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  • EDICIÓN DE 05/04/2004
 
 

STS DE 16.01.04 (REC. 4477/2002; S. 4.ª). ACTOS DE COMUNICACIÓN

05/04/2004
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Se estima el recurso de casación en el proceso sobre la extinción de contratos de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo, con efectos de 16 de marzo de 1.999, sin que recibieran las indemnizaciones correspondientes a la extinción ni los salarios correspondientes a los tres últimos días de febrero y primeros 16 días de marzo de 1.999 trabajados, así como la liquidación de partes proporcionales y vacaciones. Se dicta en primer instancia sentencia positiva recurrida en suplicación y ganada por los recurrentes con base en que la sentencia de instancia se había dictado sin su audiencia y por tanto sin posibilidad de defensa.

La doctrina del Tribunal Constitucional expresa que para entablar y proseguir los procesos con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y, para ello, un instrumento capital es el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio.

Así el emplazamiento edictal, dados los límites consustanciales que padece este medio de comunicación para alcanzar el efectivo conocimiento del destinatario, sin que por ello hayamos negado validez constitucional a esta forma de comunicación, le hemos requerido del cumplimiento de condiciones rigurosas para su válida realización.

De esta manera, hemos afirmado que la validez constitucional de este cauce exige que se hayan agotado previamente otras modalidades que aseguran en mayor medida la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, lo que implica un especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 16 de enero de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4477/2002

Ponente Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil cuatro. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de CENTREX, S.A., contra la sentencia de 16 de julio de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 7753/01, interpuesto frente a la sentencia de 29 de diciembre de 2.000 dictada en autos 470/99 y acumulados, por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona seguidos a instancia de D. Ricardo, Dª Penélope, D. Luis Pablo, D. Benedicto, D. Imanol, D. Sergio, D. Juan Manuel, D. Clemente, D. Joaquín D. José Pedro, D. Ángel Jesús, D. Eusebio, D. Paulino, D. Luis Alberto, D. Benito, D. Javier, D. José Antonio, D. Agustín, D. Germán, D. Sebastián, D. Juan Francisco, D. Evaristo y D. Ramón contra Comercial Vadar, S.A., Catalana Aragonesa de Inoxidables, S.A. (Cadin S.A.), Comercial Monix, S.A., Vendri, S.L., Oroley, S.L., Centrex, S.A., Comisión Liquidadora de Acreedores Preferentes de Comercial Monix, S.A., Órganos de la Quiebra de Catalana Aragonesa de Inoxidables, S.A., D. José Augusto, D. Pedro Antonio, D. Felipe y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Javier Y OTROS representada por el Letrado D. Joan Lluis Jornet Forner.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de diciembre de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “Que estimando en parte las demandas interpuestas por los actores, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a las empresas COMERCIAL VADAR, Sociedad Anónima, CATALANA ARAGONESA DE INOXIDABLES, Sociedad Anónima, (CADIN, S.A.), COMERCIAL MONIX, Sociedad Anónima, VENDRI, Sociedad Limitada, OROLEY, Sociedad Limitada y CENTREX, Sociedad Anónima, a abonarles las cantidades siguientes, en concepto de principal, incrementadas en el 10% de interés anual en concepto de interés de demora, a los interventores D. José Augusto y D. Pedro Antonio, y órganos de la quiebra de CATALANA ARAGONESA DE INOXIDABLES, S.A. y COMISIÓN LIQUIDADORA de ACREEDORES PREFERENTES de COMERCIAL MONIX, S.A., a estar y pasar por dicha declaración, y absolviendo a D. Felipe y al FONDO de GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores:

(Tabla omitida)

