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CENTROS DESTINADOS A LA ATENCIÓN DE MENORES

07/04/2004
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Decreto 37/2004, de 1 de abril, por el que se regulan los requisitos mínimos y específicos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros destinados a la atención de menores con medidas o actuaciones de protección (BOCYL de 7 de abril de 2004). Texto completo.

La Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, supone la determinación de un nuevo marco normativo para las actuaciones de todo orden que tengan como objetivo procurar el bienestar de los menores de edad en la Comunidad Autónoma.

En este sentido, la atención en centros debe articularse desde el respeto a los derechos generales de que estas personas son titulares, particularmente los que la citada Ley entiende merecedores de especial protección.

El Decreto 37/2004 responde pues a la necesidad de desarrollar la Ley 14/2002 y de determinar cuáles han de ser las condiciones y requisitos que los centros destinados a la atención de menores han de cumplir para poder autorizarse su apertura y funcionamiento.

El Decreto autonómico contempla, asimismo, una regulación minuciosa, a la vez garantista y flexible, del procedimiento para resolver la autorización e inscripción de los centros.

La Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 37/2004, DE 1 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS MÍNIMOS Y ESPECÍFICOS DE AUTORIZACIÓN PARA LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DESTINADOS A LA ATENCIÓN DE MENORES CON MEDIDAS O ACTUACIONES DE PROTECCIÓN

Preámbulo

La entrada en vigor de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, ha supuesto la determinación de un nuevo marco normativo para las actuaciones de todo orden que tengan como objetivo procurar el bienestar de los menores de edad en esta Comunidad, dentro de ellas y muy especialmente para las que integran la acción de protección destinada a quienes de estos se encuentren en situación de riesgo o desamparo, y de manera específica para las de atención en centros.

Efectivamente, a las medidas y actuaciones que implican el alojamiento y atención de los menores en centros les son de aplicación directa las previsiones y mandatos que, con carácter general, la mencionada norma prevé para las distintas acciones de promoción y garantía de los derechos que el ordenamiento reconoce a los menores de edad, de prevención de las situaciones de desigualdad, marginación, inadaptación y desprotección, de atención genérica y especial de determinadas necesidades, y de intervención específica de protección. En este sentido, la atención en centros debe articularse desde el respeto a los derechos generales de que estas personas son titulares, particularmente los que la citada ley entiende merecedores de especial protección, y a los especiales que la misma proclama para quienes sean destinatarios directos de la acción de protección. A la vez, resultan predicables para los centros de protección los principios y criterios generales que esta ley afirma para todas las actuaciones que regula y los que expresamente formula como orientadores de la actividad administrativa de protección.

Todas estas cuestiones adquieren, por lo hasta ahora dicho, entidad propia, resultando por tanto justificado abordar su regulación con un carácter específico, de manera que la presente disposición extrae la materia relativa a la autorización de los centros referidos del ámbito de aplicación del Decreto 109/1993, de 20 de mayo, por el que se regula la autorización acreditación y registro de las entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León, que continúa aplicable en todo lo demás.

El presente Decreto responde pues a la necesidad de desarrollar la Ley 14/2002, de 25 de julio, lo que se lleva a cabo en virtud de la habilitación general establecida por la disposición final tercera de la misma y de los mandatos y remisiones específicos contendidos en los apartados 1, 2, 3 y 8 de su artículo 97 y preceptos concordantes, y de determinar, con pleno ajuste a los mandatos legales, cuáles han de ser las condiciones y requisitos que estos dispositivos específicos han de cumplir para poder autorizarse su apertura y funcionamiento. En este sentido, debe destacarse que la consideración de mínimos se extiende más allá de los elementos estructurales, físicos o materiales, y alcanza, como no puede ser menos, a otros aspectos que, como los relativos a la organización general de los centros, a su funcionamiento básico o a la estructuración esencial de la intervención, resultan de importancia clave para asegurar la adecuación y calidad de los recursos.

Esta disposición atiende, además, otras demandas y aborda la diversificación de los recursos hoy existentes, adaptando así la red a la realidad social de la población infantil y a la necesidad de responder a sus específicas y plurales necesidades. Se introducen, igualmente, las modificaciones y ajustes que, fruto de la larga y asentada experiencia, se han entendido precisas. Y, finalmente, se desarrollan previsiones específicas contenidas en la Ley 14/2002, de 25 de julio, como es el caso de los dispositivos precisos para desplegar la intervención inmediata en régimen especial en aquellos supuestos de menores que presenten problemas de socialización, inadaptación o desajuste social en grado tal que supongan un riesgo evidente de daños o perjuicios graves a sí mismos o a terceros. Para estos casos se prevé la configuración de una nueva categoría de centros especiales, pero también se contempla expresamente la posibilidad de llevar a cabo el dispositivo de atención en dicho régimen en el marco físico de otros recursos con garantías de adecuación y calidad.

Esa posibilidad de dispensar un concreto dispositivo de intervención en diferentes marcos físicos se considera también para la función de acogida y para la atención diurna. De esta manera se incrementa la oferta, se facilita la acomodación de las alternativas a las diversas condiciones y necesidades que los menores presenten, y se propicia una utilización más racional y eficiente de los recursos disponibles.

Este Decreto contempla, asimismo, una regulación minuciosa, a la vez garantista y flexible, del procedimiento para resolver la autorización e inscripción de los centros.

Por último, se tratan las actuaciones de supervisión y control, entendidas como una prolongación natural del formal acto de autorización, que, asegurando la comprobación periódica, el impulso de la colaboración y el estímulo del compromiso, garanticen el ajuste permanente de las condiciones y actividad de los centros a las exigencias de la normativa.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 1 de abril de 2004

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, en relación con el establecimiento de los requisitos mínimos y específicos que, para poder ser autorizados y registrados, deben cumplir los centros cuya finalidad específica sea el alojamiento y atención de menores con medidas o actuaciones de protección, así como determinar su tipología y características, las condiciones generales básicas de su organización y funcionamiento, y el marco general para su supervisión y control.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1.– Las normas contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a todos los centros específicos de protección, ya sean de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma o dependientes de una entidad legalmente reconocida, pública o privada, en los que se realice la actividad de alojamiento y atención de menores con medidas o actuaciones de protección adoptadas por las Administraciones competentes, y estén ubicados en el territorio de Castilla y León, con independencia del lugar en que radique su sede social o domicilio legal.

2.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ámbito de aplicación de las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 3, y en el apartado 1 del artículo 4 será el expresamente declarado en cada caso.

Artículo 3.– Centros para menores en protección.

