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STS DE 13.01.04 (REC. 211/2001; S. 3.ª). AGRICULTURA. PRODUCTOS AGRARIOS. VINO. ACTIVIDAD DE FOMENTO. SUBVENCIONES

06/04/2004
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El Tribunal Supremo confirma la desestimación del recurso interpuesto por una sociedad cooperativa vinícola contra una denegación de subvención para realizar mejoras en una bodega de elaboración de vino de mesa. Dicha subvención estaba prevista en el artículo 2 del Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio (fomento de la mejora de las condiciones de transformación y comercialización). La denegación se fundamenta en el hecho de haberse apartado el beneficiario del proyecto presentado, realizando otras mejoras distintas. Todo ello, afirma la Sala, sin perjuicio de que si existe plazo o tiempo hábil, y si la Administración tiene consignación presupuestaria, puedan los solicitantes nuevamente interesar la subvención, con nueva solicitud, acompañando el proyecto realmente ejecutado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 13 de enero de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 211/2001

Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Martí García

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 211/2001, interpuesto por la Sociedad Cooperativa del Campo Cereal Vinícola “Nuestra Señora de la Cabeza”, que actúa representada por el Procurador Dª. Ana Prieto Lara-Barahona, contra la sentencia de 11 de octubre de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 722/99, en el que se impugnaba la resolución de la Secretaria General del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 25 de marzo de 1999, que deniega la subvención solicitada para la realización de mejoras en una bodega de elaboración de vino de mesa.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito de 10-6-99, la Sociedad Cooperativa del Campo Cereal Vinícola “Nuestra Señora de la Cabeza”, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 25 de marzo de 1999, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 11 de octubre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor: “DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO CEREAL VINÍCOLA “NUESTRA SEÑORA DE LA CABEZA”, contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 25 de marzo de 1999, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho. Sin imposición de costas”. SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia la entidad recurrente por escrito de 8 de noviembre de 2000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 11 de diciembre de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo. TERCERO.- En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida, se anule la resolución recurrida y se le reconozca el derecho a la subvención solicitada por importe de 30.477.000 pesetas, o en su defecto la que la Sala estimara pertinente, en base a los siguientes motivos de casación:”1º) Infracción de lo dispuesto en los arts. 5 y 6 del Real Decreto 2225/1993, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, y en el art. 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la doctrina jurisprudencial que desarrolla este último precepto (que se articula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. 2º) Infracción de los arts 1.d) y 2 del Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio, sobre fomento de la mejora de las condiciones de transformación y comercialización (también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.” CUARTO.- En su escrito de oposición al recurso de casación, el Abogado del Estado interesa su desestimación, refiriendo que las alegaciones del recurrente no desvirtúan los fundamentos de la sentencia recurrida QUINTO.- Por providencia de 6 de noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo el día siete de enero del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimo el recurso contencioso administrativo y confirmo la resolución impugnada, valorando en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente: “CUARTO.- La prueba practicada pone de manifiesto que mediante oficio de 15 de marzo de 1999, cuya fecha de salida es del 29 de abril siguiente, la Administración Autonómica remite al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación un informe técnico de la inversión realizada por la Cooperativa en relación con el expediente de que se trata, a petición de la misma. En dicho informe, que según la testifical practicada vino precedido del borrador que figura en el expediente (folios 85 y siguientes), se explica que la inversión realizada se desvía de la prevista inicialmente, ya que se dejaron de hacer algunas inversiones previstas -como la instalación de dos desgranadoras-trituradoras horizontales, no verticales o centrífugas- que se realizaron posteriormente en otros proyectos de los años 1997 y 1998, auxiliados solamente por la Consejería de Agricultura. También se dice en dicho informe que, desde el punto de vista técnico, las mejoras realizadas habían supuesto una potenciación de los equipos para la obtención de una mayor calidad, habiéndose completado las partes no acometidas en el proyecto inicial en proyectos sucesivos. Con su escrito de demanda aporta la parte recurrente factura de fecha 14 de septiembre de 1998, correspondiente a la adquisición de “una estrujadora separadora de escobajos nº 4 moD. horizontal tamaño nº 4, rodillos caucho en la parte inferior”, así como factura de fecha 15 de septiembre de 1998 correspondiente a la adquisición de “Despal. Trituradora mod. D T 50.