Siendo los trabajadores relacionados con su primer apellido los identificados en la demanda.”. En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “1º.- Se declara probado que los actores D. Ricardo, DNI nº NUM000, Dª Penélope, DNI nº NUM001, D. Luis Pablo, DNI nº NUM002, D. Benedicto, DNI nº NUM003, D. Imanol, DNI nº NUM004, D. Sergio, DNI nº NUM005, D. Juan Manuel, DNI nº NUM006, D. Clemente, DNI nº NUM007, D. Joaquín, DNI nº NUM008, D. José Pedro, DNI nº NUM009, D. Ángel Jesús, DNI nº NUM010, D. Eusebio, DNI nº NUM011, D. Paulino, DNI nº NUM012, D. Luis Alberto, DNI nº NUM013, D. Benito, DNI nº NUM014, D. Javier, DNI nº NUM015, D. José Antonio, DNI nº NUM016, D. Agustín, DNI nº NUM017, D. Germán, DNI nº NUM018, D. Sebastián, DNI nº NUM019, D. Juan Francisco, DNI nº NUM020, D. Evaristo, DNI nº NUM021 y D. Ramón, DNI nº NUM022, fueron contratados con el salario, la antigüedad y categoría que constan en la demanda, por la empresa COMERCIAL VADAR, S.A., con centro de trabajo en Perpetua de la Mogoda.- 2º.- Se encuentra en situación de suspensión de pagos, y su interventor judicial es D. José Augusto.- 3º.- Sus relaciones laborales se extinguieron por E.R.E. nº 31/99, con fecha 16 de marzo de 1999, por Resolución ya firme.- 4º.- No consta hayan percibido cantidad alguna desde la extinción de sus relaciones laborales, y reclaman tres días de febrero y dieciséis de marzo de 1999, la liquidación, que comprende la prorrata de las gratificaciones de Verano y de Navidad, las vacaciones calculadas desde el 1 de septiembre de 1998, y la indemnización por E.R.E. en empresa de menos de 25 trabajadores.- 5º.- La Sociedad CATALANA ARAGONESA DE INOXIDABLES, S.A. tiene su sede y centro de trabajo en Caspe, (Zaragoza) y se encuentra en situación de quiebra, habiéndose nombrado primero comisario, y luego, síndico de la quiebra, D. Santiago.- 6º.- La sociedad COMERCIAL MONIX, S.A., tiene su sede y centro de trabajo en Valls, (Tarragona), y se encuentra en situación de quiebra, y en fase de liquidación, habiéndose nombrado dos comisiones liquidadoras, una para los créditos preferentes y otra para los ordinarios.- 7º.- La Sociedad VENDRI, S.L. tiene su domicilio y centro de trabajo en Barcelona, Vía Laietana, número 44.- 8º.- La Sociedad OROLEY, S.L. tiene su domicilio y centro de trabajo en Valls, (Tarragona), Passeig de l'Estació nº 5.- 9º.- La Sociedad CENTREX, S.A. tiene su domicilio y centro de trabajo en Vilafranca del Penedès, (Barcelona), en Avenida de Tarragona, s/n.- 10º.- D. Felipe era DIRECCION000 de la empresa VENDRI, S.L. y tenía un contrato mercantil con dicha sociedad.- 11º.- La Sociedad COMERCIAL VADAR, S.A. se dedicaba en exclusiva a la fabricación de cafeteras metálicas marca OROLEY.- 12º.- Efectuaba dicho trabajo en exclusividad para la sociedad COMERCIAL MONIX, S.A. que las comercializaba también en exclusiva, y poseía el 99% de las acciones de OROLEY, S.L.- 13º.- Posteriormente, antes del cierre de la empresa COMERCIAL MONIX, S.A., dicha actividad pasó a ser efectuada por CENTREX, S.A., mediante contrato de cesión de uso no remunerado.- 14º.- La dirección de COMERCIAL MONIX, S.A. era la que decidía la gestión y explotación de las actividades económicas de OROLEY, S.A. y de CENTREX, S.A.- 15º.- CATALANA ARAGONESA DE INOXIDABLES, S.A. (CADIN S.A.) era la propietaria de alrededor del 99% de las acciones de COMERCIAL VADAR, S.A., y dirigía la gestión económica de ésta.- 16º.- La actividad productiva y comercial de COMERCIAL MONIX, S.A. estaba dirigida por VENDRI, S.L. a través de la sociedad TRES SIERRAS, Besloten Venootschap, sociedad europea regida por el Derecho holandés.- 17º.- D. Rogelio, ejercía simultáneamente los cargos de Jefe de compras de la empresa COMERCIAL MONIX, S.A. y de DIRECCION000 de la empresa COMERCIAL VADAR, S.A.- 18º.- D. Eloy ostentaba simultáneamente los cargos de Director Financiero de COMERCIAL MONIX, S.A. y de DIRECCION000 de COMERCIAL VADAR, S.A.- 19º.- D. Luis ostentaba simultáneamente los cargos de Director- Gerente de COMERCIAL MONIX, S.A. y de apoderado de COMERCIAL VADAR, S.A.- 20º.- D. Víctor Manuel ostentaba simultáneamente los cargos de representante apoderado de COMERCIAL MONIX, S.A., y presidió la junta general de accionistas, y era titular de las acciones de CADIN, S.A.- 21º.- D. Héctor ostentó simultáneamente el cargo de Jefe de personal de COMERCIAL MONIX, S.A. y de apoderado de COMERCIAL VADAR, S.A.-- 22º.- En verano de 1998, COMERCIAL MONIX, S.A. solicitó y obtuvo un préstamo financiero, y utilizó parte de él para abonar la gratificación extraordinaria de junio de 1998 a los trabajadores de CADIN,S.A.- 23º.- COMERCIAL MONIX, S.A. cedió parte de su maquinaria a CADIN, S.A. para que ésta continuara con su proceso de fabricación, sin contraprestación económica.- 24º.- Al proceder la dirección de COMERCIAL VADAR, S.A. al cierre del centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda, los trabajadores de COMERCIAL MONIX, S.A. se hicieron cargo de los documentos contables de la primera, y los llevaron a sus instalaciones.- 25º.- Se ha agotado el trámite de conciliación sin efecto.”.