1.– Son centros específicos de protección los destinados de manera exclusiva a menores en situación de riesgo o desamparo para los que se hayan acordado medidas o actuaciones de protección, o en tanto las mismas se adopten, y en los que se disponga su alojamiento a tiempo parcial o completo, se desarrollen los programas y actuaciones para la adecuada atención de sus necesidades físicas, psíquicas, emocionales y sociales, y se lleve a cabo la intervención socio-educativa y/o terapéutica que la situación de desprotección y sus condiciones personales, familiares y sociales requieran, al objeto, según los casos, de proporcionar a sus familias una acción complementaria de soporte y apoyo, o, cuando se haya acordado la separación del entorno familiar, de ejercer materialmente su guarda para propiciar su retorno, facilitar su integración y desarrollo en contextos alternativos o preparar su vida independiente y autónoma.

2.– El acogimiento residencial ordinario de menores en protección y el acogimiento residencial de menores en protección con necesidades especiales podrán llevarse a cabo también en centros no específicos de protección.

Se entenderá por centros no específicos de protección los dispositivos normalizados disponibles para la población general menor de edad y los recursos especializados existentes en las redes respectivas para la atención de graves discapacidades, toxicomanías, trastornos psiquiátricos, enfermedades crónicas de carácter grave u otros problemas de similar naturaleza y entidad.

En estos casos será exigible que dichos establecimientos resulten aptos en sus condiciones generales para la función de acogimiento residencial y se ajusten en sus prestaciones a los requerimientos de una atención adecuada de los menores, acorde con las circunstancias de su protección y con las necesidades que presenten.

3.– Cuando las circunstancias y el interés de los menores lo hicieren necesario, podrán ser utilizados centros ubicados en otras Comunidades Autónomas.

En tales supuestos será exigible que los centros estén autorizados por la Administración de la Comunidad correspondiente.

Artículo 4.– Principios y criterios generales de actuación.

1.– La actividad de los centros en los que se atienda a menores en protección garantizará el respeto y defensa de los derechos generales que el ordenamiento jurídico vigente reconoce a las personas menores de edad y de los especiales que la Ley 14/2002, de 25 de julio, establece para los menores protegidos, y se ajustará a los principios y criterios de actuación que la referida norma formula, y particularmente a los de normalización, integralidad, individualización, intervención mínima y participación.

2.– Los centros específicos de protección dependientes de las entidades públicas y privadas desarrollarán su actividad con sujeción a la planificación regional, ajuste a las normas, instrucciones y directrices que en ejercicio de dichas funciones sean dictadas por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y sometimiento a las acciones de coordinación, supervisión y control que, sin perjuicio de las de inspección, corresponden al organismo que tenga atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Menores de Castilla y León.

CAPÍTULO II

Tipología de los centros

Artículo 5.– Tipología.

1.– De acuerdo con las características de la población que atiendan y de las funciones que cumplan, los centros específicos de protección podrán ser de los siguientes tipos:

a)Hogares de Acogida.

b) Unidades de Acogida.

c) Residencias de Acogida.

d) Residencias de Protección.

e) Viviendas Hogar.

f) Hogares Tutelados.

g) Centros de Día.

h) Unidades de Día.

i) Hogares para la Socialización.

j) Unidades para la Socialización, que podrán ser de los siguientes subtipos:

– Unidades Intermedias para la Socialización.

– Centros de Educación Especial.

– Unidades para la Atención Inmediata en Régimen Especial

k) Residencias para la Socialización.

2.– Tendrán la consideración de dispositivos ordinarios los centros referidos en las letras a) a h) del apartado anterior, y de dispositivos especiales los contemplados en las letras i) a k) de dicho apartado.

3.– Un único establecimiento podrá integrar simultáneamente varios de los tipos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, siempre que su estructura y la organización de sus unidades de convivencia lo permitan y sea autorizado al efecto.

4.– Además de en los centros específicos previstos a tal fin, las funciones de acogida podrán llevarse a cabo, sin necesidad de autorización específica, en cualquiera de los restantes incluidos en la relación del apartado 1 del presente artículo, exceptuados los Centros de Día y los dispositivos especiales para la atención inmediata en régimen especial.

5.– Además de en los centros específicos previstos a tal fin, las funciones de atención diurna en el ámbito de protección podrán llevarse a cabo, siempre que la disponibilidad de plazas lo permita y sin necesidad de autorización específica, en cualquiera de los restantes incluidos en la relación del apartado 1 del presente artículo, exceptuados los dispositivos especiales.

6.– Además de en el subtipo de centros específicos previstos a tal fin, siempre que las condiciones y necesidades de los menores, y el número de estos lo permitan, la intervención inmediata en régimen especial podrá llevarse a cabo, como dispositivo de atención, en los demás Hogares, Unidades y Residencias para la Socialización, no siendo precisa autorización específica al efecto.

Artículo 6.– Definiciones.

A efectos de las normas contenidas en el presente Decreto y en las restantes disposiciones que resulte de aplicación, se entenderá por:

a) Hogar: el centro con capacidad no superior a diez plazas.

b) Residencia: el centro con capacidad superior a las diez plazas.

c) Unidad: la agrupación funcional y de convivencia integrada en un centro o adicionada a él, con funciones y objetivos específicos propios para la atención de menores seleccionados en razón de sus características, circunstancias o necesidades.

d) Hogares, Unidades y Residencias de Acogida: los centros para la atención inmediata o de urgencia de menores en situación de crisis familiar o de grave riesgo de desprotección.

e) Residencias de Protección: los centros para la atención integral y programada de menores con más de ocho años de edad, en un marco de convivencia adecuado y mediante estancias de permanencia, cuando el ambiente familiar no reúna, de forma temporal o permanente, las condiciones mínimas para su protección.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las Residencias de Protección podrán atender, con carácter excepcional, a menores de edad inferior a la señalada, ya sea para permitir el alojamiento de hermanos en el mismo centro o cuando así se determine por razones debidamente justificadas. Asimismo, para atender estos supuestos, las Residencias de Protección podrán acoger o mantener a menores que hayan superado la franja de edad determinada para éstas.

f) Viviendas Hogar: los centros ubicados en viviendas normalizadas no diferenciables de las de su entorno, con capacidad inferior a diez plazas, para procurar al menor la atención en un ambiente de convivencia análogo al familiar.

g) Hogares Tutelados: los centros ubicados en viviendas normalizadas no diferenciables de las de su entorno, con régimen de autogestión supervisada y capacidad no superior a ocho plazas, para procurar al menor, a partir de los catorce años alojamiento temporal y atención programada para facilitar su integración socio-laboral y su autonomía e independencia progresivas.

