la Administración desde 1991 para exigir la cotización agraria por jornadas teóricas, habría sido la solicitud del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en los procesos impugnatorios de los actos aplicativos amparados en tales Leyes. No ha sido ese el procedimiento seguido por los recurrentes, quienes, por ello, deben ineluctablemente afrontar, como un hecho con trascendencia jurídica irreversible, que las cotizaciones que les fueron exigidas desde 1991, en base a preceptos legales que ni cuestionaron, ni han sido invalidadas, resultan ya indiscutibles. Por todo ello, además, se produce, en todo caso, como consecuencia, la extinción, por causa de prescripción, de cualesquiera hipotéticas acciones de responsabilidad que hubieran a partir de 1991, y respecto de podido corresponder a los actores las exacciones producidas en los períodos precedentes (limitados, eso si, al último período anual, dada la plena distinguibilidad de cada uno de los actos de exención respecto de cualesquiera otros de su misma clase). 5.- Resulta, pues, que el Decreto no puede ser invalidado, al haber sido derogado; que los preceptos de las Leyes de Presupuestos, aún cuando se estimaren extralimitativos, tampoco puede ser declarados nulos por la Sala; que la validez y eficacia de aquéllas normas determina, en todo caso la prescripción de toda eventual responsabilidad. Pero, más aún, contrariamente a cuanto se alegó al último fundamento de la demanda, no puede afirmarse la exigibilidad de responsabilidad cuando, no se trata ya de actos o disposiciones anulados, que no obstante, puedan ser compatibles con la inexistencia de responsabilidad (artº.142.4 Ley 30/1992), sino que ni tan siguiera llegará a producirse anulación, como la recurrente admite y reconoce. Como ya ha sido anticipado, si el acto al que se imputa la lesión (los actos de exención) no es anulable (y aún en la hipótesis de que pudiera llegar a serlo la norma aplicada), no puede afirmarse la antijuridicidad indispensable para la existencia de daño resarcible (artº. 141.1 Ley 30/1992).Resulta que las exacciones de cotizaciones no han sido impugnadas, en tiempo y forma, por las recurrentes, sin que la impugnación que realizan (de una norma derogada, desde 1999, y vaciada -o duplicada-desde 1991, o 1995, en el peor de los casos) permita extender a aquéllas primeros efectos anulatorios que eventualmente pudieran llegar a alcanzar, ya que no han deducido recurso directo, debiendo respetarse las situaciones consolidadas. La irrevisabilidad de actos firmes y consentidos quedó establecida en el artículo 120 LPA 1958. La Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero (FDTO JDCO 11), declaró, sin lugar para la duda, la existencia de límites a la eficacia “ex tunc”; incluso de las sentencias declarativas de la nulidad de Leyes, habiendo sido acogida unánimemente dicha línea por el Tribunal Supremo, especificando que, incluso en el caso de ejercicio de recurso directo o de acción de nulidad subsisten los actos firmes y consentidos (pe. STS 17-X-96, A. 7276; 7-II-98, A. 1368; 19-VII--99, A. 6382, 17-IV.01, A.

5345 etc). El principio ha sido inequívocamente reafirmado en el artículo 73 Ley 13/1998. Más aún, lo establecía ya -contrariamente a la interpretación que de la norma realiza la actora, quien la cita- el artículo 102.4 Ley 30/1992. QUINTO.- Por auto de 28 de enero de 2003, se recibió el proceso, a prueba y por providencia de 25 de junio de 2003 se requirió al recurrente para que en relación con la Documental II de su escrito de proposición de prueba, concrete los periodos que reclama sin que haya realizado manifestación alguna sobre el particular, como se refiere en providencia de 7 de octubre de 2003. SEXTO.- Por providencia de 6 de noviembre de 2003 se señalo para votación y fallo el día trece de enero del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto de la presente litis, según mas atrás se ha expuesto y se aprende de los términos concretos del suplico del escrito de demanda formulado por la parte actora, es declarar la nulidad del Real Decreto 1134/79 de 4 de mayo, y después en su consecuencia, como solicitan las partes actoras estimar la solicitud de reclamación de responsabilidad de la Administración por los daños causados a sus representados. SEGUNDO.