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 16 de julio de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CENTREX, S.A. contra la sentencia de 29 de Diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona en los autos número 470/1999 seguidos a instancia de las partes actoras contra las codemandadas, confirmando íntegramente la misma y condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recuso, en la cuantía de 240 euros.”.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de CENTREX, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 15 de noviembre de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de julio de 1.995 y la infracción de los siguientes preceptos: del art. 24, nº 1 y 2 de la CE y de los artículos 53.1, 54.1, 55, 56.1 y 82.2 de la LPL, del art. 59 y 61 de la LPL.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Javier y otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de enero de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los trabajadores demandantes prestaban servicios para la empresa “Comercial Vadar, S.A.” cuando vieron extinguidos sus contratos de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo, con efectos de 16 de marzo de 1.999, sin que recibieran las indemnizaciones correspondientes a la extinción ni los salarios correspondientes a los tres últimos días de febrero y primeros 16 días de marzo de 1.999 trabajados, así como la liquidación de partes proporcionales y vacaciones. Plantearon demanda el 7 de mayo de 1.999 ante el Juzgado de lo Social para reclamar esas cantidades, de la que conoció el número 28 de los de Barcelona, que en sentencia de 29 de diciembre de 2.000 estimó las pretensiones de los trabajadores y condenó al pago de las cantidades correspondientes de forma conjunta y solidaria a las seis empresas que siguen: Comercial Vadar, S.A.; Catalana Aragonesa de Inoxidables, S.A.; Comercial Monix, S.A.; Vendri, S.L.; Oroley, S.L.; y Centrex, S.A., por entender que constituían un grupo de empresas, porque, dice la sentencia de forma literal, “.. aplica prácticas irregulares, ya que existe confusión de tareas de sus directivos, unidad de dirección y de gestión, comunicación de activos y de pasivos, comunicación de pagos contables entre las diferentes tesorerías de las empresas y asunción de pagos de unas por otras”. La referida sentencia fue recurrida en suplicación únicamente por una de las empresas condenadas, Centrex, S.A., por entender que se habían infringido por el Juzgado los artículos 82.2, 53.1, 54.1, 55, 56.1 y 59 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24.1 CE., puesto que el juicio oral se llevó a cabo sin su presencia y sin que hubiese sido citada en el domicilio que constaba debidamente consignado en las actuaciones, pues únicamente lo fue por edictos.