h) Centros y Unidades de Día: los centros para la permanencia del menor en el ámbito de la acción de protección, así como para la ejecución de la medida de asistencia correspondiente en el ámbito de reforma, durante algunas horas del día, fuera en su caso del horario escolar, en aquellos supuestos en los que las circunstancias socio-familiares graves dificultan su cuidado adecuado en el núcleo familiar, con el que no obstante es posible y deseable que aquél mantenga contacto diario, para proporcionarle la atención que dichas circunstancias requieran y facilitar a las familias un soporte y apoyo complementarios.

i) Hogares, Unidades y Residencias para la Socialización: los centros destinados a menores con graves problemas de socialización, inadaptación o desajuste social, en los que, en el marco de la acción protectora, se lleva a cabo una intervención de carácter intensivo, compensatorio e integral, de orientación socio-educativa y/o terapéutica, centrada primordialmente en el área personal, para promover en ellos la modificación de actitudes y la adquisición de normas de convivencia que favorezcan su proceso de socialización. Las Unidades destinadas a la atención de los menores en estos supuestos se constituirán como Unidades Intermedias para la Socialización.

Para la atención de los menores que presenten problemas de conducta para cuya modificación sea precisa una intervención que se configure sobre medidas de contención y de restricción de la libertad personal, las Unidades se constituirán como Centros de Educación Especial, dispositivos que tendrán la condición de los establecimientos contemplados en el artículo 271, 1.º del Código Civil.

Para la atención de los menores que, habiendo cumplido los doce años, presenten problemas de socialización, inadaptación o desajuste social en un grado tal que supongan un riesgo evidente de daños o de perjuicios graves a sí mismos o a terceros, existirán Unidades para la Atención Inmediata en Régimen Especial, en las que se llevará a cabo una intervención educativa de orientación preventiva, intensiva, inmediata y de corta duración, directamente encaminada a eliminar o neutralizar el referido riesgo, así como a favorecer la corrección o compensación de los factores que se encuentran en el origen del mismo, en un ambiente estructurado y de seguridad que puede integrar medidas de segregación, contención y restricción de su libertad personal.

CAPÍTULO III

Autorización e inscripción de centros

Artículo 7.– Autorización de los centros.

1.– La autorización administrativa será necesaria en los siguientes casos:

a) Para la apertura y funcionamiento de los centros, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos.

b) Para el cambio que modifique las condiciones en que se otorgó la autorización y suponga la modificación de la denominación o tipología del centro, el traslado de su ubicación, la alteración esencial de su estructura funcional o física, o el incremento o disminución de su capacidad máxima que superen el veinticinco por ciento de la inicialmente autorizada.

c) Para el cierre del centro o el cese, tanto definitivo como temporal, de las actividades.

2.– La autorización de los centros de los que sea titular la Administración de la Comunidad Autónoma no requerirá la observancia del procedimiento establecido en el presente Capítulo y, una vez acreditado su ajuste a las condiciones y requisitos exigibles según el presente Decreto, se procederá a determinar, mediante Resolución, su denominación, tipología, estructura y capacidad.

Artículo 8.– Inscripción registral.

El otorgamiento de las diferentes autorizaciones administrativas contempladas en el presente Capítulo, así como la Resolución que declare la condición de un centro propio como específico de protección, implicarán la inscripción de oficio en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social, lo que se llevará a efecto de conformidad con lo previsto en las disposiciones reguladoras de dicho Registro.

Artículo 9.– Régimen jurídico y procedimiento.

El régimen jurídico y procedimiento para las autorizaciones administrativas contempladas en el presente Capítulo, se regirán por lo dispuesto en la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales, en el presente Decreto y sus disposiciones de desarrollo, así como en las normas específicas que sean de aplicación y en las generales de procedimiento administrativo previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10.– Presentación de solicitudes.

1.– La autorización será solicitada por el titular o representante legal de la entidad en instancia normalizada acompañada de la documentación prevista en el artículo siguiente, que será presentada directamente en los servicios que tengan encomendada esta función en el ámbito territorial correspondiente a la ubicación del centro de que se trate o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2.– A los efectos previstos en el apartado anterior y de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de la acción social y los servicios sociales en Castilla y León, se considerarán entidades las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen preferentemente en dicho ámbito, teniendo entre sus finalidades la atención a menores.

3.– Cuando la entidad deba inscribirse en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León, y ello no se haya llevado a efecto con carácter previo, deberá solicitarse simultáneamente su inscripción.

Artículo 11.– Documentación.

A la solicitud de autorización de un centro se acompañará la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la titularidad de dominio, o de uso y disfrute del inmueble para tal fin o de la disponibilidad al efecto, acompañado en este caso de compromiso de formalización de dicho título suscrito por las partes que correspondan.

b) Documento acreditativo de la identidad de quien suscriba la solicitud y de la representación que ostente.

c) Dos ejemplares de los planos del centro, en escala no inferior a 1:100, que comprenderán los de cada una de las plantas de que conste, y el de situación del inmueble, con indicación de la escala utilizada y expresión gráfica del uso al que se destina cada dependencia, sus dimensiones y su superficie útil, debiendo reflejar al menos las cotas de las anchuras de los elementos de evacuación, dormitorios, escaleras, cabinas de ascensores y aquellos otros que permitan comprobar los parámetros exigidos por el presente Decreto o por cualquier otra norma que prescriba aspectos de seguridad o accesibilidad.

d) Carpeta técnica que comprenda la documentación justificativa de haber obtenido las licencias municipales que en su caso sean preceptivas y del cumplimiento de la normativa vigente en materia técnica, sanitaria y de seguridad e higiene, de protección contra incendios, de aislamiento térmico y acústico, y de accesibilidad que resulten de aplicación, así como de la autorización de las instalaciones del centro que sean legalmente exigibles, presentando en este caso el documento acreditativo expedido por el órgano competente.

e) Personas responsables del centro y cualificación de las mismas, así como personal previsto, expresando las referencias generales relativas a su suficiencia, competencia y preparación, y detallando en todo caso la categoría profesional, formación y experiencia de cada uno, y su dedicación horaria.

f) Memoria o proyecto conteniendo la descripción detallada de las instalaciones, plazas, organigrama, equipamiento y servicios con que cuenta el centro.

g) Plan General del Centro, con los contenidos determinados en el artículo 23,a) del presente Decreto.

h) Reglamento de funcionamiento interno, con los contenidos determinados en el artículo 23,b) del presente Decreto.

i) Póliza de seguros suscrita, o proyecto comprometido de suscripción, suficiente para garantizar la cobertura de los daños o perjuicios que puedan ocasionarse en las personas y bienes, así como los costes de reposición, en caso de siniestro en su infraestructura, así como la responsabilidad civil derivada de la gestión del centro y de la actividad de su personal.