QUINTO.- Se tiene pues, que la Sociedad solicitante introdujo modificaciones en el proyecto de inversión inicialmente presentado y que afectaban, entre otros, a bienes de equipo cuya repercusión sobre el perfeccionamiento de la actividad productiva (condición necesaria para la aplicación de la subvención de que se trata, según el Real Decreto 1462/86) ponen de manifiesto los Servicios Técnicos de la Administración actuante y reconoce la propia solicitante, así en su escrito de 23 de diciembre de 1992 (folio 74 del expediente), al poner de manifiesto que las estrujadoras de rodillos de caucho permitirían obtener una mayor calidad en el producto final. Ello así, al no haberse acometido la inversión prevista conforme al proyecto inicialmente presentado, ni haberse sometido a la Administración actuante el proyecto o proyectos posteriores en que se acometió la inversión en las instalaciones inicialmente previstas, sino que dicha inversión adicional se transmitió al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en definitiva, después de haberse dictado la resolución que puso fin al expediente, sin posibilidad, por tanto, de que la modificación de lo proyectado pudiera contemplarse en la propuesta elaborada por la Administración Autonómica, ni en los informes técnicos subsiguientes, se está en el caso de desestimar el recurso planteado y de confirmar la resolución impugnada. El art. 2º del Real Decreto 1462/86 contempla la posibilidad de otorgar una subvención de hasta el 30 por ciento de la inversión realizada para perfeccionar, ampliar o instalar establecimientos industriales o comerciales dedicados a las entidades que enuncia, siendo así que el proyecto de inversión presentado a la Administración, una vez acometido por la solicitante, prescindió de la introducción de elementos fundamentales para lograr dicho perfeccionamiento, y cuya introducción en base a proyectos posteriores y no sustanciados a través del proyecto incoado, no permite encajar el proyecto inicial dentro del supuesto previsto en dicho precepto.” SEGUNDO.- En el primer motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 2225/93, y 84 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, así como de la doctrina jurisprudencial que desarrolla este último precepto. Y procede rechazar tal motivo de casación. De una parte, porque no es aplicable al supuesto de autos, el procedimiento establecido en el Real Decreto 2225/93 de 17 de diciembre, ni por tanto sus artículos 5 y 6 a que se refieren las infracciones denunciadas, pues el tal Real Decreto entró en vigor a los 20 días de su publicación, y conforme a su Disposición Transitoria Única, no es aplicable, a una subvención como la de autos, solicitada en el año 1990, y que se había de referir, como el recurrente expresó en su solicitud, a las actuaciones e inversiones realizadas en el año 1991, pues entre otros el apartado 2 de esa Disposición Transitoria dispone, que los procedimientos para la concesión de ayudas y subvenciones públicas iniciadas a solicitud de persona interesada con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento se regirán por la normativa anterior. Y de otra, porque tampoco sería aplicable, por razón de fechas la Ley 30/92, aparte de que el trámite de audiencia que su artículo 84 regula, y que también sería exigido conforme a la normativa anterior, aparece suficientemente cumplido, según las actuaciones muestran, pues tras la constatación de parte de la Administración, sobre que las obras y actuaciones de mejora no se habían comenzado, en 25 de abril de 1990, se dio el oportuno traslado en 5 de octubre de 1992, a la Cooperativa afectada y ésta por escrito de 23 de diciembre de 1992, contesta entre otros, que el proyecto no lo ha ejecutado con fiel exactitud a lo proyectado en su día, y que está en su ánimo el sustituir las estrujadoras existentes por estrujadoras de rodillos de caucho. TERCERO.- En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 1.d) y 2 del Real Decreto 1462/86 de 13 de junio. Alegando en síntesis que es una realidad, insoslayable que la inversión realizada en su bodega ha supuesto una considerable mejora tanto en las instalaciones como en el sistema de elaboración, como muestra el informe de la Consejería de Agricultura, remitido con fecha de salida el 29 de abril de 1999. Y procede rechazar tal motivo de casación. De una parte, porque cuando la Administración dicta la resolución impugnada, los únicos datos que las actuaciones muestran eran que los solicitantes de la subvención tenían el proyecto de sustituir las estrujadoras existentes por las estrujadoras de rodillos de caucho, que era para la Administración el dato más trascendente para conceder la subvención, y de otra, porque, según lo actuado, quien ha ocasionado las irregularidades en la tramitación del expediente, han sido los propios interesados, que, por un lado no iniciaron las obras en el plazo que ellos mismos habían delimitado, 1991, y por otro habían alterado el primitivo proyecto sin conocimiento ni autorización de parte de la Administración como muestra entre otras la comunicación fechada el 23 de abril de 1999. Todo ello, claro está, sin perjuicio de que si existe plazo o tiempo hábil, y si la Administración tiene consignación presupuestaria, puedan los solicitantes nuevamente interesar la subvención, con nueva solicitud y acompañando el proyecto realmente ejecutado. CUARTO.- Las valoraciones anteriores, obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Sociedad Cooperativa del Campo Cereal Vinícola “Nuestra Señora de la Cabeza”, que actúa representada por el Procurador Dª. Ana Prieto Lara-Barahona, contra la sentencia de 11 de octubre de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 722/99, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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