SEGUNDO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 16 de julio de 2.002, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, para lo que tomó en consideración la secuencia de acontecimientos procesales que ahora se relatará, de la que extrajo la conclusión de que se había producido por parte de la recurrente “una estrategia procesal dirigida a proclamar en fase de recurso la nulidad de las actuaciones”, en la que se incluye una dilatada e inexplicable inactividad de parte, se argumenta en el fundamento segundo, máxime cuando se trataba de un grupo de empresas que llevaba a cabo sus actividades en la forma que antes se ha descrito de manera literal en relación con la sentencia de instancia. La sucesión de hechos anteriores a la celebración del juicio oral sin la presencia de “Centrex, S.A.”, admitida por las partes, es la siguiente: La demanda se presenta el 7 de mayo de 1.999, dirigida exclusivamente frente a “Comercial Vadar, S.A.” y el interventor de la suspensión de pagos y el FOGASA, que fue turnada al Juzgado número 28 de los de Barcelona. Por Auto de 29 de julio de 1.999, se acumularon a las actuaciones seguidas ante ese Juzgado de lo Social las del procedimiento 6969/99, del Juzgado 13 de Barcelona. Se intentó un primer señalamiento del juicio oral para el 20 de octubre de 1.999, pero la citación de la empresa fue devuelta por el Servicio de Correos, lo que motivó que se la citase por edictos en el BOP. Tras la acumulación acordada, se amplió la demanda por los actores en escrito de fecha 15 de octubre de 1.999, en el que se demandaba también a Catalana Aragonesa de Inoxidables, S.A.; Comercial Monix, S.A.; Vendri, S.L.; Oroley, S.L.; y Centrex, S.A, consignándose el domicilio de ésta en Avda. de Tarragona S/N de Vilafranca del Penedes. A la vista de la fecha del señalamiento y de la ampliación efectuada, hubo que proceder a la fijación de una nueva fecha de juicio oral, que se estableció en providencia de 18 de octubre de 1.999 para el 19 de enero de 2.000. Esta resolución se notificó a Centrex S.A. en el domicilio correcto, antes indicado. Por edictos se cita a las empresas Vendri, S.L.; Oroley, S.L y Comercial Vadar, S.A. En la fecha señalada, el 19 de enero de 2.000, compareció ante el Juzgado el legal representante de la empresa Centrex S.A., pero el juicio oral no llegó a celebrarse, concediéndose a la parte actora un plazo de 4 días para ampliar su demanda. En 24 de enero de 2.000 se procedió por los demandantes a la presentación del correspondiente escrito, en el que se ampliaba la demanda frente a la comisión liquidadora de la demandada “Comercial Monix, S.A.”.En providencia del Juzgado de 26 de enero de 2.000 se procedió a señalar nueva fecha para juicio oral, el 10 de mayo de 2.000. Esta resolución se notificó a Centrex S.A. en el domicilio correcto por correo con acuse de recibo el 24 de febrero de 2.000, pero también se notificó la misma resolución a esta empresa por edictos publicados en el BOP, junto con las demás empresas con domicilio ignorado. Llegada la fecha del tercer señalamiento tampoco se llevó a cabo el juicio oral al presentarse un escrito en el que se daba cuenta de que Catalana Aragonesa de Inoxidables S.A. se encontraba en situación legal de quiebra. A este acto no compareció el legal representante de Centrex, al haber sido informado de que se tendría que emplazar al comisario y depositario de la quiebra y por ello el juicio no podría celebrarse. En esta ocasión en el acta levantada al efecto se hizo constar que Centrex S.A. no comparecía pese a estar citada por edictos (cuando, como se ha dicho, lo estaba adecuadamente por correo) y se procedió a fijar la cuarta fecha de señalamiento, el 19 de julio de 2.000, acordándose también citar a la referida empresa por edictos, así como a empresas Vendri, S.L.; Oroley, S.L y Comercial Vadar, S.A.El 19 de julio de 2.000 se produjo la comparecencia señalada, a la que asistieron, además del representante de los trabajadores, el de la empresa Comercial Monix S.A. y los órganos de la quiebra de Catalana Aragonesa de Inoxidables. No compareció Centrex, que únicamente había sido citada por edictos, no por correo. Pero tampoco se llevó a cabo el juicio oral y se suspendió el acto para citar a los órganos de la suspensión de pagos de Comercial Monix S.A., señalándose de nuevo para el día 29 de noviembre de 2.000. En esta ocasión también se citó a Centrex S.A. por edictos, sin hacerlo a través del correo en el domicilio que constaba en las actuaciones, ni por ningún otro medio. El día 29 de noviembre de 2.000 tuvo lugar el acto de juicio oral, al que no compareció Centrex, S.A. La sentencia del Juzgado de instancia se notificó el 8 de febrero de 2.001 por correo certificado con acuse de recibo a la empresa Centrex, S.A., en el domicilio que constaba en las actuaciones. Del mismo modo se notificaron las actuaciones posteriores.