Artículo 12.– Tramitación.

1.– Recibida y examinada la solicitud de autorización y la documentación necesaria, los servicios de ámbito territorial que tengan encomendada esta función coordinarán la visita de comprobación de condiciones y requisitos, recabarán los informes técnicos que procedan y, atendidos los resultados de dichas actividades y la consideración de la necesidad u oportunidad del centro, emitirán un informe previo expresando el cumplimiento o no de las condiciones y requisitos exigidos y la procedencia o no de la autorización.

2.– Cuando el informe previo declare el ajuste a las condiciones y requisitos exigidos, el mismo será puesto en conocimiento de la entidad al objeto de que, en el plazo que al efecto se señale dentro del máximo de tres meses, pueda formalizar debidamente los aspectos relativos a titularidad del inmueble, equipamiento de las instalaciones, contratación del personal y suscripción de la póliza de seguros.

El informe favorable permitirá igualmente que en el plazo señalado pueda iniciarse, para el centro de que se trate, la tramitación del expediente administrativo previo a la formalización de un concierto de reserva y ocupación de plazas o cualquier otra fórmula de colaboración que proceda.

3.– Cuando el informe previo declare la falta de condiciones o requisitos indispensables en el centro, se comunicarán a la entidad las deficiencias observadas y el plazo para corregirlas, que no podrá exceder del máximo de tres meses. Corregidas las deficiencias, la entidad dispondrá desde ese momento de un plazo adicional de hasta dos meses para llevar a efecto las formalizaciones a que hace referencia el apartado anterior.

4.– Acreditadas y comprobadas las formalizaciones previstas en el apartado 2 del presente artículo, tras el inicial informe favorable o la subsanación de las deficiencias en los supuestos contemplados en el apartado 3, o transcurrido el plazo señalado en cada caso, y a la vista de los informes y de la documentación referidos en el apartado 1, el órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia en el correspondiente ámbito territorial elaborará la propuesta de resolución que corresponda, que será elevada, junto con el expediente al órgano competente para resolver.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los supuestos de tramitación de conciertos para la reserva y ocupación de plazas u otra fórmula de colaboración podrá procederse a elaborar y elevar la referida propuesta, así como a dictar la resolución de autorización, sin necesidad de que se hayan formalizado previamente la contratación del personal y la suscripción de la póliza de seguros, lo que entonces deberá haberse llevado a efecto en la fecha estipulada para el inicio de la colaboración en el instrumento suscrito al efecto.

Artículo 13.– Resolución.

1.– El órgano unipersonal al que corresponda la dirección y gestión operativa del organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, a la vista del expediente y de la propuesta elevada, dictará la resolución que proceda, declarando motivadamente el otorgamiento o la denegación de la autorización administrativa del centro.

2.– La resolución que otorgue la autorización determinará la tipología del centro, su denominación, su estructura y el número máximo de menores que puede albergar, detallando en su caso la capacidad máxima de cada una de las unidades que comprenda, y contendrá los datos del asiento registral de inscripción básica.

3.– El plazo máximo en que deberá dictarse resolución y notificarse al suscriptor de la solicitud de autorización será de seis meses desde la presentación de ésta. Transcurrido ese plazo sin que sea notificada la resolución expresa, la petición se entenderá desestimada.

4.– Las resoluciones otorgando o denegando la autorización administrativa, no agotan la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería a la que esté adscrita el organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León.

Artículo 14.– Autorización provisional.

1.– Con carácter excepcional, en supuestos de urgencia e interés social, previa propuesta del órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia en el correspondiente ámbito territorial y con informe del órgano encargado del registro de entidades, servicios y centros de carácter social, el órgano referido en el artículo 13.1 del presente Decreto podrá conceder de forma motivada una autorización provisional de funcionamiento.

2.– La resolución de autorización provisional fijará las deficiencias observadas y el plazo en el que deben ser corregidas, transcurrido el cual sin producirse la subsanación se extinguirá aquélla, debiendo el centro cesar inmediatamente en sus actividades y hacerse cargo la entidad del traslado de los menores al dispositivo que se determine.

Artículo 15.– Autorización para la modificación de condiciones.

1.– Las modificaciones a que hace referencia el artículo 7.2,b) del presente Decreto deberán ser objeto de autorización por el órgano referido en el artículo 13.1, previa solicitud al efecto.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se requerirá autorización cuando la ocupación sobrepase las plazas inicialmente autorizadas superando el límite porcentual establecido por la necesidad de mantener juntos a varios hermanos en tanto no se disponga de alternativa más adecuada para su acogimiento, o para alojar temporalmente a menores en situaciones extraordinarias debidamente justificadas.

2.– La entidad titular de un centro vendrá obligada a comunicar de inmediato los cambios en los supuestos establecidos por el artículo 7.2,b), solicitando formalmente la autorización de la modificación de las condiciones resueltas en su día y acompañando los documentos actualizados que, de entre los señalados en el artículo 11 del presente Decreto, se refieran a aquéllos.

3.– Para la autorización de las modificaciones será necesario que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el presente Decreto.

4.– La resolución que autorice el cambio de condiciones de un centro detallará las unidades autorizadas y el número máximo de menores que pueden albergar, y contendrá los datos del asiento registral de inscripción complementaria correspondiente.

Artículo 16.– Autorización para el cierre de un centro o el cese de actividades.

1.– La solicitud de autorización para el cierre de un centro o el cese de su actividad, definitivo o temporal, total o parcial, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa del proyecto de cierre o cese de actividad, en la que consten las razones que lo motivan, así como las fases y plazos previstos para llevarlo a cabo.

b) Compromiso de atención de los menores hasta que se autorice el cierre o cese.

2.– Los centros que reciban financiación con cargo a los presupuestos de la Comunidad de Castilla y León deberán aportar compromiso de reintegro, previa liquidación, de la parte de aquélla no empleada.

3.– La resolución habrá de dictarse por el órgano referido en el artículo 13.1 del presente Decreto en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin haberse notificado, se entenderá estimada.

4.– La resolución estimatoria ordenará la cancelación de la inscripción practicada en su día en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social.

5.– El cierre del centro o el cese de su actividad conllevarán la obligación de la entidad de hacerse cargo, en su caso, del traslado de los menores al dispositivo que se determine.

Artículo 17.– Revocación de la autorización.

1.– Procederá la revocación de la autorización concedida en los supuestos previstos en la legislación en relación con el incumplimiento de los requisitos u obligaciones exigibles, la modificación de las condiciones señaladas o la imposición de sanción firme por la comisión de infracción muy grave de la normativa general en materia de acción social o de la específica reguladora de la promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León.

