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STS DE 19.01.04 (REC. 8702/1998; S. 3.ª). FUENTES DEL DERECHO. CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS REGLAMENTOS. RECURSO INDIRECTO. IMPROCEDENCIA DE ALEGAR VICIOS FORMALES

22/04/2004
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En la impugnación indirecta de disposiciones generales solo caben los motivos de casación que se refieran a la adecuación o no a derecho de la norma cuestionada, con exclusión de los que afecten a los requisitos formales en su elaboración. Ni siquiera la invocación de haberse omitido el dictamen del Consejo de Estado tiene acogida, como motivo casacional, en el caso de impugnaciones indirectas, sin cuantía suficiente.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 19 de enero de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 8702/1998

Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 8702/98, interpuesto por HIJOS DE MORETO S.A., representados por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Enero de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 173/94 interpuesto por “Hijos de Moreto S.A.” contra Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de Enero de 1994 y 9 de Marzo de 1994.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de HIJOS DE MORETO S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas. Conferido traslado, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto. SEGUNDO.- En fecha 19 de Enero de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos “ Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Hijos de Moreto S.A. y en su nombre y representación el Letrado Sr. D. Miro Ayats i Verges, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de Enero de 1994 y 9 de Marzo de 1994, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas.” TERCERO.- Contra la citada Sentencia, la representación procesal de HIJOS DE MORETO S.A., preparó recurso de casación ordinario según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril y subsidiario el de casación para unificación de doctrina; interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado que, se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 14 de Enero de 2004, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En primer lugar y no solo por ser cuestión observable de oficio, por pertenecer al orden público procesal, sino también por que la ha planteado el Abogado del Estado al oponerse al recurso, ha de resolverse sobre la compatibilidad entre el recurso de casación ordinario y el recurso de casación para unificación de doctrina, que la representación procesal de HIJOS DE MORETO S.A. formula con carácter subsidiario al primero. Esta Sala, en reiterada ocasiones (así, a título de ejemplo, en el Auto de 4 de Febrero de 2002, dictado en recurso 239/2000, que cita el de 10 de Mayo de 1999) ha declarado que el recurso de casación ordinario y el de casación para unificación de doctrina son recursos excluyentes, resultando el segundo subsidiario del primero, por lo que utilizado uno de ellos queda excluido el otro. En el caso de autos el acceso a la casación ordinaria se produce -no obstante no superar la cuantía de ninguna de las liquidaciones controvertidas los seis millones de pesetas- por la vía de los artículos 93 y 39 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, con la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general a través de sus actos de aplicación, pero aún así, esta vía impugnatoria del recurso de casación ordinario impide utilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que solo puede emplearse contra aquellas Sentencias que no son susceptibles de ser impugnadas con el recurso de casación ordinario. En consecuencia el recurso subsidiariamente preparado e interpuesto respecto del recibo de Licencia Fiscal del ejercicio de 1983, en relación con su alegada contradicción con una Sentencia de esta Sala, respecto a la prescripción, no debió ser admitido, SEGUNDO.- Los motivos opuestos por la recurrente, en cuanto a la casación propiamente dicha, son dos: el primero, al amparo del nº 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invoca la falta de práctica de la prueba solicitada y admitida en la instancia, referida a la pericial que había de realizarse por un Ingeniero Industrial especializado en molineria y cereales.

El segundo motivo, al amparo del nº. 4 del ya citado art. 95.1, invoca la nulidad de las liquidaciones impugnadas al haberse dictado al amparo del Real Decreto 791/1981, de 27 de Marzo, por el que se aprueba la Instrucción y Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, que la recurrente considera nulo de pleno derecho por haberse omitido el trámite de audiencia previsto en el art. 130.4 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo y concretamente por no haberse oído a la Asociación de Fabricantes de Harinas y Sémolas de España. TERCERO.- Ninguno de los motivos antes resumidamente expuestos debió ser admitido, por que, como ya hemos anticipado, se está ante una impugnación indirecta de Disposiciones Generales ( el Real Decreto 791/1981, de 27 de Marzo), en las que, según una reiterada y conocida doctrina de esta Sala, recogida en numerosas Sentencias (por todas la de 10 de Mayo de 2002) solo caben los motivos de casación que se refieran a la adecuación o no a derecho de la norma cuestionada, con exclusión de los que afecten a los requisitos formales en su elaboración. El primero de los motivos no tiene relación alguna con la ilegalidad pretendida del Real Decreto indirectamente impugnado y el segundo se refiere a la omisión de un informe en su elaboración, debiendo recordarse que, también en numerosas ocasiones, se ha considerado por la Sala que ni siquiera la invocación de haberse omitido el dictamen del Consejo de Estado tiene acogida, como motivo casacional, en el caso de impugnaciones indirectas, sin cuantía suficiente, como la del caso de autos. CUARTO.- La indebida admisión, no declarada en su momento, llegado el presente se convierte en causa de desestimación y en cuanto a costas obliga su imposición a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992. Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de HIJOS DE MORETO S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Enero de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 173/1994, con imposición de las costas a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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