TERCERO.- Frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 2.002 se interpone ahora por la representación de la empresa Centrex, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 5 de julio de 1.995. Tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida afirman que entre ésta resolución y la recurrida no existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, por lo que será necesario analizar éstos elementos en relación con la misma para efectuar la oportuna comparación con los que se han relatado en el fundamentos precedente. La sentencia de contraste se refiere a una pretensión de reclamación de cantidad planteada por cuatro trabajadores frente a varias empresas, produciéndose las siguientes vicisitudes: La demanda se dirigió inicialmente contra las empresas Icemar Distribución, S.A. e Icemar, S.A. acordándose la celebración del juicio oral para el día 30 de noviembre de 1.993. Las notificaciones se cursaron por correo, siendo devueltas con la indicación de “marchó”, lo que motivó que se intentara nuevamente la notificación procesal en los domicilios indicados y además la publicación de edictos en el BOP. El 30 de noviembre se suspende por primera vez el juicio, acordándose citar de nuevo a los demandados por edictos. En esa fecha se suspende el juicio de nuevo, fijándose como nuevo señalamiento el 27 de enero de 1.994 y la citación edictal de las dos demandadas. En esa fecha se produce otra suspensión para que los demandantes amplíen su demanda en el plazo de 4 días. Como consecuencia de la ampliación, la demanda se dirige también frente a la tercera empresa, Hispania Devisa, S.A., señalándose el domicilio en Parets del Vallés, carretera N-152, Km. 23. Señalado nuevo juicio para el 10 de mayo de 1.994, esta última empresa es citada por correo con acuse de recibo sin que constase el nombre del receptor en la correspondiente tarjeta. Las otras codemandadas fueron citadas por edictos. Se volvió a suspender el juicio para el 16 de junio de 1.994, para citar adecuadamente a Hispania Devisa, S.A., lo que se hizo por exhorto y edictalmente a los otras dos empresas. Hubo un nuevo señalamiento para el 19 de julio de 1.994, día en el que se lleva a cabo el juicio oral para el que finalmente habían sido convocadas las tres empresas por edictos y no comparecieron, dictándose sentencia por el Juzgado el 5 de octubre siguiente en la que se condenó de manera conjunta y solidaria a las tres demandadas. Dicha sentencia sí se notificó a Hispania Devisa en el domicilio que constaba en las actuaciones. Recurrida en suplicación la sentencia condenatoria por Hispania Devisa S.A., la Sala de Barcelona en la sentencia de contraste, estima que no se agotaron por el Juzgado todos los medios precisos que debían haberse utilizado para citar a las demandadas con carácter previo a la citación edictal, con infracción de lo dispuesto en los artículos 53 a 61 de la Ley de procedimiento laboral y declara la nulidad de las actuaciones reponiéndolas al momento anterior a la celebración del juicio para que se proceda a citar a las demandadas en legal forma. De las circunstancias que se han descrito en los párrafos anteriores se desprende que entre la sentencia recurrida y la de contraste se produce una identidad sustancial en los hechos, los fundamentos y las pretensiones, que, sin embargo, condujeron a soluciones contradictorias, pues mientras la sentencia recurrida estimó que no se había producido infracción de clase alguna en la tramitación del procedimiento, en la de contraste por el contrario se llegaba a la convicción opuesta. Es cierto que en la recurrida se llega a esa conclusión a través de afirmaciones y argumentos que más bien se refieren al fondo del asunto, como es la circunstancia de que se está en presencia de un grupo de empresas con “confusión de tareas de sus directivos, unidad de dirección y de gestión, comunicación de activos y de pasivos, comunicación de pagos contables entre las diferentes tesorerías de las empresas y asunción de pagos de unas por otras”, de lo que extrae la conclusión de que la recurrente había construido una estrategia procesal de dilación y, en suma, había incurrido en negligencia sólo a ella imputable, al desentenderse de la marcha del procedimiento, elementos que en la sentencia de contraste no constan, pero esas circunstancias, al margen de que se han extraído sin que la empresa recurrente haya sido oída, se proyectan sobre aspectos sustanciales que se corresponden con un momento posterior vinculado, como se ha dicho, a la decisión de fondo. El núcleo de la contradicción ha de fijarse en los hechos procesales, no en el juicio de intenciones o en elementos subjetivos, y de tales hechos detenidamente expuestos anteriormente se llega a la conclusión de que en ambos casos se trata de empresas condenadas que han sido citadas por edictos, a pesar de que en autos constaba su domicilio social, y que, además, la sentencia de instancia sí se les notificó por correo con acuse de recibo con normalidad, lo que les permitió recurrir en suplicación en tiempo y forma. Se cumplen por tanto los requisitos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del presente recurso de casación para la unificación de doctrina y procede, en consecuencia, que la Sala entre a determinar la doctrina que sea ajustada a derecho.