2.– La revocación de la autorización, que será acordada mediante resolución motivada del órgano referido en el artículo 13.1 del presente Decreto y previo expediente contradictorio, conllevará para la entidad titular del centro las obligaciones de reintegro de la financiación recibida, según corresponda, y de hacerse cargo, en su caso, del traslado de los menores al dispositivo que se determine.

CAPÍTULO IV

Condiciones y requisitos mínimos de los centros

Artículo 18.– Condiciones y requisitos mínimos.

1.– Todos los centros específicos de protección de menores deberán cumplir las condiciones y requisitos siguientes:

a) Los requerimientos generales que la normativa sanitaria, técnica, de seguridad e higiene, de evacuación y prevención de incendios, de accesibilidad o de otro tipo sean exigibles o de aplicación al tipo de edificación de que se trate, así como a sus instalaciones y equipamiento, debiendo acreditarse documentalmente su cumplimiento.

b) Las condiciones generales que establece el presente Decreto.

c) Los requisitos específicos que el presente Decreto determina para cada tipo de centro.

2.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los Centros y Unidades de Día les serán exigibles únicamente los requerimientos generales a que hace referencia la letra a) del apartado 1 del presente artículo y los requisitos que para ellos se establecen con el carácter de específicos en el artículo 29 del presente Decreto.

Artículo 19.– Condiciones generales relativas a la ubicación.

Todos los centros específicos de protección deberán estar ubicados en zonas salubres y no peligrosas para la integridad de los menores, y se encontrarán próximos a los equipamientos sanitarios, educativos y de servicios comunitarios cuyo uso pueda precisarse, o en su defecto debidamente comunicados con aquél y éstos mediante transporte público o privado que asegure diariamente servicios de ida y vuelta suficientes para la cobertura de las necesidades ordinarias.

Artículo 20.– Condiciones generales de la edificación.

1.– Las edificaciones que alberguen centros específicos de protección deberán ser estructuralmente sólidas, conformes a las normas aplicables a las situadas en la zona en que se encuentren y adecuadas al uso a que se destinan.

2.– Cada centro constituirá una unidad independiente y diferenciada, incluso cuando comparta el edificio.

Artículo 21.– Condiciones generales en materia de infraestructura, instalaciones y equipamiento.

1.– Todos los centros específicos de protección deberán cumplir las siguientes condiciones generales en materia de infraestructura, instalaciones y equipamiento:

a) Iluminación y ventilación natural y directa en todas las dependencias de los centros que sea posible, y preceptivamente en los dormitorios en su caso, comedor, salas de estar y de usos múltiples, y otras de análogas características.

Cuando el centro no se encuentre ubicado en una vivienda normalizada la superficie de iluminación en las dependencias detalladas en el párrafo anterior será al menos de 1/8 de la superficie en planta de la pieza, e igual o superior a 1,20 metros cuadrados. La superficie de ventilación será al menos de 1/3 de la exigida de iluminación.

b) Instalación de agua corriente potable, con presión suficiente y con disponibilidad de agua caliente en aseos y cocina.

c) Evacuación de aguas residuales a través de red de saneamiento y alcantarillado o estación depuradora que garantice la higiene y salubridad del centro.

d) Instalación eléctrica de acuerdo con la normativa específica que sea de aplicación.

Cuando el centro atienda a menores de corta edad, se deberán establecer mecanismos que impidan la manipulación de las tomas de corriente.

e) Aseos próximos a dormitorios y salas de actividades, en número no inferior a dos, dotados de inodoro, lavabo y plato de ducha por cada seis plazas.

Cuando los centros atiendan a menores de corta edad, al menos uno de los aseos estará dotado de bañera, no siendo entonces exigible el plato de ducha.

f) Sistemas fijos de calefacción que, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica, reunirán las siguientes características:

– Contarán con instalación en todas las zonas habitables del edificio.

– No emplearán estufas que usen materiales combustibles.

– La temperatura de las distintas áreas será la adecuada en función del uso de las mismas y de la época del año, garantizándose en todo momento el confort.

– Cuando el centro atienda a menores de corta edad los elementos de radiación deberán estar protegidos contra contactos.

g) Comunicación con el exterior mediante teléfono fijo, figurando junto a los aparatos listado con los números y direcciones de los servicios de urgencia más próximos.

h) Sala de estar-comedor.

Cuando el centro no se encuentre ubicado en una vivienda normalizada, la superficie útil de la pieza no será inferior a 20 metros cuadrados, dotándose de una sala a cada unidad de convivencia en su caso.

i) Cocina dotada de materiales, instalaciones y aparatos fáciles de limpiar, suficientes y adaptados a las normas sobre seguridad y sobre manipulación e higiene de alimentos, y con elementos o dependencias adecuados para el almacenamiento y conservación de estos, y para el depósito y eliminación de residuos sólidos.

j) Dormitorios en espacios específicos e independientes destinados a tal fin, en número suficiente y con una capacidad máxima de tres plazas por pieza, dotados de camas individuales y, cuando estén destinados a menores con más de seis años, de espacios individualizados para guardar las pertenencias personales.

Cuando el centro no se encuentre ubicado en una vivienda normalizada las superficies útiles mínimas de estos dormitorios serán de 7 metros cuadrados las individuales, 10 metros cuadrados las dobles y 16 metros cuadrados las triples, condiciones que no serán de aplicación para los destinados a menores de dos años.

k) Equipamiento electrodoméstico suficiente, equivalente al menos al de una vivienda normalizada adecuadamente dotada.

l) Material pedagógico y de ocio, idóneos para las diferentes edades y necesidades de los menores.

m)Botiquín de urgencia suficientemente dotado y situado fuera del alcance de los menores.

2.– En los centros específicos de protección se procurará una distribución de dependencias y decoración interior similares en lo posible a las de cualquier vivienda normalizada.

3.– Los centros específicos de protección deberán estar desprovistos en el exterior de cualquier elemento que señale innecesariamente su condición.

Artículo 22.– Condiciones generales en materia de personal.

1.– Todos los centros específicos de protección deberán contar con el siguiente personal:

a) Un director o responsable del centro.

b) La colaboración de un equipo profesional, propio o externo, para el asesoramiento psico-pedagógico y social.

c) Personal de atención directa en la proporción establecida específicamente para cada tipo de centro, debiéndose contar en todo caso y al menos con dos técnicos, a excepción de lo expresamente previsto para los Centros y Unidades de Día.