- La primera de las peticiones que articulan las partes demandantes no es posible aceptarla, en los términos genéricos que se solicita, de acuerdo, en buena medida, con las argumentaciones del Abogado del Estado. Pues, por un lado, solicitan que se declare la nulidad en el año 2.002 de una norma, como el Real Decreto 1134/79 aprobada en 4 de mayo de 1.979, esto es, mas de diez años después de su aprobación, cuando además esa norma, tras la vigencia de la Ley 55/99, no solo ha perdido toda su virtualidad, como incluso reconocen las partes, sino que en términos estrictos y dado que la Ley 55/99 citada ha incorporado la mayor parte de sus previsiones, se puede incluso mantener, que actualmente el citado Real Decreto tiene la suficiente cobertura legal en la Ley citada 55/99, y esa falta de cobertura legal es la razón única por la que se solicita su anulación. Y por otro lado, si bien es cierto, que esta Sala del Tribunal Supremo ha confirmado, como refieren los demandantes, distintas sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en las que se anulaban las liquidaciones practicadas al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1134/79, por razón de que se apreciaba la falta de cobertura legal del citado Real Decreto, no hay que olvidar, que a partir de 1.991, como refieren, los propios demandantes, las sucesivas Leyes de Presupuestos, desde la Ley 31/91, han tratado de dar cobertura a las previsiones del citado Real Decreto e incluso la Ley de Presupuestos para el año 1.995 incorporo la misma redacción del artículo 2 del Real Decreto 1134/79, y esta incidencia de las leyes de Presupuestos no ha sido apreciada en las sentencias del Tribunal Supremo que los demandantes refieren. Sin olvidar, que esta Sala del Tribunal Supremo, no podría sin mas apreciar, como los recurrentes pretenden, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, la nulidad de la norma, por entender que no es el cometido propio de las Leyes de Presupuestos Generales el establecer el deber de cotizar, como los demandantes alegan y solicitan, pues esta Sala, al existir una Ley, aunque sea los Presupuestos Generales, ha de partir de su contenido y previsiones, y si estima incluso que puede no ser conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, no esta habilitada, obviamente, para hacer pronunciamiento directo alguno sobre la Ley ni menos en su contra, y sí esta obligada a plantear la oportuna cuestión de inconstitucionalidad. TERCERO.- Las valoraciones anteriores no aconsejan ni permiten la declaración de nulidad del Real Decreto 1134/79, en los términos actuales y genéricos en que se ha solicitado, con lo que también procede desestimar la reclamación de responsabilidad que en base a esa pretendida nulidad se ha solicitado. Pero es que además, aunque conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, que los propios demandantes aducen, hubiera podido declararse la nulidad del Real Decreto 1134/79 hasta la aprobación de la Ley de Presupuestos para el año 1.991, Ley 31/91, pues hasta esa fecha el citado Real Decreto carecía de cobertura legal, como esta Sala, se ha visto, ha declarado, y a partir de esa fecha era el Tribunal Constitucional, el que se tenia que haber pronunciado sobre la validez y cobertura de tal Real Decreto, en función de la incidencia de las Leyes de Presupuestos, aun en tal supuesto, no hubiera sido procedente acceder a la petición de responsabilidad por los daños causados a los demandantes, pues por un lado esos daños, que se alegan, se producen a consecuencia de unas liquidaciones firmes y consentidas, que lo han sido y permanecido así durante mas de once años, y será aplicable tanto el principio del acto propio, como el principio de los actos firmes, cual el de seguridad, artículo 9 de la Constitución, y en fin el propio instituto de las prescripciones, establecido en nuestro ordenamiento a favor y en contra de la Administración y de los particulares. CUARTO.- Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, sea procedente una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto por las entidades mercantiles S.A.T GOROFRES 7523, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA CAMPO TEJADA, AGRÍCOLA FORESTAL LA CALERA, S.A., AGRÍCOLA GAJU, S.A., M.P.M. AGRÍCOLA, S.A., EXPLOTACIONES FORESTALES ÁLVAREZ, S.A. “EXFASA”, Dña. María Luisa, DIRECCION001, C.B., SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SANTA MARIA DE LA RABIDA, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN COSTALUZ, IBERSILVA, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, D. Clemente, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRA SEÑORA DE LA BELLA, D. Víctor, ROJAS Y MAJADAS, S.A., D. Daniel y COMUNIDAD DE HERMANOS DEL CAMPO BENITO DE SERVICIOS Y GANANCIAS, mas DIRECCION000 C.B, y otros citados en el encabezamiento, que actúan representados por el Procurador D Luciano Rosch Nadal, contra la desestimación por silencio administrativo de la declaración de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el 31 de mayo de 2.001, por aparecer la misma ajustada a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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