CUARTO.- Para resolver el fondo del asunto, debe partirse del examen de los preceptos cuya violación se denuncia por el recurrente, especialmente el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Laboral, con arreglo al que sólo cabe acudir a la citación edictal cuando no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero. En el presente caso, como se ha visto, no solo constaba en las actuaciones el domicilio de la empresa recurrente, sino que se le notificaron en él por correo todas las decisiones adoptadas por el Juzgado en el proceso, incluida la sentencia, menos la comparecencia de 19 de julio de 2.000 y la de 29 de noviembre del mismo año, que dio lugar finalmente al juicio oral. Se acudió entonces a la notificación por edictos de manera absolutamente errónea, lo que determina que se produjese la decisión del proceso en la instancia sin audiencia de la recurrente y con ello la violación del referido precepto y la de su derecho fundamental de tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 CE, según conocida y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en materia de notificaciones, con arreglo a la que “para entablar y proseguir los procesos con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y, para ello, un instrumento capital es el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio (SSTC 26/1999, de 8 Mar., FJ 6; 65/2000, de 13 Mar., FJ 3; 145/2000, de 29 May., FJ 2; y 268/2000, de 13 Nov., FJ 4). Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure en la medida de lo posible la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios. De aquí deriva, lógicamente, que el modo normal de llevarlas a cabo debe ser el emplazamiento, citación o notificación personal (por todas, STC 149/2002, de 15 Jul., FJ 3). Por esta razón nuestra doctrina ha sido particularmente estricta con el recurso al emplazamiento edictal, dados los límites consustanciales que padece este medio de comunicación para alcanzar el efectivo conocimiento del destinatario, sin que por ello hayamos negado validez constitucional a esta forma de comunicación, aun cuando, por lo apuntado, hayamos requerido el cumplimiento de condiciones rigurosas para su válida realización. De esta manera, hemos afirmado que la validez constitucional de este cauce exige que se hayan agotado previamente otras modalidades que aseguran en mayor medida la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, lo que implica un especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación (por todas, SSTC 7/2003, de 20 Ene., FJ 2, y 44/2003, de 3 Mar., FJ 3). “. En consecuencia, de lo anterior se desprende que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, al haberse infringido los referidos preceptos en la sentencia recurrida, lo que determina la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de declarar la nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social número 28 en los autos 470/1999, reponiéndolas al momento anterior a la celebración del juicio oral para que citándose adecuadamente a las partes se dicte nueva sentencia. Sin costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de CENTREX, S.A., contra la sentencia de 16 de julio de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 7753/01. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona en los autos 470/1999, reponiéndolas al momento anterior a la celebración del juicio oral para que citándose adecuadamente a las partes se dicte nueva sentencia. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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