Este personal de atención directa a menores tendrá titulación de grado medio en áreas socio-educativas o experiencia acreditada de más de tres años en esta actividad. No obstante, cuando haya de atenderse a menores en edad preescolar el personal encomendado de estos podrá tener, al menos, la titulación de técnico de jardín de infancia o el módulo 3 de la titulación superior en educación infantil.

La distribución de los turnos de este personal asegurará que en todos los centros haya al menos un técnico de atención directa cuando permanezca en sus dependencias algún menor, salvo en los Hogares Tutelados en los que ello estará en función del nivel de autonomía de los menores alojados.

d) El personal de servicios deberá haber sido orientado para que en el desempeño de sus funciones y en las demás actividades en las que participe en el centro tenga presentes criterios educativos básicos.

2.– Lo dispuesto en el apartado anterior no impide que en los instrumentos en que se acuerden conciertos para la reserva y ocupación de plazas a disposición de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León u otra fórmula de colaboración puedan establecerse condiciones específicas en materia de personal que supongan ratios superiores a las exigidas con el carácter de mínimo, sea como condición general o como requisito específico, para los correspondientes tipos de centro por el presente Decreto.

Artículo 23.– Condiciones generales en materia de organización y funcionamiento.

Todos los centros específicos de protección deberán cumplir las siguientes condiciones generales en materia de organización:

a) Contarán con un Plan General que favorezca el cumplimiento de sus fines, la convivencia y la participación de los menores, acomodado en sus contenidos a lo que establezcan las disposiciones reguladoras del régimen de organización y funcionamiento de estos centros o sea determinado por el organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, en el que se haga constar la denominación y tipología de éste, se definan los objetivos, contenidos, metodología y principios de su proyecto socio-educativo, se describa su organización, servicios, programas y actuaciones, y se determinen el número de plazas y las actividades de estudio de casos, planificación de la intervención, y desarrollo, seguimiento y evaluación de ésta.

b) Se regirán por un Reglamento de funcionamiento interno ajustado en sus contenidos a los mínimos que establezcan las disposiciones reguladoras del régimen de organización y funcionamiento de estos centros o sean determinados por el organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, en el que se contemplarán las condiciones y procedimientos de ingreso, las normas organizativas y funcionales para articular la actividad del centro, las reglas para ordenar la convivencia, los derechos y deberes de los menores alojados, el régimen de estímulos y correcciones, las relaciones con las familias y con la comunidad, el funcionamiento de los servicios, el régimen horario, los órganos de gobierno, gestión y participación y las normas de actuación del personal.

Dicho Reglamento contemplará expresamente, además de los derechos especiales que la Ley 14/2002, de 25 de julio, establece para los menores protegidos y resulten de aplicación al acogimiento o alojamiento en centro, los relativos a participar en el funcionamiento y en la vida del centro de acuerdo con su edad y a comunicarse con el Ministerio Fiscal, con la autoridad judicial o administrativa competente, con el Procurador del Común y, en su caso, con el Defensor del Pueblo, y formular, ante ellos, las oportunas reclamaciones o quejas.

c) Llevarán, al menos, la siguiente documentación, garantizándose su debida custodia, la restricción del acceso a la misma, y la reserva y confidencialidad sobre los datos que contenga:

– Un expediente personal de cada menor, al que se incorporarán su Plan de Intervención Individualizado, los informes que sobre el caso se emitan, los registros que correspondan, entre ellos los relativos a las visitas y contactos efectuados por su familia biológica u otras personas significativas y los realizados con motivo de la coordinación del caso, y la consignación de las incidencias y observaciones que sobre éste se produzcan.

– Un libro de altas y bajas, debidamente sellado.

– Un diario de incidencias, en el que se recogerán todas las que de interés se produzcan.

– Un libro, de hojas numeradas y selladas, de cuya existencia los menores alojados en el centro estarán convenientemente informados, en el que se deje constancia de las peticiones, sugerencias y quejas que puedan presentar aquéllos o sus representantes.

d) Facilitarán a cada menor que haya cumplido los ocho años, a su ingreso, una guía en la que se le informe, en lenguaje comprensible y adecuado a sus condiciones, sobre sus derechos y deberes, las características del centro y los aspectos más importantes del Reglamento de funcionamiento interno.

e) Confeccionarán la memoria de actividades del centro al final de cada año natural, remitiéndola para conocimiento a los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial que corresponda.

Artículo 24.– Condiciones generales en materia de programación e intervención socio-educativa, atención y participación.

1.– Todos los centros específicos de protección deberán cumplir las siguientes condiciones generales en materia de programación e intervención socio-educativa, atención y participación:

a) Se organizarán en unidades de convivencia reducidas que favorezcan la atención integral de las necesidades y el desarrollo del menor, respeten su intimidad e identidad, y permitan un trato afectivo y una vida cotidiana personalizada.

b) Dispondrán de un Equipo de Trabajo, que será responsable de la planificación, desarrollo y evaluación de los distintos programas y actuaciones que se lleven a cabo en el centro.

c) Proporcionarán o facilitarán a cada menor una atención personalizada en todos los órdenes, adecuada a su edad y acorde a sus necesidades y características, en el marco de un Plan de Intervención Individualizado, en cuya confección y revisión se asegurará la participación de aquél siempre que haya cumplido los doce años o tenga madurez y capacidad suficientes.

El Plan de Intervención Individualizado será revisado, con una periodicidad mínima semestral, por el Equipo Educativo del centro, remitiéndose informe a los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial correspondiente.

d) Dispondrán los medios para permitir la participación de los menores, garantizando que quienes tengan doce años cumplidos o madurez y capacidad suficientes puedan intervenir activamente, mediante la presentación de propuestas, en la gestión de la vida del centro.

2.– Siempre que sea posible, se procurará asignar a cada menor un responsable, designado de entre los Técnicos de Atención Directa, que hará funciones de tutoría y se encargará del seguimiento de su caso y de las relaciones con el Equipo Técnico de los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial correspondiente.

Artículo 25.– Requisitos específicos de los Hogares, Unidades y Residencias de Acogida.

1.– Los Hogares y Unidades de Acogida deberán cumplir los siguientes requisitos específicos:

a) Cuando acojan menores con una edad inferior a los dos años tendrán un dormitorio específico para ellos, dotado de cunas que cumplan las condiciones de seguridad establecidas.

b) Dispondrán de personal de atención directa en proporción de un técnico cada seis plazas, debiendo garantizar que uno de ellos esté siempre presente en el centro.

2.– Las Residencias de Acogida deberán cumplir los requisitos específicos que para las Residencias de Protección establece el artículo 26 del presente Decreto.

Artículo 26.– Requisitos específicos de las Residencias de Protección.

1.– Las Residencias de Protección deberán cumplir los siguientes requisitos específicos:

a) Estarán subdivididas en unidades de convivencia configuradas, en lo posible, con independencia y según las características propias del ambiente familiar, cada una de las cuales tendrá una capacidad máxima de doce plazas, si bien la cocina y el comedor podrán ser comunes.

b) Contarán con un despacho de dirección.

c) Dispondrán de un técnico de atención directa por cada seis plazas.

2.– Ninguna residencia de nueva creación excederá en su capacidad de treinta y seis plazas.

Artículo 27.– Requisitos específicos de las Viviendas Hogar.

Las Viviendas Hogar dispondrán de personal de atención directa en proporción de un técnico cada cinco plazas.

Artículo 28.– Requisitos específicos de los Hogares Tutelados.

Los Hogares Tutelados dispondrán del personal adecuado a la situación de independencia del grupo de residentes o al grado de autogestión de los menores que lo componen, debiendo contar, en todo caso, con un supervisor o responsable del programa.

Artículo 29.– Requisitos específicos de los Centros y Unidades de Día.

Los Centros y Unidades de Día deberán cumplir los siguientes requisitos específicos:

a) Habrá de reunir las condiciones a que hacen referencia el artículo 19, el apartado 1 del artículo 20, el apartado 1 del artículo 21 con excepción de las contempladas en la letra i) si en el centro no se preparen comidas, y en las letras j) y k) en todo caso, y la letra a) del artículo 22, todos del presente Decreto.

b) Tendrán una distribución del espacio acomodada a las edades de los menores.

c) Dispondrán como mínimo de las siguientes instalaciones:

– Comedor y/o sala de usos múltiples.

– Dos servicios, dotados de inodoro y lavabo, y provistos de dosificador de jabón.

d) Contarán con el material adecuado para las actividades ocupacionales y de ocio que desarrollen, adaptado a las diferentes edades de los menores que atienda.

e) Dispondrán de un técnico de atención directa por cada diez plazas correspondientes a menores con edad inferior a los diez años o por cada quince plazas correspondientes a menores con diez o más años.

Artículo 30.– Requisitos específicos de los Hogares, Unidades y Residencias para la Socialización.

1.– Los Hogares y Residencias para la Socialización, así como las Unidades Intermedias para la Socialización, deberán cumplir los siguientes requisitos específicos:

a) Tendrán habitaciones con capacidad máxima para dos menores, dotadas de cama, armario y mobiliario necesario para el estudio.

b) Las instalaciones, el equipamiento y el mobiliario se acomodarán, en cuanto a sus condiciones de seguridad, a las exigencias derivadas de los problemas, características y necesidades de los menores para los que están destinados.

c) Dispondrán de material psico-pedagógico especifico para el trabajo con menores que presenten problemas de conducta.

d) Contarán con un técnico de atención directa por cada dos plazas.

e) Deberán proporcionar a los menores, a través de recursos propios o ajenos, una intervención socio-educativa intensiva y, en su caso, los tratamientos psicoterapéuticos necesarios.

f) Las Residencias para la Socialización dispondrán además de taller polivalente, dotado de material para el desarrollo de aprendizajes, tanto escolares y de educación compensatoria, como pre-laborales o laborales.

2.– Cuando las Unidades para la Socialización se constituyan como Centros de Educación Especial deberán cumplir además los siguientes requisitos específicos:

a) Constituirán un dispositivo estructuralmente independizado y funcionalmente diferenciado.

b) Su configuración externa y la distribución de sus dependencias responderán a las exigencias de contención y restricción de la libertad personal de los menores sobre las que ha de configurarse la intervención intensiva personalizada.

c) Las instalaciones, el equipamiento y el mobiliario se acomodarán, en cuanto a sus condiciones de seguridad, a las exigencias derivadas de la necesidad de facilitar una convivencia general ordenada, favorecer la intervención intensiva personalizada y permitir las medidas de control adecuadas.

d) Dispondrán de habitaciones individuales, dotadas de cama, armario y mobiliario necesario para el estudio, construidos de obra o con elementos fijados a la estructura, en condiciones que permitan evitar las conductas de riesgo.

e) Contarán con un técnico de atención directa por cada dos plazas

f) Contarán con los recursos necesarios, propios o ajenos, para garantizar que, cuando sea necesario, se facilite a los menores, en la propia unidad, las atenciones educativas, sanitarias y de otro orden que, con carácter general, recibirían en el exterior.

3.– Las Unidades para la Atención Inmediata en Régimen Especial deberán cumplir los siguientes requisitos específicos:

a) Constituirán un dispositivo estructuralmente independizado y funcionalmente diferenciado.

b) Su configuración externa y la distribución de sus dependencias responderán a las exigencias propias de un ambiente estructurado y de seguridad que puede integrar medidas de segregación, contención y restricción de la libertad personal de los menores.

c) Las instalaciones, el equipamiento y el mobiliario general se acomodarán, en cuanto a sus condiciones de seguridad, a las exigencias derivadas de la necesidad de facilitar una convivencia general ordenada, favorecer la intervención intensiva personalizada y permitir las medidas de control razonables, necesarias y proporcionadas a la situación y problemas de cada menor, directamente encaminadas a eliminar o neutralizar el riesgo de que puedan causar daños o perjuicios graves a sí mismos o a terceros.

d) Dispondrán de habitaciones individuales, dotadas de cama, armario y mobiliario necesario para el estudio, construidos de obra o con elementos fijados a la estructura, en condiciones que permitan evitar las conductas de riesgo.

e) Contarán con un técnico de atención directa por cada dos plazas.

f) Deberán proporcionar a los menores, preferentemente a través de recursos propios, una intervención educativa individualizada de orientación preventiva y carácter intensivo, y, en su caso, los tratamientos psicoterapéuticos necesarios.

g) Contará con los recursos necesarios, propios o ajenos, para garantizar que, cuando sea necesario, se facilite a los menores, en la propia unidad, las atenciones educativas, sanitarias y de otro orden que, con carácter general, recibirían en el exterior.

4.– Cuando la intervención inmediata en régimen especial se lleve a cabo, como dispositivo de atención, en los centros contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, estos centros habrán de reunir los requisitos a que hace referencia el apartado anterior.

CAPÍTULO V

Supervisión y control de los centros

Artículo 31.– Obligación de someterse a las actuaciones de supervisión y control.

1.– Todos los centros específicos de protección vendrán obligados a someterse a las actuaciones de supervisión y control de sus condiciones y actividad que, sin perjuicio de las específicas de inspección, puedan ser dispuestas por el organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, así como a cooperar y facilitar su desarrollo, y a proporcionar la información que les sea demandada.

2.– Los centros que sean financiados con cargo a los presupuestos de la Comunidad de Castilla y León estarán sometidos al control público de las ayudas percibidas.

Artículo 32.– Objeto, contenido y forma de las actuaciones de supervisión y control.

1.– Las actuaciones de supervisión y control tendrán por objeto comprobar y evaluar las instalaciones del centro, su adecuación a las condiciones de la autorización otorgada, el cumplimiento de los requisitos que sean exigibles, la adecuada prestación de los servicios y programas que ofrezca, el ajuste de su funcionamiento y actividad al marco normativo aplicable y al Plan General aprobado, y la calidad de la atención prestada a cada menor y el respeto de sus derechos.

2.– Las actuaciones se llevarán a cabo ordinariamente, con la periodicidad y el contenido que determinen los servicios centrales del organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, al menos semestralmente, así como siempre que en cada caso se requiera.

3.– La actividad de supervisión y control será realizada por los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial correspondiente, mediante visitas, estudio de la documentación que debe llevar el centro, de la de evaluación o autoevaluación que periódicamente haya de elaborar o de la que específicamente puedan solicitarse, entrevistas, o por cualquier otro medio, todo ello sin perjuicio de las actuaciones que por su naturaleza se realicen por los servicios centrales del organismo que tenga atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León.

4.– De los resultados de la actividad de supervisión y control se dejará constancia en el informe de seguimiento que a tal efecto habrá de elaborarse a su finalización.

Artículo 33.– Instrucciones y directrices.

1.– A la vista de los resultados de una actuación de supervisión y control, así como siempre que se entienda necesario, por los servicios referidos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior podrán dirigirse al centro las instrucciones o directrices que se entiendan necesarias para asegurar el mejor ajuste de sus condiciones o actividad a las exigencias establecidas por la normativa de general aplicación y por el presente Decreto, así como para mejorar la calidad de los servicios prestados y de la atención dispensada a los menores, viniendo aquel obligado en su caso a informar, por escrito y en el plazo que se determine, sobre su cumplimiento.

2.– Igualmente, los servicios que lleven a cabo la actividad de supervisión y control podrán realizar al centro sugerencias o propuestas de mejora, o formalizar con éste acuerdos que incorporen los ofrecimientos, sugerencias o compromisos que el mismo plantee a iniciativa propia.

3.– La inobservancia por un centro de la normativa general aplicable y el incumplimiento de las instrucciones o directrices específicas que previamente le hayan sido dadas con indicación expresa de cumplimentación obligada serán puestos en conocimiento de los servicios de inspección.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Régimen de autorización de los centros para la ejecución material de medidas impuestas en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

A salvo de lo que pueda disponerse con carácter especifico en relación con la autorización de centros para la ejecución material de medidas impuestas en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, para poder llevar a cabo la ejecución de las de internamiento en régimen abierto, permanencia de fin de semana en centro y convivencia con grupo educativo, impuestas en aplicación de la referida legislación, los centros habrán de estar autorizados e inscritos, conforme a las disposiciones del presente Decreto, como alguno de los tipos contemplados en el artículo 5.1 del mismo, excepto el correspondiente a Centro de Día, tipología en la que deberán estar autorizados los dispositivos para poder ejecutar materialmente la medida de asistencia a un centro de día y, en su caso, la de realización de tareas socioeducativas.

De conformidad con lo anterior y en tales supuestos, el organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Comunidad de Castilla y León en relación con la ejecución material de las medidas impuestas en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores designará en cada caso el centro en el que éstas hayan de cumplirse, teniendo en cuenta para ello su tipología y su adecuación a las condiciones del menor.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Adecuación de los centros autorizados a las normas del presente Decreto.

Los centros que a la entrada en vigor del presente Decreto se encontraran debidamente autorizados e inscritos conforme a la normativa anterior dispondrán de tres años, a contar desde dicha entrada en vigor, para adaptarse a las normas, condiciones y requisitos en él previstos, debiendo presentar en dicho plazo solicitud para la convalidación de la autorización concedida en su día, acompañada de un plan de adecuación que, tras las comprobaciones correspondientes, habrá de ser aprobado por el organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Menores de Castilla y León.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá establecerse expresamente en las disposiciones que regulen el régimen de organización y funcionamiento de los centros un plazo menor para la adecuación a las condiciones generales contempladas en el artículo 23 del presente Decreto.

Durante el tiempo determinado para la convalidación podrán mantenerse con los centros que aún no la hayan obtenido los conciertos de reserva y ocupación de plazas previamente formalizados o la colaboración ya existente en virtud de cualquier otra fórmula.

Transcurrido el plazo establecido sin haber obtenido la referida convalidación, los centros no podrán seguir en funcionamiento, debiendo cesar en su actividad.

Excepcionalmente, cuando, por las limitaciones estructurales del edificio en el que se ubique, un centro autorizado antes de la entrada en vigor del presente Decreto no pudiera adecuarse de manera completa y exacta a alguna de las condiciones generales de ubicación, infraestructura e instalaciones establecidas en los artículos 19 y 21.1, y concurran razones de interés social que lo justifiquen, podrá, no obstante la imposibilidad de adaptación plena, concederse la convalidación, previa acreditación de dicha imposibilidad por las limitaciones referidas por los servicios de ámbito territorial que tengan encomendadas las funciones de comprobación e informe.

Segunda.– Normativa aplicable a los procedimientos de autorización en curso.

Los expedientes de autorización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y en curso en ese momento se resolverán de conformidad con la normativa y el procedimiento establecidos en éste.

No obstante lo anterior, la falta del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por el presente Decreto, en lo que exceda de los establecidos por la normativa anterior se entenderá dispensable a los efectos de poder resolverse la autorización provisional del centro, fijándose en cada caso, de acuerdo con la naturaleza y entidad de las inadaptaciones, el plazo en el que debe cumplimentarse la adecuación, dentro del máximo de dos años.

Transcurrido el plazo fijado sin haber obtenido la autorización definitiva, los centros no podrán seguir en funcionamiento, debiendo cesar en su actividad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1.– Queda derogada la Orden de 9 de agosto de 1993, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos mínimos y específicos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros y establecimientos de menores de protección o en riesgo de marginación.

2.– Queda derogada la Orden de 31 de julio de 1991, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se determina la clasificación de los centros propios de protección, atención y tratamiento de menores.

3.– Queda derogado el Capítulo VII del Decreto 57/1988, de 7 de abril, por el que se dictan normas sobre protección de menores.

4.– Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería a la que vengan atribuidas las competencias que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Menores para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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